Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.020-07

PARTE ACTORA: J.G.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.161.197, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.Y. y J.R. DURAN ALFARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.189 y 113.800 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIROLAMA GAMBINA LODATO y L.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.485.767 y V-9.542.643.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERWIN E. MANZANARES D., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.052.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 14-11-2007, por el ciudadano J.G.I.P., debidamente asistido de Abogado, en contra de los ciudadanos GIROLAMA GAMBINA LODATO y L.R.R., todos identificados en autos.

La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 19-11-2007, ordenándose la citación de los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, después que conste en autos la citación que del último de ellos se haga, a dar contestación a la demanda.

En fecha 31-01-2008, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna recibos de citación junto a las compulsas, sin firmar por los demandados, por las razones expuestas en dicha diligencia. (folios 27 al 37).

Por auto del Tribunal de fecha 20-02-2008, se ordenó la citación de los demandados por medio de carteles, previa solicitud de la parte actora. (folios 38 y 39).

A los folios 43 y 44, rielan sendos ejemplares de los diarios El Impulso y El Informador, donde fueron publicados los carteles de citación de los demandados.

Al folio 45, cursa diligencia del Secretario del Tribunal, dando cuenta de haber fijado cartel de citación en el domicilio de los demandados.

Por auto del Tribunal, se designa Defensor Ad-Litem de los demandados al Abogado en ejercicio H.D.M.C., quien notificado de su nombramiento, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. (folios 47 al 51).

En fecha 21-07-2008, el Defensor Ad-Litem designado comparece al Tribunal, dándose por citado en el presente juicio. (folio 54).

Al folio 55, cursa escrito presentado por el Defensor Ad-Litem designado, el cual contiene la contestación de la demanda.

Por auto del Tribunal de fecha 29-09-2008, se declaran nulas las actuaciones practicadas en la presente causa, a partir de la citación por carteles y, se repone la causa al estado de nueva citación de los demandados. (folios 88 al 90), declarándose firme dicho auto en fecha 18-11-2008.

Por auto del Tribunal de fecha 24-11-2008, se designa Defensor Ad-Litem de los demandados al Abogado en ejercicio BERWIN E. MANZANARES, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, a quien se le notificó de su nombramiento.

En fecha 01-12-2008, el Defensor Ad-Litem designado comparece al Tribunal, acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 07-01-2009, el Defensor Ad-Litem designado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 115 y 116.

En fecha 09-01-2009, oportunidad de llevarse a cabo el acto de la contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem de los demandados comparece al Tribunal, presentando escrito que contiene oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, lo cual fue agregado a los folios 117 y 118.

En fecha 19-01-2009, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito subsanando las cuestiones previas opuestas. (folio 121).

Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente.

En fecha 29-01-2009 se declara la presente causa en estado de sentencia.

Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede a su pronunciamiento, en los términos que se expresan a continuación:

Alegatos de la parte actora:

• Que el 22-10-2004 celebró contrato de arrendamiento con GIROLAMA GAMBINA LODATO y L.R.R., por una casa de su propiedad situada en la Urbanización Villa Roca II, calle 3, casa N° 03-07, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.

• Que desde el inicio del contrato, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, hasta el mes de Febrero de 2005, cuando se incrementó en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales deberían depositar los arrendatarios en la cuenta de ahorros N° 014-400303-1 del Banco Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, a su nombre.

• Que la relación arrendaticia se convierte en un contrato a tiempo indeterminado.

• Que los arrendatarios adeudan los cánones de arrendamiento a partir del mes de Julio de 2007, situación de insolvencia que se mantiene hasta la fecha de la presentación de la demanda.

• Que en vista del incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento, ha tenido que acudir a las vías jurisdiccionales y, solicitar la desocupación del inmueble, por ser causal de desalojo el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento por dos meses consecutivos, según lo establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuya norma fundamenta la demanda y, en las contenidas en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.

• Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

• Pide al Tribunal que los demandados sean condenados al desalojo del inmueble, entregándolos libre de personas y bienes y, a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Julio de 2007 hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble, más las cantidades que se adeuden por servicios de agua, energía eléctrica y demás servicios públicos que tenga el inmueble, así como el condominio del mismo.

Alegatos del Defensor Ad-Litem de la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, además de contestar al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de los demandados, opone la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo de la demanda, los requisitos señalados en los numerales 4 y 7 del artículo 340 ejusdem.

Conforme a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se procede al pronunciamiento de la cuestión previa promovida, como punto previo al fondo de la causa, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:

PUNTO PREVIO

Opone el demandado la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

En primer lugar, alega que no se cumplió con lo requerido en el numeral 4°, que se refiere al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble… En este aspecto, la representación judicial de la parte actora, comparece al Tribunal y, mediante escrito constante de un (1) folio útil inserto al folio 121, procede voluntariamente a subsanar el defecto invocado, en los siguientes términos: “El inmueble objeto de la relación arrendaticia que dio motivo a la demanda de desalojo, son los siguientes: Noreste: en línea de 9,14 Metros, con calle acceso conjunto N° 3; Suroeste: en línea de 9,14 Metros, parcela 5-12; Sureste: en línea de 15,60 Metros, parcela 3-06; Noreste: en línea de 15,60 Metros, parcela 3-08”. Con dicha actuación, esta Juzgadora, declara subsanado el defecto de forma de la demandada invocada y, en consecuencia, SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem.

En segundo lugar, alega que no se cumplió con lo requerido en el numeral 7° “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y su cuantía.” En cuanto a esta defensa, quien juzga se ilustra de la sentencia del 14-08-89 dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.A.Z., donde se estimó que, “cuando en el libelo de la demanda no se especifica en qué consisten los daños, éste no es defectuoso” En el presente juicio, considera quien juzga que, el libelo no es defectuoso, toda vez que en el petitum especifica que, los daños y perjuicios que reclama son los causados por el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamientos, los cuales están vencidos desde el mes de Julio del año 2007, más las cantidades que se adeuden por servicios de agua, energía eléctrica, condominio y otros. En consecuencia, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 340 ejusdem.

Resuelta como ha quedado la cuestión previa alegada, se procede al conocimiento del fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación:

La representación judicial de los demandados, al contestar al fondo de la demanda, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; Niega que el canon de arrendamiento sea el establecido en la demanda; Niega que sus representados se encuentran en estado de insolvencia, por no estar atrasado en los cánones de arrendamiento.

Análisis de las pruebas:

Pruebas de la parte actora:

1) Promueve la copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 25-05-2000, bajo el N° 1, folios 1 al 6 del Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre; agregado a los folios 7 al 15 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Dicho documento acredita que la parte actora es propietario del inmueble objeto del presente juicio de desalojo. Y así se establece.

2) Promueve copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de Octubre de 2004, inserto bajo el N° 33, Tomo 167; agregado a los folios 61 al 64 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

Conforme a la cláusula cuarta del contrato, las partes estipularon el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el mes de Febrero de 2005, pactándose que, a partir de esa fecha el canon de arrendamiento será de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Por último, contempla cláusula de narras que, los arrendatarios deberán cancelar los cánones de arrendamiento, mediante la modalidad de depósito bancario en la cuanta de ahorros N° 014-400303-1 del Banco Central. Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de J.G.I.P..

Conforme a la cláusula quinta del contrato, las partes establecieron que, el lapso de duración del contrato es de un año, contado a partir del 01 de Noviembre de 2004, prorrogable por un año mas en caso de que las partes convengan en hacerlo, debiendo ser notificado de manera escrita y con un mes de anticipación al vencimiento del contrato. Ahora bien, como quiera que, no consta en autos la notificación para la prórroga del contrato, a lo que se obligaron las partes, para que operara la prórroga convencional del contrato de arrendamiento, forzosamente hay que concluir en que, la relación arrendaticia tuvo su génesis el 01 de Noviembre de 2004 hasta el 01 de Noviembre de 2005, fecha en la cual se inicia la prórroga legal, contemplada en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 01 de Mayo de 2006. Vencida la cual, el contrato de arrendamiento quedó revertido en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado.

