Decisión nº 345 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 29 de octubre de 2009

199º y 150º

DECISIÓN N° 345.-

EXPEDIENTE Nº 10As 2458-09

JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, para que esta Sala emita pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). D.A.M. y R.M.E., en su condición de Defensores del ciudadano acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, contra uno de los pronunciamientos dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el particular “SEGUNDO” del acta que contiene la Audiencia Preliminar, concluida el 18 de mayo de 2009; el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J.M. NAVARRO, en su condición de Víctima en la presente causa, contra el pronunciamiento dictaminado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extemporánea la adhesión ejercida por el ciudadano R.J.M. NAVARRO, en su condición de Víctima, a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; y, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. E.S.A., FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.G. MONTILLA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3° y artículo 318 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación antes indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala observa:

PRIMERO

EN RELACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABG(S). D.A.M. Y R.M.E., DEFENSORES DEL CIUDADANO ACUSADO

ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ.

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, por los ciudadanos Abg(s). D.A.M. y R.M.E., esta Sala observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son los Defensores del ciudadano acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, es decir, que son partes en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase intermedia y visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 25 de mayo de 2009, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio ciento cuarenta y nueve (f-49) de la Segunda Pieza del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente N° 03-1309; el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente observa esta Sala que el recurso fue interpuesto, tal como lo alegan los Recurrentes, “…contra uno de los pronunciamientos dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el particular ‘SEGUNDO’ del acta que contiene la Audiencia Preliminar, concluida el 18 de mayo de 2009”.

Es decir, que los Recurrentes apelan contra el Segundo pronunciamiento dictaminado en la Audiencia Preliminar, el cual es: “…SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por el fiscal del Ministerio Público como la parte querellante, y la defensa por considerarlas útiles, pertinentes, necesarias y legales para ser debatidas en el juicio oral y público. Y así mismo se admite como prueba complementaria la experticia N°Atd-038 practicada por la experta A.M. (promovida por el fiscal).” (TRANSCRICIÓN TEXTUAL); y, esta Sala en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con carácter vinculante, Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C., que establece: “…respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional….”, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho Es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). D.A.M. y R.M.E., en su condición de Defensores del ciudadano acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, de conformidad con la Jurisprudencia señalada ut supra, y con lo dispuesto en el literal c del artículo 437, en relación con el encabezamiento del artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO R.J.M. NAVARRO, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, incoado por el ciudadano R.J.M. NAVARRO, en su condición de Víctima en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara extemporánea la adhesión ejercida por el ciudadano R.J.M. NAVARRO, en su condición de Víctima, a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala observa que si bien es cierto que en principio el Recurrente en su condición de víctima posee legitimidad para apelar en contra de la decisión antes mencionada, también es cierto que el Legislador ha establecido al respecto, en el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) (…)

.

Igualmente ha sido criterio reiterado de jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, vid. Sent. Nº 742 de fecha 19 de Julio del 2000 y Sent. Nº 2133 de fecha 30 de noviembre de 2006; y, específicamente, la Sentencia Nº 299 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

…Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2006 por el ciudadano Gritzko G.T. contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo emitida el 31 de julio de ese mismo año, ya que, al ejercer ese recurso, el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional…

.

Adicionalmente, observa esta Sala que el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano R.J.M. NAVARRO, en su condición de Víctima, fue interpuesto en los siguientes términos:

YO, R.J.D. MONTILLA NAVARRO VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 14.034.309 CON DOMICILIO PROCESAL UBICADO EN EL KILOMERO 19 DE LA CARRTERA DEL JUNQUITO URBANIZACION JUNKO COUNTRY CLUB CALLE GLORIA QUINTA S.R., en mi condición de victima en la causa identificada con el número 13237-09, acudo con el fin de presentar formar recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Al término de la Audiencia Preliminar el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, iniciada en fecha 15 de Mayo del presente año y culminada en fecha 18 de Mayo de 2009, dicto Decisión en los siguientes términos:

‘PUNTO PREVIO: Este Tribunal en fecha 12/02/09, recibió escrito presentado por el ciudadano R.J.M., mediante el cual se adhiere a la Acusación Fiscal, al respecto se observa que conforme a lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para presentar tal solicitud pereció siendo por lo tanto extemporánea la misma.

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION

Estima la Juez Trigésima Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el Escrito presentado por mi persona es extemporáneo sin expresar de manera motivada los motivos por los cuales considero extemporáneo el Escrito mediante el cual me adhiero a la Acusación presentada por la Defensa, sin tan siquiera hacer un computo de los días transcurridos entre la fecha en la que se presentó el Escrito y la fecha que supuestamente perecía.

