Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Alberto Berro Velasquez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOPENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO.

San Cristóbal 28 de febrero de 2005

194º y 145°

Este Juzgado, presidido por el abogado J.A.B.V., procede a dictar sentencia en la causa No. 5JU-1001/04, seguida contra los ciudadanos PALMINIO COLMENARES CAICEDO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.898, natural de San C.E.T., nacido en fecha 7/12/1964, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 10, No. 7-65, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Y.D.L.C.N.D., venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 11/4/1984, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.697, soltera, domiciliada en la calle 2, prados del Torbes, casa No. 1-47, S.E., Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y M.A.V.U., venezolano, de 35 años de edad, con cédula de identidad No. V-10.145.640, domiciliado en la calle 5, No. 5-77, El Diamante, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, defendidos en este proceso por el abogado M.Á.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.147, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.28.445, quien fuera acusado por el ciudadano C.H.Z.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.235.573, domiciliado en la calle 7 No. 1-41 Barrio S.E., Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido del abogado J.N.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.407, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 444 del Código Penal, y para decidir observa:

El acusador, ciudadano C.H.Z.B., ya identificado, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos PALMINIO COLMENARES CAICEDO Y.D.L.C.N.D. y M.A.V.U., ya identificados, imputándoles que en un escrito publicado en el cuerpo de información del Diario La Nación, del día sábado 14 de agosto de 2004, en la pagina 10 A titulado “DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “VIVIENDA EL EUCALIPTO” DENUNCIAN 140 PARCELEROS ESTAFA EN MUNICIPIO CÁRDENAS”, que dichos ciudadano le imputan hechos determinados consistentes en:

“La denuncia fue formulada por MARINO VIVAS, PALMINIO COLMENARES y Y.N., miembros de la Junta Directiva de la citada Asociación, quienes indicaron que los asociados, con grandes sacrificios cancelaron las cuotas por asociación y por asignación de las parcelas que les indicaron los miembros de la directiva, periodo 2002-2004, al parecer, tres de los ex directivos se APODERARON INDEBIDAMENTE DE SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES… Así como un bufete de abogados intentará una Querella Penal, POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control … La Asamblea de Socios … … DECLARO PERSONAS NO GRATAS A LOS EX DIRECTIVOS Y LOS EXPULSO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, POR EL ABUSO DE CONFIANZA Y POR HABER DISPUESTO ALEGREMENTE DE UN DINERO QUE NO ERA DE ELLOS.

Subsumió el acusador, la anterior conducta, en el supuesto de hecho previsto en el artículo 444 del Código Penal, y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, requiriendo que en la sentencia se pronuncié el Tribunal sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio, y la condenatoria sobre los mismos.

Los imputados designaron como su defensor al ciudadano M.Á.P.R., ya identificado, y este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia de conciliación, la cual, comenzó por la presentación, en forma oral de la acusación, por parte del abogado J.N.P.C., en los mismos términos del escrito acusatorio. Hechos que fueron rebatidos por el defensor, quien señaló que la conducta imputada por el acusador, no revisten carácter penal, por cuanto, la acción desplegada por ellos, resulta ser atípica.

Seguidamente los imputados, declararon previa imposición del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la audiencia, y oída la exposición de las partes y sus pedimentos, este Juzgador, se retiró a deliberar y efectuó el siguiente análisis:

Quien aquí decide, debe señalar, que en el lenguaje común, la expresión “conducta”, designa la forma de actuar del ser humano o el comportamiento por él observado; o, el modo en que los hombres gobiernan su vida y designan sus acciones. Desde luego, existen dos maneras de comportarse: una llevando a cabo un hacer, ejerciendo una potencia (acción) otra dejando de hacer una cosa, absteniéndose de hacer o decir (omisión).

Por ello, la conducta en sus distintas manifestaciones, no es una visión artificial de ningún filósofo o legislador, sino un concepto extraído de la vida real, que se expresa en el continuó tráfico social, pues los hombres son seres que viven y actúan en un determinado contexto histórico.

