Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de junio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 10.807

VISTOS

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: M.P.R.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.313.469.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.912.

PARTE DEMANDADA: J.L.C., D.A.C., N.U.V.F. y LAHYDED DEL S.H.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.462.281, 3.207.193, 10.234.296 y 11.150.923, en su orden.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS N.U.V.F. y LAHYDED DEL S.H.M.: C.S.S.C. y O.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.225 y 17.977, en su orden.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS J.L.C. y D.A.C.: R.R.H., P.R.H., P.B., I.H., M.M., B.S., M.E.G., A.M.D.G. y B.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.744, 1.822, 39.956, 27.302, 27.295, 64.732, 67.772, 35.099 y 79.754, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana M.P.R. contra los ciudadanos J.L.C., D.A.C., N.U.V.F. y LAHYDED DEL S.H.M..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2000, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admite por auto de fecha 11 de mayo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2000, la parte actora presentó escrito contentivo de reforma a la demanda, siendo admitido el mismo por auto de fecha 19 de junio de ese mismo año.

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, en fecha 07 de agosto de 2000 el tribunal ordenó su citación por medio de carteles.

En fecha 22 de noviembre de 2000 comparecieron los abogados Noadit Rodríguez y R.A.S. y consignaron instrumento poder otorgado por los ciudadanos N.U.V.F. y Lahyded del S.H..

En fecha 17 de abril de 2001, compareció a abogada B.S. y consigno poder que le fuera otorgado junto a otros abogados, por los co-demandados J.L.C. y D.A.C..

En fecha 07 de mayo de 2001, el tribunal ordenó nuevamente la citación de los demandados, dejando nula y sin efecto las citaciones ya practicadas, a los fines de que dieran contestación a la demanda y su reforma en uno de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de las citaciones ordenadas.

Practicada la citación de la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2001, los co-demandados N.U.V.F. y Lahyded del S.H.M. promueven cuestiones previas. En esta misma fecha, los co-demandados J.L.C. y D.A.C., presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito de conclusiones.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la apoderada de los co-demandados N.U.V.F. y Layhded del S.H.M., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de enero de 2002, los co-demandados J.L.C. y D.A.C., presentaron escrito de alegatos.

En fecha 24 de enero de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas

En fecha 25 de enero de 2002, los co-demandados N.U.V.F. y Lahyded del S.H.M., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2002, los co-demandados N.U.V.F. y Lahyded S.H.M., presentaron escrito de informes y en fecha 15 de mayo de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

El 13 de junio de 2003, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada. Esta decisión fue apelada por la parte demandante, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 18 de noviembre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 26 de noviembre de 2003, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 22 de enero de 2004, la parte actora y los co-demandados N.U.V.F. y Lahyded S.H.M., presentaron escritos de informes ante este juzgado Superior.

En fecha 02 de febrero de 2004, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, fue diferida su publicación por auto de fecha 26 de junio de 2007.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda y su reforma, la demandante sostiene que en fecha 19 de junio de 1985 contrajo matrimonio con el ciudadano J.L.C. ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y que como consecuencia de esa unión matrimonial, se inició el régimen de comunidad de bienes gananciales conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código Civil, por no haber celebrado capitulaciones matrimoniales.

Que en fecha 28 de enero de 1997, su cónyuge ciudadano J.L.C., adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de V.E.C., bajo el Nº 44, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 4, un apartamento situado en la Urbanización La Isabelica, en la planta baja del bloque 73, edificio 01, distinguido con el Nº 00-02, Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., el cual tiene una superficie de 66,56 m2.

Que de igual forma en fecha 10 de enero de 1984, su cónyuge adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 39, tomo 1, protocolo primero; un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas G1-1, ubicado en el primer piso del edificio “G” del Conjunto Residencial Villa Real, Primera Etapa, ubicado en F.A. en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., con un área aproximada de 84,54 mtrs2.

Argumenta que ambos inmuebles forman parte de la comunidad de gananciales, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Civil, por haber sido adquiridos por su cónyuge, ciudadano J.L.C., durante la vigencia del matrimonio; siendo que hace aproximadamente tres meses ha tenido conocimiento que éste vendió los identificados apartamentos que pertenecen a la comunidad conyugal, identificándose como de estado civil soltero, a sus espaldas y sin su consentimiento.

