Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana P.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.140.645, debidamente asistida por la abogada G.E.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.569, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), fue signada con el N° 0162.

Admitida la presente querella en fecha Trece (13) de Agosto del mismo año, la misma fue contestada el Ocho (08) de Enero de Dos Mil Ocho (2008).

El Dieciséis (16) de Enero del mismo año, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veinticuatro (24) del mismo mes y año, compareciendo la Apoderada Judicial de la Parte Querellante y la Apoderada Judicial del Organismo Querellado. A continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de Poder y Facultad suficiente de la Representación Judicial del ente querellado para conciliar. Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

La Parte Querellante Solicita:

1) Se condene al Instituto Querellado al pago de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 13.253.762,22), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales adquiridos con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con el referido instituto;

2) La designación de un experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo que se dicte, esto es, el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los Intereses de Mora del monto demandado o del que resultare condenado por el retraso en el pago conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación Monetaria o Corrección Monetaria de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

3) El Instituto Querellado sea condenado en costas, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo alega que su representada mantuvo una relación funcionarial de Dieciséis (16) años, Dos (02) meses y Quince (15) días con el Instituto Querellado, ingresando el Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) con el cargo de Terapeuta II y egresando el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), con el cargo de Terapeuta Ocupacional II adscrita a la Unidad de Servicios Aux Médicos, con un sueldo de Setecientos Diez Mil Ciento Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 710.107,24). El Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007), recibió cheque por concepto de pago de Prestaciones Sociales.

Argumenta que el Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007), solicitó el pago de las diferencias de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, según escrito dirigido al Instituto Querellado, no recibiendo respuesta alguna.

Invoca a su favor los principios constitucionales contemplados en los Artículos 89, ordinales 1, 2, 3 y 4 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, invoca el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que según el Artículo 133, parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, el Querellante devengaba un Sueldo Normal mensual de Bs. 710.107,24, compuesto por el Sueldo Básico de Bs. 581.402,00 más Compensación de Bs. 46.137,00 más Prima por Antigüedad de Bs. 3.200,00 más Alimentación de Bs. 9.000,00 más Prima por Profesionalización de Bs. 69.768,24 y la P.d.T.d.B.. 600,00.

Aduce que de conformidad con el encabezamiento del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengaba el Salario Integral compuesto por el Salario Normal más la participación en el Bono Vacacional y el Bono de Aguinaldo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Finalmente, alega que los conceptos demandados se discriminan de la siguiente manera:

1) La diferencia de las prestaciones sociales que acumuló después del tercer mes de servicio ininterrumpido de trabajo, calculadas sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con el Artículo 108, parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) La diferencia de Dos (02) días adicionales, correspondientes al período 1998 – 1999; 1999 – 2000; 2000 – 2001; 2001 – 2002; 2002 – 2003; 2004 – 2005 y 2005 – 2006 multiplicados por el salario integral promedio devengado en el período correspondiente de conformidad con el único aparte del Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

3) La Diferencia de Intereses Acumulados sobre Prestación de Antigüedad (Actual Régimen);

4) Como Diferencia de Pensión de Jubilación, 15 meses a razón de 269.063,11 correspondiente al 72% de la cantidad de Bs. 710.107,20 equivalente a 511.277,18;

5) Diferencia por Aumento de Pensión de Jubilación, 15 meses a razón de Bs. 269.063,11;

6) Intereses de Mora por la diferencia de prestaciones sociales correspondientes.

La Apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales rechaza, niega y contradice los argumentos esgrimidos por la Querellante, tanto en los hechos como en el derecho, señalando al respecto que:

En cuanto a la indexación, argumenta que la relación que une al Funcionario Público con la Administración es de naturaleza estatutaria, no constituye obligación de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable este concepto.

En relación a la Corrección Monetaria, señala que no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las Prestaciones Sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas.

Con respecto a la Solicitud de Indexación de las Prestaciones Sociales, arguye que las mismas constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia, no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.

Finalmente, en cuanto a los Intereses Moratorios, aduce que si bien hubo una tardanza en el pago de sus Prestaciones Sociales, toda vez que le fueron canceladas el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007) y que la Querellante realizó previamente la tramitación correspondiente ante el Departamento de Beneficios Contractuales adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del IVSS, debido al gran volumen de trabajo que presenta dicho Departamento, la misma se encuentra en proceso, por lo que el Instituto en ningún momento se ha negado a realizar dicho pago.

Aunado a lo anterior, destaca que su trámite debe ajustarse a lo pautado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, y autorizar dicho pago sin cumplir con el mismo sería violentar el principio de responsabilidad cuantitativa del presupuesto e infringir la disposición contenida en el Artículo 43 ejusdem.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella versa sobre una pretendida Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales derivada de la relación funcionarial de la ciudadana P.R. con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Arguye el Querellante que agotó la Vía Administrativa ya que en fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007) interpuso escrito dirigido al Instituto Querellado, no recibiendo respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la Querella, lo cual fue admitido por el Instituto en la oportunidad de dar Contestación. Al respecto, riela inserto del Folio Once (11) al Trece (13), ambos inclusive, escrito dirigido al Instituto Nacional de los Seguros Sociales de fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.S. (2007), el cual fue recibido por el Instituto el Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007), e interpone la Querella el Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Sin embargo, observa quien aquí juzga que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó establecido como derecho constitucional el acceso a la jurisdicción en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela jurisdiccional efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Por ello, establecer como un requisito el agotamiento previo de la vía administrativa, para poder acceder a la jurisdicción, restringe el ejercicio de ese derecho. Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha considerado que los actos administrativos dictados con fundamento en esa ley agotan la vía administrativa, y de esta forma se faculta al administrado para acudir de manera directa a los órganos Jurisdiccionales, por tanto, no era necesario el agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, como el Querellante alegó como fundamento de su pretensión el no haber recibido respuesta por parte del Instituto Querellado al momento de su interposición, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse, y observa:

Alega la Querellante que existe una diferencia en la Prestación de Antigüedad y en la Antigüedad Adicional acumuladas ya que para su cálculo no se tomó en cuenta el verdadero salario integral devengado en el período correspondiente y al respecto, la querellante promovió documental marcado “B” inserto al Folio Nueve (09) del Expediente Principal en el cual consta la escala de sueldos, sin embargo, no consta en el Expediente documento alguno del cual se pueda evidenciar tal argumento.