3) Promueve y reproduce impresión de movimientos bancarios de la cuenta 0144003031 desde el mes de 01 del año 07 al mes de Septiembre del año 07, con rúbrica, clave y sello húmedo del Central Banco Universal; agregados a los folios 16 al 24, los cuales se desechan por estar suscritos por un tercero y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley. Y así se declara.

4) Promueve y reproduce las documentales que rielan a los folios 68 al 87, contentivo de respuesta de Central Banco Universal, a comunicación enviada por el Tribunal…Efectivamente, tal como consta al folio 55, el Abogado H.M.C., en su carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados, contesta la demanda en fecha 23-07-2008, por lo cual, a partir de esa fecha, se abrió el lapso probatorio, habiendo las partes ejercido tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente; Entre las pruebas promovidas por la parte actora, está la prueba de informes a la Entidad Financiera Central Banco Universal, a los fines de que dicha Entidad Financiera envíe a este Despacho, los movimientos bancarios de los meses de Enero 2007 a Junio 2008 de cuenta N° 014-400303-1, así como la identificación de su titular. Admitida dicha prueba, el Tribunal dirige oficio N° 2660-720 de fecha 31-07-2008, requiriendo la información respectiva (folio 59), agregándose al presente expediente el día 16-09-2008, la información requerida, recibida en este Despacho el 21-08-08, tal como consta a los folios 67 al 69. El caso es que, por auto interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 29-09-2008, SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN LA PRESENTE CAUSA, A PARTIR DE LA CITACIÓN POR CARTELES, REPONIENDOSE EL JUICIO AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN. (folios 88 al 90). Ante tal situación y siendo que, la prueba en análisis quedó nula, por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, no debe ser apreciada. Y así se decide.

Prueba de la parte demandada:

Invoca el principio de la comunidad de la prueba, en relación a las pruebas traída a los autos por su parte contraria, en todo lo que favorezca a su representado.

Con anterioridad, quedó establecida la naturaleza del contrato de arrendamiento cursante en autos, al concluirse que, el mismo originalmente fue a tiempo determinado y, siendo evidente que, después del vencimiento de la prórroga legal, el inquilino continuó ocupando el inmueble y, el propietario lo dejó en posesión pacífica del mismo, operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y, por ser el contrato a tiempo indeterminado, el accionante ejerció correctamente la acción propuesta de DESALOJO. Y así se decide.

El actor fundamenta su acción de DESALOJO en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”

A.c.f.l. instrumentos aportados por las partes en el proceso, es necesario invocar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normar del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las pates o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Por otra parte, el artículo 254 ejesdem, establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma.

Así mismo, el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preceptúa:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo a estos derechos.

El Defensor Ad-Litem, al contestar al fondo de la demanda, niega expresamente, el estado de insolvencia de su representado, al no estar atrasado en los cánones de arrendamiento.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera parte: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” Y en la segunda parte de dicha norma, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Dr. H.B.L., en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Código de Procedimiento Civil.” Señala que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.., entre ellas: Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ellos se derivan (tal como ocurre en la presente causa), en estos casos, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

En consideración a lo antes expuesto, quien juzga, dada la posición de la parte demandada, recayó sobre el actor la carga probatoria. Éste, pretendió probar la insolvencia del demandado con las documentales que rielan a los folios 68 al 87, los cuales no fueron apreciados por quien juzga, por existir una razón de derecho que impidió su examen, con lo cual quedó de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por J.G.I.P. en contra de GIROLAMA GAMBINA LODATO y L.R.R., todos identificados en autos.

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° y 149°

Regístrese y Publíquese.

La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

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