Que en fecha 02 de febrero de 1998, su cónyuge dio en venta el primero de los inmuebles antes identificados a su madre, ciudadana D.A.C., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7; y en fecha 13 de febrero de 1996, su cónyuge dio en venta el segundo de los inmuebles señalados, a los ciudadanos N.U.V.F. y Lahyded del S.H.M., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 9.

Aduce que las ventas de los apartamentos ya identificados hecha por su cónyuge, ciudadano J.L.C. a los ciudadanos antes mencionados son nulas, en virtud de haberse hecho sin su consentimiento expreso, tal y como lo prevé el artículo 168 del Código Civil, sosteniendo que nunca tuvo conocimiento y mucho menos autorizó las ventas hechas por su cónyuge, disponiendo de unos bienes que pertenecen a la comunidad.

Fundamenta su pretensión en los artículos 168 y 170 del Código Civil venezolano.

Por las razones expuestas, demanda al ciudadano J.L.C. y a los ciudadanos D.A.C., N.U.V.F. y Lahyded S.H.M., para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal que las ventas realizadas son nulas por haberse efectuado sin su expreso consentimiento y autorización.

Estima el valor de su pretensión en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Alegatos de los co-demandados J.L.C. y D.A.C.:

En su escrito de contestación a la demanda los co-demandados J.L.C. y D.A.C. rechazaron la estimación de la demanda realizada por la parte actora por considerar que la misma es exagerada, dado que la venta versa sobre dos bienes inmuebles de interés social y por la zona en que se encuentran, los mismos no alcanzan el valor en que se estimó la acción.

Niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos alegados por la actora en su demanda y posterior reforma, así como en las normas que invoca como aplicables.

Niegan, rechazan y contradicen que el apartamento ubicado en el primer piso del edificio “G” del Conjunto Residencial Villa Real, Primera Etapa, ubicado en F.A., en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., con un área aproximada de 84,54 M2, sea un bien de la comunidad conyugal, ni que haya sido adquirido durante la vigencia del matrimonio.

Niega que haya vendido los apartamentos que pertenecen a la comunidad conyugal, así como también niega que se haya identificado como soltero y sin el consentimiento de la demandada de autos.

Rechaza que las ventas por él realizadas de los apartamentos identificados en la demanda por la actora son nulas, así como que la ciudadana M.P.R.d.C. no haya tenido conocimiento de las ventas hechas por él a su madre D.A.C..

Conviene en los siguientes hechos:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana M.P.R.d.C. el 19 de junio de 1985.

Que debido a la unión matrimonial se inició el régimen de comunidad de bienes gananciales, conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código Civil por no haber celebrado capitulaciones matrimoniales.

Conviene en resolver la venta realizada sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización La Isabelica, en la planta baja del bloque 73, edificio 01, distinguido con el N° 00-02, en jurisdicción del Municipio R.U..

Por otra parte señala que la actora pretende fundamentar su demanda en el contenido del artículo 156 del Código Civil, el cual se refiere a los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, y en ellos pretende incluir erróneamente los bienes adquiridos antes de celebrarse el matrimonio, confundiéndolos con lo señalado en el ordinal tercero que se refiere a “los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. Es decir, que no pertenecen a la comunidad de gananciales los bienes adquiridos antes del matrimonio por uno de los cónyuges, pues estos siguen siendo propios del cónyuge adquiriente, quien podrá disponer libremente de los mismos en el momento que lo considere conveniente, sin necesidad del consentimiento de su cónyuge. Se necesita el consentimiento del otro cónyuge para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales y tal como lo reconoce la parte actora en su escrito de reforma a la demanda, el bien inmueble identificado con la letra “C” fue adquirido por el ciudadano J.L.C. antes del matrimonio y por lo tanto no forma parte de la comunidad de gananciales, lo que podría formar parte de la misma sería los frutos, rentas e intereses de dicho bien, lo cual no fue demandado por la parte actora y con fundamento en el principio de extrapetita solicitan así sea declarado por este juzgador.

Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.

