Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.J.B.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

M.A.V.U., venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.640, residenciado en calle 5 N° 5-77, El Diamante, Táriba, Municipio Cárdena, Estado Táchira.

PALMINIO COLMENARES CAICEDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.898 y residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 10 N° 7-65, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Y.D.L.C.N.D., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.989.697 y residenciada en Calle 2 N° 1-47, Prados del Torbes, S.E., Municipio Cárdenas, Estado Táchira

DEFENSA

Abogado M.Á.P.R., con domicilio procesal en Centro Comercial Plaza, nivel Paramillo, oficina 129, San Cristóbal.

VICTIMA

C.H.Z.V., residenciado en Calle 7 N° 1-41, Barrio S.E., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistido por el Abogado J.N.P.C..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.H.Z.B., asistido por el Abogado J.N.P.C., contra la decisión dictada por el juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 11 de abril de 2005, y se designó ponente al abogado J.J.B.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2005, se realizó la audiencia oral establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Querella intentada por el ciudadano C.H.Z.B., por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos en el artículo 444 del Código Penal, en la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, leyó el dispositivo de la sentencia, cuyo íntegro fue publicado en fecha 28 de febrero de 2.005, en el cual decidió:

(Omissis)

…Finalizada la audiencia, y oída la exposición de las partes y sus pedimentos, este Juzgador, se retiró a deliberar y efectuó el siguiente análisis:

Quien aquí decide, debe señalar, que en el lenguaje común, la expresión “conducta”, designa la forma de actuar del ser humano o el comportamiento por él observado; o, el modo en que los hombres gobiernan su vida y designan sus acciones. Desde luego, existen dos maneras de comportarse: una llevando a cabo un hacer, ejerciendo una potencia (acción) otra dejando de hacer una cosa, absteniéndose de hacer o decir (omisión).

Por ello, la conducta en sus distintas manifestaciones, no es una visión artificial de ningún filósofo o legislador, sino un concepto extraído de la vida real, que se expresa en el continuo tráfico social, pues los hombres son seres que viven y actúan en un determinado contexto histórico.

Ahora bien, este concepto no puede elaborarse a base de datos artificiales, sino partiendo de la realidad de las cosas, esta noción es indispensable a título de exigencia elemental para emprender cualquier construcción del Derecho Penal, y contener-como lo expresa E. R. ZAFFARONI-la arbitrariedad selectiva del sistema penal, entonces la conducta solo puede ser concebida como concepto fundamental de la estructura del delito, se parte de un derecho penal de acto, y no de uno de autor, para el cual, el agente no es penado por la acción que ha cometido, sino por su peligrosidad social. Es evidente que nuestro ordenamiento penal, atiende a un derecho penal de acto, garantizador de los derechos humanos del justiciable, por habernos constituido, en un Estado social, Democrático, de Derecho y de Justicia, conforme a la carta política de 1999.

Así las cosas, nos inscribimos en la postura, que pone énfasis en el carácter óptico, real, de la conducta, partiendo de un concepto puramente normativo, personal, en donde la acción es la objetivación de la persona, la cual, produce un reproche personal. En efecto, la acción “es la expresión de una personalidad”, es todo lo que el hombre coordina desde su centro de actividad psíquico-espiritual.

Lo anterior, nos hace sostener que los pensamientos y los deseos no son acciones, porque permanecen en el interior de las personas y no constituyen ninguna expresión o manifestación de una personalidad; tampoco los casos de fuerza irresistible, los estados de sueño etc., que no son casos controlados por la voluntad y la conciencia, no son por tanto acciones en sentido penal.

De esta manera, se dice que dicha noción se torna en el elemento fundamental de la construcción de la conducta punible, pues todas las acciones dolosas, culposas, comisivas u omisivas son manifestaciones de una personalidad…El legislador, usó el vocablo “individuo” para identificar al sujeto pasivo del delito de difamación entendido este como una persona, natural o jurídica.

La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone el sentimiento de la propia dignidad. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación.

Por tanto, la difamación, es especie de la injuria, la cual, exige una imputación de un hecho determinado, es decir, una ofensa detallada, que si no pasa de genérica, quedaría en injuria, por lo que hay que pormenorizar la ofensa; con circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc., por lo tanto debe atribuirse un hecho determinadamente detallado, contra el sujeto o individuo, para que haya una (sic) mayor ataque a su víctima, ya que le da mayor apariencia de verdad, por eso su castigo es mas severo, por llevarse al extremo el perjuicio causado en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad, dado que se afianzó en supuestos de hecho circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad etc.