Ahora bien, este concepto no puede elaborarse a base de datos artificiales, sino partiendo de la realidad de las cosas, esta noción es indispensable a titulo de exigencia elemental para emprender cualquier construcción del Derecho Penal, y contener -como lo expresa E. R. ZAFFARONI- la arbitrariedad selectiva del sistema penal, entonces la conducta solo puede ser concebida como concepto fundamental de la estructura del delito, se parte de un derecho penal de acto, y no de uno de autor, para el cual, el agente no es penado por la acción que ha cometido, sino por su peligrosidad social. Es evidente que nuestro ordenamiento penal, atiende a un derecho penal de acto, garantizador de los derechos humanos del justiciable, por habernos constituido, en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, conforme a la carta política de 1999.

Así las cosas, nos inscribimos en la postura, que pone énfasis en el carácter óntico, real, de la conducta, partiendo de un concepto puramente normativo, personal, en donde la acción es la objetivación de la persona, la cual, produce un reproche personal. En efecto, la acción “es la expresión de una personalidad”, es todo lo que el hombre coordina desde su centro de actividad psíquico-espiritual.

Lo anterior, nos hace sostener que los pensamientos y los deseos no son acciones, porque permanecen en el interior de las personas y no constituyen ninguna expresión o manifestación de una personalidad; tampoco los casos de fuerza irresistible, los estados de sueño etc., que no son casos controlados por la voluntad y la conciencia, no son por tanto acciones en sentido penal.

De esta manera, se dice que dicha noción se torna en el elemento fundamental de la construcción de la conducta punible, pues todas las acciones dolosas, culposas, comisivas u omisivas, son manifestaciones de una personalidad.

En consecuencia, el artículo 444 del Código Penal, señala:

El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses

El legislador, usó el vocablo “individuo” para identificar al sujeto pasivo del delito de difamación entendido este como una persona, natural o jurídica.

La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone el sentimiento de la propia dignidad. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación.

Por tanto, la difamación, es especie de la injuria, la cual, exige una imputación de un hecho determinado, es decir, una ofensa detallada, que si no pasa de genérica, quedaría en injuria, por lo que hay que pormenorizar la ofensa; con circunstancias de tiempo, modo, lugar etc., por lo tanto debe atribuirse un hecho determinadamente detallado, contra el sujeto o individuo, para que haya una mayor ataque a su víctima, ya que le da mayor apariencia de verdad, por eso su castigo es más severo, por llevarse al extremo el perjuicio causado en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad, dado que se afianzó en supuestos de hecho circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad etc.

Así, los caracteres positivos y esenciales del delito son la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad, la penalidad y en ciertos casos la condición objetiva y la punibilidad y si hay ausencia de cualquier de los caracteres positivos, no existe delito, por cuanto evidentemente, faltaría un elemento de composición del mismo y estaríamos en presencia de un Hecho Atípico.

El que ejecuta un acto que no está tipificado como delito, no puede ser sancionado, el artículo 1º del Código Penal expresa: 'Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella hubiere establecido previamente.'

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas', principio éste denominado de legalidad (Nullum Crimen sine lege, nulla poena sine lege). De allí que la tipicidad no admite aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas por cuanto en el artículo 444 del Código Penal, se establece al sujeto pasivo de la Difamación dentro de la categoría de ''individuo' y al no adecuarse a la norma estamos en presencia de un Hecho Atípico

La parte acusadora, imputó una serie de hechos que a su decir, constituyen el supuesto de hecho previsto en el ya señalado artículo 444 del Código Penal, sin embargo, quien decide, observa que los dichos comunicados por los imputados, se refieren a tres ex directivos de la asociación civil “Viviendas El Eucalipto”, sin referirse de modo alguno, al acusador, lo que hace que se presente la ausencia uno de los elementos del artículo 444 Código Penal, referido a “individuo” referido a la persona natural o jurídica objeto de la difamación o imputación de hecho, circunstanciada que afecta el honor de la misma.