Aunado a lo anterior, la querellante integra el beneficio de Cesta Ticket al “salario normal” para efectos del cálculo del “salario integral”. No obstante, tal beneficio no reviste carácter salarial, por lo que no puede formar parte del sueldo percibido mensualmente.

Finalmente, indica los conceptos que tomó en consideración para realizar el cálculo, mas no hace referencia a cuáles fueron los conceptos que el organismo tomó en cuenta y de los cuales se producen las diferencias que reclama, no aporta los fundamentos de orden matemático y/o aritmético que permitan la comprensión de su pretensión, por tanto, tales pedimentos deben ser rechazados, y así se decide.

Rechazados como han sido los pedimentos relativos a la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional acumuladas, este Tribunal encuentra inoficioso pronunciarse sobre la diferencia de Intereses Acumulados sobre Prestación de Antigüedad solicitada, y así se decide.

En cuanto a la Diferencia de Pensión de Jubilación alegada, observa quien aquí juzga: Que riela inserto al Folio Noventa y Uno (92) del Expediente Principal, Oficio emitido por el Banco de Venezuela, donde se refleja que la cuenta del querellante “no generó movimientos en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005 de igual forma no generó movimientos dicha cuenta en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006”.

De igual manera, riela inserto al Folio Noventa y Dos (92) del Expediente Principal, Estado de Cuenta del Banco de Venezuela correspondiente al período correspondiente del 01/05/2006 hasta el 31/05/2006 donde se evidencia que dicha cuenta tuvo movimientos en el mes de Mayo.

Por tanto, siendo contradictoria la información suministrada por el Banco de Venezuela al expresar que en el mes de Mayo del año 2006 la cuenta del Querellante no generó movimientos, y evidenciarse del Estado de Cuenta del mes de Mayo del mismo año que si tuvo movimientos, debe rechazarse tal pedimento, ya que no existen pruebas en autos que den certeza a quien aquí juzga para otorgarlo, debiendo ser rechazado, y así se decide.

Respecto a la Diferencia por Aumento de Pensión de Jubilación solicitada, señala el Querellante en su escrito libelar que: “Según tabla del 01/02/06 hasta el 30/05/07 el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) adeuda a mi poderdante 15 meses de diferencia a razón de Bs. 269.063,11 (Ver Cálculos Específicos)”. No evidenciándose las razones de hecho y de derecho en que basa su pretensión, debiendo este Tribunal forzosamente negar tal pedimento, por genérico e indeterminado, y así se decide.

En la Resolución Nº 000279 que riela en el Expediente Principal al Folio Ochenta y Ocho (88), se constata que la Jubilación se hace efectiva a partir del Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Por su parte al Folio Noventa (90) del Expediente Principal se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se hizo efectiva el Tres (03) de M.d.D.M.S. (2007) por un monto de “Tres Millones Ochocientos Nueve Mil Seiscientos Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.809.606,97)” tal como lo alega la querellante, no evidenciándose de autos que hasta la presente fecha el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya cancelado los intereses ocasionados por dicho retardo.

De esta forma se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En consecuencia, debe pagársele a la Querellante los intereses moratorios producidos desde el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), fecha en que egresó del Instituto Querellado, hasta el Tres (03) de M.d.D.M.S. (2007), fecha de su efectivo pago, en base a la cantidad de Tres Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.806,60), monto recibido por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación a la solicitud de Indexación o Corrección Monetaria solicitada por el Querellante, observa quien aquí juzga: Ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la República que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la querellante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de la inflación. Por tanto, este Juzgado declara improcedente la solicitud de indexación, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de Condenatoria en Costas solicitada aprecia quien aquí juzga que el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:

(…) Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (…)

.

En concordancia con ello, se observa que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la República no puede ser condenada en costas.

En consecuencia, visto que en el presente caso la solicitud de condenatoria en costas está dirigida en contra de un ente del Estado, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta improcedente tal solicitud, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana P.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.140.645, debidamente asistida por la abogada G.E.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.569 por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia:

1) Improcedente el pago de diferencia en la Prestación de Antigüedad y en la Antigüedad Adicional acumuladas;

2) Improcedente el pago de la diferencia de Intereses Acumulados sobre Prestación de Antigüedad;

3) Improcedente el pago de Diferencia de Pensión de Jubilación;

4) Improcedente el pago de Diferencia por Aumento de Pensión de Jubilación;

5) Se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), hasta el Tres (03) de M.d.D.M.S. (2007), en base a la cantidad de Tres Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.806,60), monto recibido por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

6) Improcedente la solicitud de Indexación o Corrección Monetaria;

7) Improcedente la Condenatoria en Costas del Instituto Querellado.

Notifíquese al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de A.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 10-04-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0162/BBS/EFT/gpg

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