Así, los caracteres positivos y esenciales del delito son la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad, la penalidad y en ciertos casos la condición objetiva y la punibilidad y si hay ausencia de cualquier de los caracteres positivos, no existe delito, por cuanto evidentemente, faltaría un elemento de composición del mismo y estaríamos en presencia de un Hecho Atípico.

El que ejecuta un acto que no está tipificado como delito, no puede ser sancionado, el artículo 1° del Código Penal expresa: ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella hubiere establecido previamente’

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas, principio éste denominado de legalidad (Nullum Crimen sine lege, nulla poena sine lege). De allí que la tipicidad no admite aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas por cuanto en el artículo 444 del Código Penal, se establece al sujeto pasivo de la Difamación dentro de la categoría de “individuo” y al no adecuarse a la norma estamos en presencia de un Hecho Atípico.

La parte acusadora, imputó una serie de hechos que a su decir, constituyen el supuesto de hecho previsto en el ya señalado artículo 444 del Código Penal, sin embargo, quien decide, observa que los dichos comunicados por los imputados, se refieren de modo alguno, al acusador, lo que hace que se presente la ausencia uno de los elementos del artículo 444 del Código Penal, referido a “individuo” referido a la persona natural o jurídica objeto de la difamación o imputación de hecho, circunstanciada que afecta el honor de la misma.

De tal forma que de los autos se observa ausencia de los elementos constitutivos del tipo descritos en el artículo 444 del Código Penal, estando en presencia de un HECHO ATÍPICO, por ausencia del sujeto pasivo en virtud como ya se dijo en el cuerpo de esta decisión que el término ‘algún individuo’, en el tipo delictual de La DIFAMACION, imputado con ocasión a los hechos atribuidos a los ciudadanos PALMINIO COLMENARES CAICEDO Y.D.L.C.N.D. Y M.A.V.U., actuando en su carácter de miembros de la Asociación Civil “Vivienda El Eucalipto”en la publicación de fecha 14 de agosto de 2004, del Diario La Nación, cuerpo de información página 10 A, por el ciudadano C.H.Z.B., ya identificado; asistido por el profesional del Derecho, abogado J.N.P.C..

Considera este Tribunal que de los autos no resulta elemento de convicción alguno, de la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 último aparte del Código Penal, delito éste imputado a los ciudadanos antes nombrados, en el libelo acusatorio. En efecto, como explica la doctrina y la jurisprudencia, el cuerpo del delito es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades de su ejecución; la prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley, la acción adecuada a la descripción contenida en un determinado preceptor; adecuación típica que no encuadran los hechos establecidos en ninguna de las normas penales examinadas.

En consecuencia, se desprende de la anterior trascripción, que la acción, y en la medida en que se trata de un delito formal o de mera conducta, como lo es el delito de difamación, no derivan elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los acusados, es comprobar que la acción no ha sido desplegada conforme a la Ley, y al no existir uno de los elementos positivos del delito, vale decir, acción, tipicidad, y, culpabilidad para llegar a la convicción plena de la existencia de la imputación por parte de los presuntos acusados de un hecho determinado e individualizado, que efectivamente hubiese expuesto al ciudadano C.H.Z.B. al desprecio u odio público que le hubiese ofendido en su honor o reputación, es dable establecer entonces que no hay elementos que permitan acordar su enjuiciamiento, por el delito de Difamación, por lo que resulta, en consecuencia, procedente Declarar Inadmisible la acusación presentada por el acusador C.H.Z.B., ya identificado, y sobreseída la presente causa, por no haber lugar a proseguirla, en cuanto se refiere a los hechos atribuidos en autos a los ciudadanos PALMINIO COLMENARES CAICEDO Y.D.L.C.N.D. Y M.A.V.U., ya identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 405, en concordancia con el (sic) en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no revestir carácter penal los hechos acusados por considerar que los hechos que dieron origen a la presente causa no concurren todos los elementos del tipo descrito en el artículo 444 del Código Penal, estando en presencia de un HECHO ATÍPICO, Y ASI SE DECLARA …

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Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2005, el ciudadano C.H.Z.B., asistido por el abogado J.N.P.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero del mismo año, en cuyo escrito, solicita se declare con lugar el recurso y sea admitida la acusación privada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28 de febrero de 2005, el Juez del Tribunal en Función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión con ocasión a la audiencia oral celebrada en la presente causa, según la cual: Declara Inadmisible la acusación presentada por el ciudadano C.H.Z.B., por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, contra los ciudadanos PALMINIO COLMENARES CAICEDO, Y.D.L.C.N.D. y M.A.V.U. y decreta el Sobreseimiento de la causa, por no haber lugar a proseguirla, en cuanto se refiere a los hechos atribuidos en autos a los acusados, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no revestir carácter penal los hechos acusados por considerar que los hechos que dieron origen a la presente causa no concurren todos los elementos del tipo descrito en el artículo 444 del Código Penal, estando en presencia de un HECHO ATIPICO.