Alegatos de los co-demandados N.U.V.F. y Lahyded del S.H.M.:

En su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra los codemandados N.V.F. y Lahyded del S.H. sostienen como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda argumentando que la acción que la parte demandante pretende ejercer es la acción de anulabilidad de venta y siendo que esta acción es por su naturaleza una acción mero declarativa, la demanda propuesta por la ciudadana M.P.R.d.C., no debió ser admitida a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la demanda de mera declaración no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Señalan que en virtud de este dispositivo legal todo demandante que ejerce una acción mero declarativa está obligado ineludiblemente a exponer en el libelo de la demanda cuál es el fin último que persigue al proponerla, de tal forma que la acción mero declarativa aparezca como la única vía legal para alcanzar dicho fin y también está obligado a exponer las razones legales que le impiden servirse de otras acciones con las que alcanza el mismo fin.

Que del mismo escrito de demanda puede apreciarse que la demandante no expone cuál es el interés que persigue: o bien que la parte del inmueble que dice que le pertenece regrese a su patrimonio con la declaratoria de anulabilidad por una sentencia, o bien el que se le cancele la parte del precio de venta al que pretende tener derecho. En este último caso, la accionante bien ha podido esgrimir sus pretensiones para satisfacción de sus intereses pecuniarios de las acciones de rendición de cuentas y la de cobro de bolívares.

Que esta omisión en la que ha incurrido la demandante hace que la acción propuesta no sea admisible y al haberlo sido por el auto que riela a los folios 28 y 33, el tribunal quebrantó la norma legal expresa señalada, la cual regula materia de estricto orden público procesal cuyo desacato vicia de nulidad absoluta el presente proceso, por lo que en resguardo del sagrado derecho a la defensa solicita respetuosamente al tribunal se aperciba de su falta y restablezca la situación jurídica infringida con el pronunciamiento previo que se ajuste a la ley a los fines de que no prosiga la presente causa.

En cuanto a la inexistencia de los presupuestos legales de la acción ejercida por el demandante, señala que ésta no tiene la titularidad de la acción de anulabilidad que se arroga, en razón de que en el caso de autos no se cumplen los extremos legales que pueden inferirse del contenido del artículo 168 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 170 eiusdem, a saber: que el bien pertenezca a la comunidad de gananciales, y que el comprador sea de mala fe por conocer que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales.

Que ninguno de estos dos extremos se cumple en el caso de autos, pues tal como lo confiesa la parte demandante en su escrito de reforma de demanda, el bien de su propiedad fue adquirido por el vendedor J.L.C. en fecha 10 de enero de 1984, fecha ésta anterior a la del matrimonio celebrado por el mismo con la demandante, por lo que el inmueble de su propiedad nunca perteneció, ni ha pertenecido, ni pertenece a la comunidad de gananciales, a la luz del artículo 151 del Código Civil, y el derecho de propiedad que pretende tener o haber tenido la demandante en todo caso estaría limitado a la parte del precio que resulte probado que fue pagado con dinero de la comunidad y solo en la proporción que le corresponde en dicha comunidad.

Pues es necesario además para que prospere la acción de anulabilidad propuesta por la demandante que quienes participaron en el acto de disposición que pretende atacar, hubieren tenido motivo para conocer que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, siendo que ellos nunca tuvieron noticias de que el vendedor fuera casado ni que el inmueble por ellos adquirido perteneciera a comunidad de gananciales alguna, de lo que resulta que actuaron de buena fe, lo que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 10 de enero de 1984, bajo el N° 39, tomo 1, folios 1 al 6 del protocolo primero, en el que J.L.C. al ser identificado como comprador, expresa que es de estado civil soltero, lo que al constar de un documento público no tiene por qué ser puesto en duda por los compradores.

Que este solo requisito, aún prescindiendo del primero, es suficiente para que la acción de anulabilidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil no prospere a favor de la demandante dado los términos del mismo dispositivo legal.

Que por todo lo expuesto, sus derechos han de quedar a salvo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 170 del Código Civil, con fundamento en el cual solicita al tribunal que deseche la demanda propuesta en la sentencia definitiva que ha de dictar en el supuesto de que desestime la defensa previa que ha formulado con anterioridad.