DE LA VIOLACION DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 177 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Considero que la Juez de Control violó el contenido del Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Auto que rechaza la adhesión a la Acusación Fiscal no ha sido expresado mediante escrito fundado, y dado que tal decisión debió ser dictada inmediatamente al termino de la Audiencia, y no como señala la Juez de Control que sería dictada por Auto separado y dado que han transcurrido más de cuatro (04) días desde la culminación de la audiencia.

PETITORIO

Solicito a la Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se sirva REVOCAR la Decisión dictada por la Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, que rechazó la Adhesión a la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, recurso que interpongo conforme a lo establecido en el Articulo 447 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

(TRANSCRIPCION TEXTUAL).

Por todo lo antes expuesto considera esta Sala que en el presente caso, luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Especial, que el Recurrente al ejercer el Recurso de Apelación actuó sin contar con la asistencia o representación de profesional del derecho, en respeto del derecho que tiene toda persona de obtener una tutela judicial efectiva, en específico el derecho a recurrir del fallo; y, dado que se hace imprescindible la asistencia de un abogado para actuar en este Recurso de Apelación a fin de garantizarle al Recurrente precisión técnica-jurídica en la actividad jurisdiccional que se generara de tal recurso, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados y, por cuanto se hace impretermitible cumplir estrictamente con el debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna; es por lo que es imperativo, es para esta Sala declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano R.J.M. NAVARRO, en su condición de Víctima en la presente causa, contra el pronunciamiento dictaminado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extemporánea la adhesión ejercida por el ciudadano R.J.M. NAVARRO, en su condición de Víctima, a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; por cuanto considera esta Sala que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “a”, en relación con los artículos 433, 435 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se hace inoficioso el análisis de los literales “b” y “c” del artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABG. E.S.A., FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, por el ciudadano Abg. E.S.A., esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el Representante del Ministerio Público, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase preliminar como se dijo anteriormente y visto que el recurso fue presentado por escrito en fecha 25 de mayo de 2009, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio cincuenta y uno (f-51) de la pieza N° 2, del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra del dictamen emitido por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano J.G. MONTILLA FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1° y 33 numeral 13°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 numeral 3° Eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. E.S.A., Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación, tratándose que es en contra de un auto con fuerza de sentencia definitiva y, en atención con lo dispuesto en la decisión N° 62 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° 06-0140, de fecha 01 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., en la que expresa el deber de la Sala de la Corte de Apelaciones de:

"... Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso, infringió, por falta de aplicación, los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código.

.

En consecuencia de ello, se fija a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por otra parte observa esta Sala, en virtud de haberse declarado admisible este último Recurso de Apelación, y visto que los ciudadanos Abg(s). D.A.M. y R.M.E., en su condición de Defensores del ciudadano acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. E.S.A., FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.G. MONTILLA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3° y artículo 318 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo inserto al folio cincuenta y tres (f-53), de la Pieza N° 2 del presente Cuaderno Especial, que habían transcurridos tres (03) días hábiles, por tanto, el lapso de los días hábiles transcurrido en la cual la Defensa consignó el escrito de contestación fue conforme a lo establecido el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por los ciudadanos Abg(s). D.A.M. y R.M.E., Defensores del ciudadano acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

Visto que esta Sala consideró declarar Inadmisible los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg(s). D.A.M. y R.M.E., en su condición de Defensores del ciudadano acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, contra uno de los pronunciamientos dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el particular “SEGUNDO” del acta que contiene la Audiencia Preliminar, concluida el 18 de mayo de 2009 y el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J.M. NAVARRO, en su condición de Víctima en la presente causa, contra el pronunciamiento dictaminado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extemporánea la adhesión ejercida por el ciudadano R.J.M. NAVARRO, en su condición de Víctima, a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; es por lo que resulta inoficioso para esta Sala, pronunciarse sobre la contestación a los recursos de Apelación antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). D.A.M. y R.M.E., en su condición de Defensores del ciudadano acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admite todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la parte querellante, y por la defensa, así mismo admitió la prueba complementaria de la experticia N°ATD-038, promovida por el fiscal del ministerio Público, practicada por la experta A.M., de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437, en relación con el encabezamiento del artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J.M. NAVARRO, en su condición de Víctima en la presente causa, contra el pronunciamiento dictaminado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extemporánea la adhesión ejercida por el ciudadano R.J.M. NAVARRO, en su condición de Víctima, a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; por cuanto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 4 de la Ley de Abogados y con los artículos 433, 435 y 450, todos del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. E.S.A., Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.G. MONTILLA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3° y artículo 318 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Declara TEMPESTIVA la contestación presentada por los ciudadanos Abg(s). D.A.M. y R.M.E., Defensores del ciudadano acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. E.S.A., Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.G. MONTILLA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3° y artículo 318 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, SE FIJA A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA PRESENTE CAUSA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY BENGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10As 2458-09

ARB/ALBB/CACM/CMS/leh

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