De tal forma que de los autos se observa ausencia de los elementos constitutivos del tipo descritos en el artículo 444 del Código Penal, estando en presencia de un HECHO ATÍPICO, por ausencia del sujeto pasivo en virtud como ya se dijo en el cuerpo de esta decisión que el término 'algún individuo', en el tipo delictual de la DIFAMACIÓN, imputado con ocasión a los hechos atribuidos a los ciudadanos PALMINIO COLMENARES CAICEDO Y.D.L.C.N.D. y M.A.V.U., actuando en su carácter de miembros de la Asociación Civil “Vivienda El Eucalipto” en la publicación de fecha 14 de agosto de 2004, del Diario La Nación, cuerpo de información página 10 A, por el ciudadano C.H.Z.B., ya identificado; asistido por el profesional del Derecho, abogado J.N.P.C..

Considera este Tribunal que de los autos no resulta elemento de convicción alguno, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 último aparte del Código Penal, delito éste imputado a los ciudadanos antes nombrados, en el libelo acusatorio. En efecto, como explica la doctrina y la jurisprudencia, el cuerpo del delito es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades de su ejecución; la prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley, la acción adecuada a la descripción contenida en un determinado preceptor; adecuación típica que no encuentran los hechos establecidos en ninguna de las normas penales examinadas.

En consecuencia, se desprende de la anterior trascripción, que la acción, y en la medida en que se trata de un delito formal o de mera conducta, como lo es el delito de Difamación, no derivan elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los acusados, es comprobar que la acción no ha sido desplegada conforme a la Ley, y al no existir uno de los elementos positivos del delito, vale decir, acción, tipicidad, y, culpabilidad para llegar a la convicción plena de la existencia de la imputación por parte de los presuntos acusados de un hecho determinado e individualizado, que efectivamente hubiese expuesto al ciudadano C.H.Z.B. al desprecio u odio público que le hubiese ofendido en su honor o reputación, es dable establecer entonces que no hay elementos que permitan acordar su enjuiciamiento, por el delito de Difamación, por lo que resulta, en consecuencia, procedente Declarar Inadmisible la acusación presentada por el acusador C.H.Z.B., ya identificado, y sobreseída la presente causa, por no haber lugar a proseguirla, en cuanto se refiere a los hechos atribuidos en autos a los ciudadanos PALMINIO COLMENARES CAICEDO Y.D.L.C.N.D. y M.A.V.U., ya identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 405, en concordancia con el en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no revestir carácter penal los hechos acusados por considerar que los hechos que dieron origen a la presente causa no concurren todos los elementos del tipo descrito en el artículo 444 del Código Penal, estando en presencia de un HECHO ATÍPICO, Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar inadmisible la acusación presentada por el ciudadano C.H.Z.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.235.573, domiciliado en la calle 7 No. 1-41 Barrio S.E., Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido del abogado J.N.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.407, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 444 del Código Penal, contra los ciudadanos PALMINIO COLMENARES CAICEDO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.898, natural de San C.E.T., nacido en fecha 7/12/1964, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 10, No. 7-65, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Y.D.L.C.N.D., venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 11/4/1984, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.697, soltera, domiciliada en la calle 2, prados del Torbes, casa No. 1-47, S.E., Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y M.A.V.U., venezolano, de 35 años de edad, con cédula de identidad No. V-10.145.640, domiciliado en la calle 5, No. 5-77, El Diamante, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conforme al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el sobreseimiento de la causa, por no haber lugar a proseguirla, en cuanto se refiere a los hechos atribuidos en autos a los ciudadanos PALMINIO COLMENARES CAICEDO Y.D.L.C.N.D. y M.A.V.U., ya identificados, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 eiusdem, en virtud de no revestir carácter penal los hechos acusados por considerar que los hechos que dieron origen a la presente causa no concurren todos los elementos del tipo descritos en el artículo 444 del Código Penal, estando en presencia de un HECHO ATÍPICO.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 28 días del mes de febrero de 2005.

AB. J.A.B.V.

EL JUEZ

AB. DANIEL EDUARDO MOROS

EL SECRETARIO.

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