Finalmente solicita del tribunal que declare procedente la defensa previa formulada, inadmisible la demanda propuesta en el caso de autos y extinguido el presente procedimiento.

En caso de que el tribunal deseche la defensa previa opuesta mediante una decisión razonada y motivada como lo exige la ley, declare sin lugar la demanda de anulabilidad propuesta en el caso de autos con todos los pronunciamientos de ley.

Hechos admitidos y controvertidos:

Los codemandados J.L.C. y D.A.C. convinieron en la nulidad de contrato de compra-venta suscrito entre ellos mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7; y por lo tanto este hecho se encuentra exento de prueba, quedando como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si la demanda intentada es inadmisible.

2) Si es procedente la pretensión de nulidad del contrato de compra-venta suscrito mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 9.

Capítulo III

Validez de la sentencia recurrida

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, debe este sentenciador referirse al hecho de que el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2003, declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta intentada por la ciudadana M.P.R. en contra de los ciudadanos J.L.C., D.A.C., N.V. y Lahyded H.M..

Ahora bien, observa este juzgador que en su escrito de contestación a la demanda los codemandados N.V. y Lahyded H.M., alegaron la inadmisibilidad de la acción propuesta y asimismo los codemandados J.L.C. y D.A.C. impugnaron la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la actora en el libelo y, sin embargo ,el a quo no emitió pronunciamiento alguno respecto de tales alegaciones; contraviniendo con tal proceder la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; lo que lo hace incurrir en el vicio de incongruencia negativa, en clara violación de la norma contenida en ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, en virtud de los vicios evidenciados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad de la sentencia recurrida, procediendo a resolver el mérito de lo controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Capítulo IV

Punto Previo. De la impugnación de la cuantía

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, los codemandados J.L.C. y D.A.C. rechazaron la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la parte actora por considerar que la misma es exagerada, dado que la venta versa sobre dos bienes inmuebles de interés social y por la zona en que se encuentran, los mismos no alcanzan el valor en que se estimó la acción. Ahora bien, respecto de la posibilidad que tiene la parte demandada de impugnar la estimación del monto de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…(Subrayado de este Tribunal).

Sobre el contenido de esta norma, nuestro M.T. ha establecido el siguiente criterio:

…La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00299 de fecha 03 de mayo de 2006. Magistrado Ponente Luis Ortiz Hernández)

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, corresponde a la parte demandada, en caso de impugnar la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, producir las pruebas que demuestren lo exagerado o escaso de la misma, y en tal sentido, encuentra este juzgador que en el presente caso la parte codemandada no ha traído prueba alguna para fundamentar su rechazo a la estimación, más que su sola alegación de que la misma es exagerada, por lo cual la impugnación formulada no puede prosperar, quedando firme la estimación de la demanda realizada por la actora en el libelo de demanda. Así se establece.

Capítulo V

De la defensa de inadmisibilidad de la acción

Los codemandados N.V.F. y Lahyded del S.H. alegaron como defensa previa la inadmisibilidad de la acción de nulidad de venta intentada en su contra, argumentando que esta acción es de naturaleza merodeclarativa, por lo que no debió ser admitida a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda de mera declaración no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; de modo que en virtud de este dispositivo legal todo demandante que ejerce una acción mero declarativa está obligado ineludiblemente a exponer en el libelo de la demanda cuál es el fin último que persigue al proponerla, de tal forma que la acción mero declarativa aparezca como la única vía legal para alcanzar dicho fin y también está obligado a exponer las razones legales que le impiden servirse de otras acciones con las que alcanza el mismo fin.

Con relación a la admisibilidad de las acciones mero declarativas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a la norma transcrita, ante la interposición de un acción mero declarativa, el Juez tiene el deber de verificar si la acción interpuesta es la única vía que tiene el accionante para la satisfacción de su pretensión, o si por el contrario, existe alguna otra acción diferente por la que pudiera obtenerla, caso en el cual debe negar su admisión; siendo menester destacar que en la función revisora del Juez, cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada, debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este sentido, respecto de las naturaleza jurídica de la acción, la Sala Político Administrativa en sentencia del 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y otro), estableció el siguiente criterio:

…La acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen las diversas clasificaciones de la sentencia.

Ello no significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales, porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01648 del 13-07-00; N° 01812 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y Nº 06137 del 09-11-05, entre otras).

Sin embargo, a pesar de esta característica esencial de unidad, la doctrina tradicional ha distinguido dentro de las acciones de cognición, fundamentalmente tres, a saber: acción de declaración de certeza, acción de condena y acción constitutiva.

En este caso, la parte actora ha calificado su acción como “declarativa plena con efectos constitutivos”.

De lo anterior puede realizarse el siguiente análisis:

La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho (…).

Por su parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica (…).

Aquí debe precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva. (Subrayado de este tribunal)

De igual forma el procesalista E.V., en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la clasificación de las acciones señala lo siguiente:

…La acción más común, y primera en el derecho, es la que persigue un a providencia que condene al demandado a una determinada prestación (dar, hacer o no hacer).

La constitutiva, que surge luego de una evolución, persigue una sentencia de ese nombre, es decir, que se declare el derecho, modificando o creando un a situación jurídica nueva (distinta) (…)

La acción declarativa persigue una sentencia de pura declaración sobre una relación (o situación) jurídica…

Ahora bien, en el presente caso se ha intentado una acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, prevista en el artículo 170 del Código Civil, acción esta que a juicio de este juzgador y con base a los criterios doctrinarios transcritos, constituye una acción constitutiva, toda vez que no solo persigue la declaración de certeza de una situación jurídica, sino que involucra además la modificación de un estado jurídico, la propiedad, que en caso de ser procedente la acción de nulidad, se retrotrae a la comunidad conyugal. Por esta razón, al no ser la acción intentada de naturaleza mero declarativa, el alegato de inadmisibilidad fundamentado en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente. Así se decide.

Capítulo VI

Legitimación activa

Asimismo los codemandados N.V.F. y Lahyded del S.H. alego la falta de cualidad de la demandante, argumentando que carece de la titularidad de la acción de anulabilidad que se arroga, toda vez que, a su juicio, no se cumplen en el presente caso los extremos legales que pueden inferirse del contenido del artículo 168 del código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 170 eiusdem.

Respecto de la falta de cualidad o interés, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la cual sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda… (Subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso la determinación de la procedencia o no de la pretensión de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, constituye el fondo de la controversia que ha sido planteada, y conforme al criterio doctrinario antes citado, no puede este juzgador decidir en un punto previo la alegada falta de legitimación, por lo que habrá de pronunciarse al respecto al decidir sobre el mérito de lo controvertido. Así se decide.

Capítulo VII

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Marcado con la letra “A” y cursante al folio 4 del presente expediente, produjo la parte actora acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.C. y M.P.R., que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil evidenciando se de su contenido que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante la prefectura del entonces Municipio U.N., Municipio Autónomo V.d.E.C. en fecha 19 de junio de 1985.

  2. - Marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 5 al 11 del expediente, produjo la parte actora copia certificada de instrumento registrado ante el Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de enero de 1997, bajo el Nº 44, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 4, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en la fecha antes indicada la ciudadana I.M.d.G. dio en venta al ciudadano J.L.C., un apartamento situado en la Urbanización La Isabelica, en la planta baja del bloque 73, Edificio 01, distinguido con el N° 00-02, en jurisdicción del Municipio R.U. (hoy parroquia R.U.), Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo.

  3. - Marcado con la letra “C” y cursante a los folios del 12 al 21 del presente expediente, produjo la parte actora copia certificada de instrumento registrado ante el Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 12, folios 1 al 7, protocolo 1º, tomo 9, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de su contenido que en la fecha indicada el ciudadano J.L.C., dio en venta a los ciudadanos N.V.F. y Lahyded del S.H., un apartamento destinado a vivienda, con un área aproximada de 84,54 m2, distinguido con las siglas G1-1, ubicado en el primer piso del edificio “G” del Conjunto Residencial Villa Real, Primera Etapa, ubicado en F.A. en jurisdicción del Municipio R.U. (hoy parroquia R.U.), Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo.

  4. - Marcado con la letra “D” y cursante a los folios del 22 al 26 del presente expediente, produjo la parte actora copia certificada de instrumento registrado ante el Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 7, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se evidencia que en la fecha indicada ut supra, el ciudadano J.L.C. dio en venta a la ciudadana D.A.C. el inmueble identificado en el aparte segundo de este análisis probatorio.

  5. - En el capítulo I de su escrito de pruebas, la parte actora invocó a su favor “los méritos que constan en autos”, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, no teniendo por tanto este juzgador nada que analizar al respecto.

  6. - En los capítulos II y III, promovió un conjunto de alegaciones que no constituyen algunos de los medios de prueba admisibles conforme a nuestra legislación, en virtud de lo cual no se les concede valor ni mérito probatorio alguno.

  7. - Marcado “A”, produjo acta de nacimiento del ciudadano R.D.C.R., a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la cual se observa que el referido ciudadano nació en fecha 03 de octubre de 1984, y es hijo de los ciudadanos J.L.C. y M.P.R.; sin embargo, no encuentra este juzgador que el instrumento bajo revisión constituya prueba suficiente a los fines de demostrar que los ciudadanos J.L.C. y M.P.R. hubieren vivido en concubinato para el momento del nacimiento de su hijo, antes mencionado, en virtud de lo cual resulta inaplicable al presente caso la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, tal como es pretendido por la demandante. Así se establece.

    Pruebas de los co-demandados N.U.V.F. y Lahyded del S.H.M.:

  8. - En su escrito de promoción de pruebas, los codemandados N.V. y Lahyded Hernández, promovieron el mérito favorable que arrojan los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, no teniendo por tanto este juzgador nada que analizar al respecto.

  9. - Promovieron marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 151 al 159 del presente expediente, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de enero de 1984, bajo el Nº 39, tomo 1, folios 1 al 6, protocolo primero, de cuyo contenido se evidencia que en la fecha indicada ut supra, la ciudadana T.R.d.R., en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, dio en venta al ciudadano J.L.C. el inmueble constituido pro un apartamento destinado a vivienda, con un área aproximada de 84,54 m2, distinguido con las siglas G1-1, ubicado en el primer piso del edificio “G” del Conjunto Residencial Villa Real, Primera Etapa, ubicado en F.A. en jurisdicción del Municipio R.U. (hoy Parroquia R.U.), Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo.

    Capítulo VIII

    Consideraciones para decidir

    Una vez analizadas las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, pasa este sentenciador a referirse al fondo de la controversia planteada.

    Ha quedado establecido que la pretensión de la parte actora consiste en la anulación de las ventas realizadas sin su consentimiento por su cónyuge ciudadano J.L.C., a la ciudadana D.A.C. y los ciudadanos N.V. y Lahyded Hernández, respecto de dos inmuebles.

    La acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal se encuentra prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (omissis).

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla (omissis)

    De la norma transcrita se desprende que para la procedencia de esta acción es necesario que el concurran los siguientes presupuestos: 1) que el inmueble objeto de la venta pertenezca a la comunidad conyugal; 2) que haya sido vendido sin consentimiento del demandante y; 3) que los compradores hayan tenido motivo para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, es decir, debe demostrarse que actuaron de mala fe.

    La demandante alegó en su escrito de informes presentado ante esta alzada la confesión ficta de los codemandados J.L.C. y A.C., argumentando que dieron contestación a la demanda en forma extemporánea, por cuanto los codemandados N.V. y Lahyded Hernández promovieron cuestiones previas, en virtud de lo cual tal contestación no podía ser admitida.

    Al respecto debe este juzgador señalar que ciertamente el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece en su parte final que en caso de existir varios demandados y uno de ellos promueve cuestiones previas no podrá admitirse la contestación a los demás, por lo que aplicando esta norma al caso subiudice, es evidente que la contestación a la demanda presentada por los codemandados J.L.C. y A.C. en fecha 21 de octubre de 2001, es decir, el mismo día en que los codemandados N.V. y Lahyded Hernández habían promovido cuestiones previas, resulta extemporánea por anticipada.

    No obstante lo anterior, respecto de la extemporaneidad por anticipación, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada entre otras, en las decisiones de fecha 29 de mayo de 2001, caso: C.A.C.; y del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, conforme a la cual, sin perjuicio del principio de preclusión de los actos, y en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben tenerse como válidos los actos procesales realizados en forma extemporánea por anticipación, toda vez que queda evidenciado el interés de los justiciables de hacer uso de los medios y recursos que la ley les confiere, no obstante hacerlo antes del transcurso de los lapsos que por demás, la ley ha establecido en su propio beneficio. Por tal razón, y en estricto apego de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes aludida, debe este sentenciador declarar la validez del escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos J.L.C. y D.A.C.. Así se establece.

    Establecido lo anterior, cabe resaltar que al contestar la demanda incoada en su contra, los ciudadanos J.L.C. y D.A.C., convinieron en la nulidad de la venta realizada entre ellos mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7; por lo cual este hecho se tienen por admitido y se encuentra exento de pruebas; pero no obstante los demandados niegan que la venta realizada a los ciudadanos N.V. y Lahyded Hernández, este viciada de nulidad, por cuanto aseguran, el bien vendido no pertenece a la comunidad conyugal sino que es un bien propio del ciudadano J.L.C., por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con la demandante.

    En este sentido, el artículo 151 del Código Civil dispone lo siguiente:

    Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo (omissis)

    Del material probatorio aportado al proceso, en particular del instrumento que marcado “A” fue promovido entre sus pruebas por los codemandados N.V. y Lahyded Hernández, se aprecia que el inmueble que les fue vendido por el ciudadano J.L.C.; fue adquirido por éste último en fecha 10 de enero de 1984, es decir, antes de contraer matrimonio con la ciudadana M.P.R., el cual se produjo en fecha 19 de junio de 1985, según se evidencia del acta de matrimonio cursante al folio 4 del expediente promovida entre sus pruebas por la propia demandante, por lo que en atención a la norma citada ut supra, el referido inmueble constituye un bien propio del ciudadano J.L.C., de modo que para su enajenación o gravamen no requería el consentimiento de su cónyuge, resultando por ello inaplicable al presente caso la norma contenida en le artículo 170 del Código Civil. Así se establece.

    La demandante ha argumentado que entre ella y su cónyuge existía una unión estable de hecho desde el año 1983, e invoca a su favor la presunción legal establecida en el artículo 767 del Código Civil, conforme al cual “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos”

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, (caso: C.M.G.), estableció:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (omissis)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… (Subrayado de este Tribunal)

    Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, en este caso estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, de lo que se desprende que para la procedencia de la presunción de comunidad alegada por la demandante, ha debido quedar demostrada en un juicio previo la existencia del concubinato, circunstancia ésta que no se ha verificado en el presente caso, en virtud de lo cual resulta inaplicable la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil. Así se establece.

    En atención a los razonamientos esgrimidos, debe concluir este sentenciador que la demandante no ha logrado demostrar que el inmueble vendido por el ciudadano J.L.C. a los ciudadanos N.V. y Lahyded Hernández, forme parte de su comunidad conyugal, y por otra parte tampoco ha aportado prueba alguna de la que pueda evidenciarse que los compradores hubieren actuado de mala fe, circunstancias estás que evidencian que la demandante carece de legitimidad para intentar la acción de nulidad del contrato de compra-venta celebrado mediante instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 12, folios 1 al 7, protocolo 1º, tomo 9, realizada por el ciudadano J.L.C. a los ciudadanos N.V. y Lahyded Hernández, en virtud de lo cual solo resulta procedente la nulidad del contrato de compra venta celebrado mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7, en lo cual convinieron expresamente los codemandados J.L.C. y D.A.C.. Así se decide.

    Capitulo IX

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 13 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los codemandados, en contra de la sentencia dictada el 13 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA NULIDAD de la sentencia recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana M.P.R. en contra de los ciudadanos J.L.C., D.A.C., N.V. y Lahyded Hernández y, en consecuencia, se declara: 1) LA NULIDAD del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.L.C. y D.A.C., mediante instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7, y; 2) SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.L.C., N.V. y Lahyded Hernández, mediante instrumento registrado ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 12, folios 1 al 7, protocolo 1º, tomo 9.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.

    Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    Exp. Nº 10.807.

    MAMT/DE/luisf.-

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