En virtud de la decisión dictada, el acusador ciudadano C.H.Z.B., asistido por el abogado J.N.P.C., presentó escrito de apelación, donde señala:

(Omissis)…PRIMERO: La acusación privada formulada contra los ciudadanos M.V., PALMINIO COLMENARES y Y.D.L.C.N., es un ACTO TIPICO por cuanto se puede encuadrar o encajar perfectamente en el tipo legal descrito en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 226 y 451 párrafo último ejusdem, por cuanto el hecho debe ser imputado a una persona natural (individuo) o persona jurídica (cuerpo Judicial, político o administrativo) tal cual como lo hicieron los acusados al señalar a los Directivos de la A. C. Viviendas El Eucalipto, constituido por tres (3) personas, pues de hecho los otros 2, públicamente no ejercían tales funciones… SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACUSACION PRIVADA en la audiencia de Conciliación, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto, viola el estado de derecho y el debido proceso por cuando aplicado el texto de dicha norma la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION significa que la ACUSACION PRIVADA ha sido ADMITIDA y para lo cual se cumplieron todas las formalidades legales. TERCERO: Se desvirtuó la naturaleza de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, pues el objeto es la de CONCILIACION y en ella se planteo cuestiones que son propias del Juicio oral y público, como fue la de oír sólo las exposiciones de los acusados, que sin menoscabo del derecho a la defensa no era la oportunidad legal y en la cual por cierto los acusados señalaron y admitieron que uno de los ciudadanos a quienes ellos imputaron los hechos determinados publicados era C.H.Z.B.. CUARTO: En la Audiencia de conciliación convocada, los acusados evidenciaron conducta de NO CONCILIACION, situación ante la cual el Tribunal de Juicio, en aplicación a lo previsto en los artículos 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal ha debido pronunciarse sobre las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas debido pronunciarse sobre las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas y la convocatoria del Juicio oral y público, lo cual no se hizo, sino que por el contrario dicto SOBRESEIMIENTO, fundado en una circunstancia que no fue nueva, sino que ya había sido de su conocimiento y sobre lo cual ya se había pronunciado al ADMITIR LA ACUSACION. QUINTO: Para acreditar el fundamento de este recurso promuevo las mismas pruebas que riela en el expediente 51-1001-04, entre otras: el escrito publicado en el Diario La Nación, el Acta de Constitución de la Asociación Civil Vivienda El Eucalipto, Acta de Asamblea de Mayo 2004. SEXTO: Los hechos difamatorios, imputados fue objeto de averiguación por el Ministerio Público según caso N° 20-F5-112-03 u cuyo acto conclusivo fue el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y admitido por el Juez de Control N° 8 y cuyas notificaciones promuevo como pruebas y se anexan al presente escrito. SEPTIMO: El sobreseimiento de la causa como figura significa abstención de acusar, conclusión a la cual llegó el Juez de Juicio al finalizar la audiencia de conciliación, es una figura de facultad del Ministerio Público y que se origina como resultado de una investigación de los hechos y por lo tanto no es facultad del Tribunal pues no se ha investigado ningún hecho y su decisión debería ser la de dictar sentencia condenatoria o absolutoria… (Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta su recurso de apelación, aduciendo en primer lugar, que la acusación privada en contra de los ciudadanos M.V., Palminio Colmenares y Y.d.l.C.N., es un acto típico por cuanto encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 444 del Código Penal, pues el hecho es imputado a una persona jurídica, tal como lo hicieron los acusados al señalar a Directivos de la Asociación Civil “Viviendas El Eucalipto”, de segunda, señala igualmente el recurrente que el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la acusación privada en la audiencia de conciliación, cuando ya había sido admitida la querella y a consecuencia de ésta, se había fijado la referida audiencia de conciliación y por último, que en dicha audiencia no hubo tal conciliación, por lo que el Tribunal ha debido pronunciarse sobre las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas y la convocatoria a juicio oral y público, lo cual no ocurrió, sino por el contrario se dictó el sobreseimiento de la causa fundado en una circunstancia que no fue nueva, pues ya había sido de su conocimiento y por la cual admitió la acusación privada.

En relación a los argumentos invocados por la parte accionante, la Corte al revisar las actuaciones enviadas para su ilustración, observa, que el Juez Quinto de Juicio en auto de fecha 26 de noviembre de 2.004, admitió la querella privada presentada por el ciudadano C.H.Z.B., por considerar que los hechos revestían punibilidad y persecución penal y que la acción no estaba evidentemente prescrita, ordenando entonces que los acusados procedieran al nombramiento de defensor y posteriormente a fijar el acto de la audiencia de conciliación, la cual fue efectuada en fecha 24 de febrero de 2.005, en cuyo acto luego de que el abogado que asiste al querellante, procedió a explanar los argumentos en que se basa la acusación privada, el Juez le concedió el derecho de palabra a cada uno de los querellados. Posteriormente, el Juez instó a las partes a que conciliaran y se retiró de la sala, luego al ingresar nuevamente a la misma y en razón de que no hubo conciliación, pasó a dictar decisión, señalando que el íntegro de la misma, sería publicado el día 28 de febrero de 2005 y al efecto manifestó que se rechazaba la querella interpuesta por el ciudadano C.H.Z.B., por cuanto los hechos narrados no revisten carácter penal, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento, conforme el contenido de los artículos 405, en concordancia con el 318 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede observar la recurrida refiere, que existe ausencia de uno de los elementos descritos en el artículo 444 del Código Penal, por cuanto en los comunicados de prensa señalan a tres directivos de la Asociación Civil “Viviendas El Eucalipto”, sin referirse en modo alguno al acusador, lo que hace presente la ausencia de uno de los elementos objeto de la difamación y estando por consiguiente, en presencia de un hecho atípico, por ausencia del sujeto pasivo; por lo que declara inadmisible la querella intentada por el ciudadano C.H.Z.B..

El artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de fondo en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanar de inmediato…

Al efecto, esta Alzada considera que la decisión recurrida contiene vicios procedimentales por inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez a quo en fecha 26 de noviembre de 2.004 admitió la querella privada, siendo ésta la única oportunidad que el legislador le da para que luego de revisado el texto del escrito acusatorio, proceda a considerar si existe o no motivo de inadmisibilidad contenido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, etapa ésta precluida en dicha oportunidad. Por otra parte, el acto conciliatorio es solo eso, la oportunidad de una conciliación entre las partes, con la finalidad de dar por finalizado el proceso; como una fórmula alternativa a la solución de los conflictos y por el contrario continuar el mismo, procediendo en consecuencia a pronunciarse inmediatamente acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares, que en el presente caso, no ocurrió y sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, y de conformidad con el artículo 413 ejusdem, se fija el acto de juicio oral y público. Situación ésta que no ocurrió en el presente caso, dado que el Juez a quo inobservó el mandato contenido en el artículo 412 ibidem, es decir, que luego de haber precluido la oportunidad de declarar inadmisible la acusación privada por considerar “que los hechos no revisten carácter penal, por estar en presencia de un hecho atípico”, procedió luego de no haberse producido la conciliación entre las partes, a declarar inadmisible la querella acusatoria que ya había sido debidamente admitida, y decretar el sobreseimiento de la causa, cuando lo procedente era pronunciarse sobre las excepciones si las hubieren opuesto, la admisión o no de las pruebas promovidas y la fijación del juicio oral y público y allí sí debatirse sobre el fondo de la cuestión.

De tal manera que a criterio de esta Alzada, lo procedente en este caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.H.Z.B. y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad absoluta del acto de conciliación efectuado en fecha 24 de febrero de 2005 y por consiguiente la decisión dictada en fecha 28 del mismo mes y año, por cuanto hubo inobservancia de la Ley por parte del Juez a quo, ordenándose la realización nuevamente de dicha audiencia, por un Juez distinto al que dictó la decisión y se proceda a los pronunciamientos respectivos, prescindiendo de los vicios del fallo anulado y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.H.Z.B., asistido por el Abogado J.N.P.C..

SEGUNDO

ANULA la audiencia de conciliación efectuada en fecha 24 de febrero de 2.005 y la decisión de fecha 28 del mismo mes y año, dictada por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada intentada por el ciudadano C.H.Z.B. y decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.A.V.U., PALMINIO COLMENARES CAICEDO y Y.D.L.C.N.D., plenamente identificado en autos, del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la realización de una nueva Audiencia de Conciliación, por un Juez distinto al que dictó la decisión y se proceda al pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios del fallo anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Juez Presidente – Ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez (T)

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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