Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de marzo de 2010

199° y 150°

El 23 de marzo de 2010 fue recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 dicho Juzgado se declaró incompetente funcionalmente para conocer sobre la solicitud cautelar, declinando la competencia en este Juzgado Superior.

Dicha causa versa sobre la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria incoada por el ciudadano G.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.398, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones en Fincas C.A. (INFINCA)”, a favor de un lote de terreno denominado “HACIENDA SAN FRANCISCO O LA CARMELERA”, ubicada en el sector San J.d.L.P., Parroquia J.A.P.d.M.G.d.H. del estado Táchira.

Ahora bien, del petitorio de la medida solicitada se evidencia que el solicitante busca:

ÚNICO: La procedencia de la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PRESERVACIÓN Y CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, en el particular de decretarse la restitución fáctica inmediata al legítimo propietario de la finca (INFINCAS C.A.) en contra de cualquier poseedor..

.

Planteado esto, estima esta juzgadora que ciertamente como lo afirmó el a quo, la medida in comento busca suspender los efectos del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 17 de noviembre de 2009, punto de cuenta N° 003 de la sesión N° 282-09, siendo este el Tribunal competente para conocer y decidir tal petición de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”; Y ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien, es importante hacer las siguientes consideraciones:

El peticionante de la cautela en fecha 4 de febrero de 2010 interpuso por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 17 de noviembre de 2009, punto de cuenta N° 003 de la sesión N° 282-09, el cual fue admitido el 9 de febrero de 2010 e inventariado bajo el N° 2.185.

Posteriormente, mediante escrito fechado 1° de marzo de 2010 solicitó medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, pretendiendo con ella la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante auto del 4 de marzo de 2010 este Tribunal acordó la celebración de una audiencia a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto sobre la cautela peticionada de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, por notoriedad judicial vemos que la cautelar solicitada por ante el Juzgado de Primera Instancia que declinó la competencia es la misma que la solicitada en el expediente N° 2185 de este Despacho y a la cual se le dio curso de ley, razón por la que no puede esta operadora de justicia conceder nueva tutela judicial a una petición hecha dentro de la causa 2.185 que se tramita por Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.

Como consecuencia de lo expuesto, habiéndose fijado el procedimiento a seguir contemplado en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la cautela solicitada en la causa N° 2.185, es improcedente la medida cautelar solicitada por vía autónoma la cual persigue lo mismo que la ya tramitada dentro del expediente contencioso administrativo; Y ASÍ SE RESUELVE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, siendo las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.228 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

Va sin enmienda

Expediente N° 2.228.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR