Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.593.963, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.387.

PARTES DEMANDADAS: V.J.S., M.M.P., C.P., M.S., R.A.L. y P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.331.561, 17.517.965, 8.776.470, 12.746.899, 8.777.302 y 14.710.493, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: F.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.337.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

EXPEDIENTE: 2.546 (SENTENCIA DEFINITIVA)

Se inicia la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada en fecha 07 de Agosto de 2006, por la ciudadana A.P.R. contra los ciudadanos V.J.S., M.M.P., C.P., M.S., R.A.L. y P.M., plenamente identificados en autos, por el presunto despojo que le causaran los querellados, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Comunidad de Marite, Chichiriviche, San José y Sanare del Estado Falcón, ubicada en la población de Sanare al margen izquierdo de la carretera Nacional Morón-Coro, antes de llegar a la “Y”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Morón-Coro; SUR: Cerro Misión o Piedra B.d.S., ESTE: Terrenos ocupados por B.D. y C.C. y OESTE: Río Sanare, alegando que las bienhechurías las ha poseído en forma pacífica, continua no equivoca, ininterrumpida, con animo de dueña, desde el año 1988.

Alega la parte demandante, que el día 30 de agosto del año 2005, fue despojada de las bienhechurías en forma violenta por los ciudadanos V.J.S., M.M.P., C.P., M.S., R.A.L. y P.M., construyendo unos ranchos sin ningún servicio público tales como agua, electricidad y pozo séptico para las necesidades fisiológicas, situación que demostró con Inspección Ocular realizada con el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Acompañó junto al libelo de la demanda, documento de propiedad de las bienhechurías, marcado “A”, Inspección Judicial, “B”, con fotografías anexas y Justificativo de testigo, marcado “C”.

Fundamentó la presente acción en la disposición de los artículos 783 del Código Civil Venezolano y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000, 00).

Admitida la demanda, cuanto ha lugar a derecho, en fecha 09 de Agosto de 2006, se emplazó a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a la una de la tarde (1:00 p.m.) a fin de que expusieran sus alegatos, es decir contestaran la demanda y posteriormente se seguiría el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión. Se estableció Caución hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).

En fecha 29 de Septiembre de 2006, la parte demandante, confirió poder apud acta, al abogado R.M., Inpreabogado N°. 24.387.

En fecha 09 de Octubre de 2006, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación sin firmar por los ciudadanos V.S., R.A.L., N.S., indicando que los anteriormente nombrados no firmaron el recibo de citación pero recibieron la compulsa; y, recibos de citación y compulsas de los ciudadanos M.M.P., C.P. y P.M., a quienes no pudo ubicar.

En fecha 17 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita la citación de los querellados ciudadanos V.J.S., R.A.L. y M.S., conforme a lo establecido a los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita se proceda a librar los carteles de citación a los ciudadanos M.M.P., C.P. y P.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 223 ejusdem.

Que en fecha 19 de Enero de 2007, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de la parte querellante, en fecha 20 de Octubre 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado y se libran las boletas de Notificación a nombre de los ciudadanos V.J.S., R.A.L. y N.S., igualmente se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos querellados M.M.P., C.P. y P.M., los cuales fueron librados en la misma fecha.

En fecha 19 de Enero de 2007, riela a los folios 75 al 80, la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber entregado boletas de notificación, a los querellados ciudadanos V.J.S., N.S., R.A.L., y fijado cartel de citación de los ciudadanos M.M.P., C.P., P.M..

En fecha 31 de Enero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consigna tres ejemplares de los diarios “Notitarde “Diario la Costa”, donde aparece publicado el cartel ordenado por este Tribunal cumpliendo con lo señalado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Febrero de 2007, el Tribunal acordó agregar al expediente los carteles consignados.

En fecha 12 de Marzo de 2007, según diligencia del apoderado judicial de la parte querellante, solicita al Tribunal, designe Defensor Judicial a los querellados ciudadanos: M.M.P., C.P. y P.M..

En fecha 14 de Marzo de 2007, el Tribunal acordó designar Defensor Judicial, al Abg. J.G.R., el cual fue debidamente notificado y posteriormente juramentado, en fecha 26 de Marzo de 2007.

En fecha 05 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita el abocamiento de la juez en la presente causa.

En fecha 05 de Junio de 2007, la Abogada C.A.S.M., tomó posesión del cargo como Jueza Temporal de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes, las cuales cursan a los autos.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, diligencia del Abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita al Tribunal se emita boleta de citación del Defensor Judicial de los demandados.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena emplazar al Abogado J.G.R.A., a los fines de que conteste la demanda.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia de que el ciudadano J.G.R.A., fue debidamente citado, en su condicho de Defensor Judicial en el presente expediente.

En fecha 27 de Enero de 2008, según diligencia del ciudadano Abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigna escrito de de promoción de pruebas constante de un folio a los fines de que sea agregado al expediente.

En fecha 12 de Febrero de 2008, según auto del Tribunal y, en virtud de las pruebas presentadas por el Abogado R.M., y por cuanto el defensor judicial de los querellados Abogado J.G.R.A., no cumplió con sus deberes inherente al cargo, dejando indefensos a sus representados, y siendo que el juez es el rector del proceso garante de los derechos del jusiticiabe, que el derecho a la defensa es un derecho constitucional y por cuanto el defensor judicial no contesto la demanda el Tribunal repuso la causa al estado de que se nombre un nuevo Defensor Judicial.

En fecha 28 de Febrero de 2008, según diligencia del ciudadano Abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, pide al Tribunal se le nombre un nuevo defensor judicial.

En fecha 21 de Mayo de 2008, según diligencia del ciudadano Abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, pide al Tribunal el abocamiento de la ciudadana Juez y se libre boleta de notificación de los demandados.

En fecha 22 de Mayo de 2008, la jueza provisoria quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron y practicaron las correspondientes notificaciones.

En fecha 25 de junio de 2008, se revoca por contrario imperio auto de fecha 03 de Marzo de 2008, y se designa al abogado F.R., como defensor Judicial de los ciudadanos M.M.P., C.P. y P.M..

En fecha 30 de junio de 2008, el abogado F.R., prestó el juramento de ley como defensor judicial de los ciudadanos M.M.P., C.P. y P.M..

En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Alguacil deja constancia que fue debidamente citado el defensor judicial Abogado F.R..

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el defensor judicial, abogado F.R., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda incoada por la ciudadana A.P.R., los demás querellados no comparecieron ni por si ni mediante apoderados judiciales.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas en fecha 24 de noviembre de 2008.

En el lapso de hacer las conclusiones las partes no hicieron uso de este derecho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:

La presente acción es una querella interdictal restitutoria cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.

Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos: 1°) la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo; 2°) los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3°) la identidad entre el autor del mismo y los querellados y; 4°) que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre.

La posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, en forma estable, pública, continua y con animo de dueño, cuya prueba idónea es la testimonial reforzada con la prueba documental, de manera que adminiculando todas las pruebas se pueda concluir quien es el verdadero poseedor y en consecuencia garantizar la tutela posesoria y dar protección ante un desalojo, perturbación o daños derivados de una obra nueva o vieja, en el inmueble que haya venido poseyendo.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte actora, establece:

”En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, sí a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

En el escrito contentivo de la contestación, el defensor judicial negó y desconoció el justificativo de testigos, así como la inspección judicial acompañada junto con el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no tienen validez para intentar la acción interdictal contra sus representados; indicó que la actora en su libelo expresa que en fecha 30 de agosto de 2005, fue despojada de sus bienhechurías por sus defendidos, que la citación de sus representados tiene fecha 09 de octubre de 2006 y que puede constatarse que la atora no registró el libelo de demanda con su auto de admisión, lo cual la hace total y absolutamente temporánea, mas aún se les notificó mediante boletas entregadas por la Secretaria del Tribunal el día 19 de enero de 2007; finalmente solicitó se declarara sin lugar la Acción Interdictal;

Observa quien aquí decide, que el Defensor Judicial, aunque no lo indica expresamente, por la redacción de su contestación, se desprende que alega como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, al indicar que: la actora manifiesta que en fecha 30 de agosto de 2005, fue despojada de sus bienhechurías; y, que la citación de sus representados tiene fecha 09 de octubre de 2006.

De la revisión tanto del libelo como de la nota de presentación de la demanda y del auto de admisión se desprende que efectivamente la fecha del supuesto despojo fue el 30 de agosto de 2005, la presentación del libelo en el Tribunal fue en fecha 07 de agosto de 2006 y la admisión de la querella fue el 09 de agosto de 2006 (folios 1, 3 y 36 respectivamente)

Defensa ésta que debemos analizar a la luz de la legislación, doctrina y jurisprudencia, así, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

En cambio, La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validez de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónoma:

…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum independiente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

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La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

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Del análisis del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el lapso de caducidad es de un (1) año dentro del año siguiente al despojo

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la defensa invocada, y ya claramente indicada la diferencia entre Caducidad y Prescripción, siendo características especificas de la caducidad : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta. Por todas estas razones, se concluye que es improcedente la defensa invocada; y al verificar las fechas antes determinadas, del presunto despojo, de la presentación del libelo y del auto de admisión, se concluye que tampoco hubo caducidad de la acción ya que todas la fecha indicadas se encuentran dentro del transcurso de un año, es decir desde el 30 de agosto de 2005 al 09 de agosto de 2006. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

DOCUMENTALES

  1. - Copia fotostática de documento público donde la querellante adquirió del ciudadano B.R.P.M., unas Bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Comunidad de M.C.S.J. y Sanare del Estado Falcón, ubicada en la población de Sanare al margen izquierdo de la carretera Nacional Morón Coro, ante de llegar a la “y”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Morón-Coro; SUR: Cerro Misión o Piedra B.d.S., ESTE: Terrenos ocupados por B.D. y C.C. y OESTE: Río Sanare, documento debidamente registrado en fecha 20 de Septiembre de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F. (Tucacas), folio 06 del presente expediente, documento que no fue tachado de falso por la contraparte, se trata de un documento emitido con todas las formalidades exigidas por el articulo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento publico, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en la norma del articulo 1360 del Código Civil, lo que la querellante demuestra es que el ciudadano R.P.M. le vende el inmueble objeto del presente juicio, a la querellante A.P.R., con este documento no demuestra la parte querellante que haya estado en posesión del inmueble en litigio, de tal manera que el documento en análisis no es apto para probar ninguno de los elementos de facto que concurrentemente debe probar el querellante en una acción de restitución por despojo, razones por la cual a este documento no le da quien aquí juzga, mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  2. - En cuanto la Inspección Judicial evacuada en fecha 31 de Agosto de 2006, folios 07 al 28, donde se dejó constancia de la existencia de 17 ranchos, y uno solo ocupado por D.E.G., con sus dos hijos, y que los ranchos pertenecen a varias familias y en la referida inspección se dejo constancias de los nombres de las personas que alegan son dueños de los ranchos, folio 10 al 11, en relación a la valoración a la inspección judicial, en materia de interdicto por despojo, según lo señala al respecto CABRERA ROMERO, son pruebas levantadas a espaldas de la futura parte, quien no tiene el control de la prueba, gobernada totalmente por el peticionante, violatoria de todo principio, por lo que esta juzgadora no le da eficacia probatoria según lo establecido en los artículos 1430 del Código Civil y se valora solo como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

  3. - En cuanto al justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado F.T., folios 29 al 34, en fecha 07 de agosto de 2006, los ciudadanos A.M.P.S., y F.R.S.J., ambos declaran en relación a la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de la ciudadana A.P.R. tiene, sabe y le costa que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas…..? CONTESTO: Si me costa que ella es propietaria de ese terreno. Ahora bien según criterios de los tratadistas patrios y de la jurisprudencia venezolana quienes son contestes en afirmar que el juicio interdictal, es de naturaleza posesorio, donde se discute indiscutiblemente la posesión, y, en el caso en estudio, la parte querellante promovió en su oportunidad legal la prueba de testigos, mediante el justificativo antes mencionado, prueba que en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió, pero no comparecieron al juicio los testigos a ratificar sus dichos a lo cual estaba obligado el querellante, a probar sus afirmaciones señaladas, en el escrito libelar, y de conformidad con la Ley, la parte querellante tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones y al no ser ratificados sus testigos en el lapso de evacuación de prueba, la parte querellada no pudo ejercer el control de la prueba, como lo señala el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio a esta prueba en el presente juicio, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido conteste en sostener que…..” la no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el Tribunal consideró con derecho al actor de obtener protección posesoria, al faltar esa base es lógico suponer que la parte querellante no tenia o no le asista el derecho. Mas dura y severa ha sido la Casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor Jurídico (Sentencia C.S.J. Sala Civil, 3-3. RAMÍREZ & Garay, Tomo XIX, página 122). ASÍ SE DECIDE.

De lo que se concluye que revisadas y valoradas las pruebas presentadas por la parte querellante en el presente la causa de Interdicto por despojo, se determina de manera fehaciente que la parte querellante no logró probar en forma plena la posesión legitima alegada, sobre un terreno propiedad de la Comunidad de Marite, Chichiriviche, San José y Sanare del Estado Falcón, ubicado en la población de Sanare al margen izquierdo de la carretera Nacional Morón Coro, ante de llegar a la “y”, cuy linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Morón-Coro; SUR: Cerro Misión o Piedra B.d.S., ESTE: Terrenos ocupados por B.D. y C.C. y OESTE: Río Sanare, tampoco logró probar de manera clara y determinante el hecho del despojo del cual fue objeto de parte de los querellados y habiendo este Tribunal desechado el justificativo de testigo, no pudiendo desprenderse del escrito contentivo el derecho de la querellante a la protección posesorio solicitada, y dado que el justificativo de testigo es la prueba por excelencia para decretar los mismos bien sea de amparo, por perturbación o restitución, la presente demanda de restitución por despojo es improcedente en derecho y Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de

la Ley Declara SIN LUGAR la querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada por la ciudadana A.P.R., titular de la cedula de identidad N° 9.593.963, representada judicialmente por el Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado N° 24.387, contra los ciudadanos V.J.S., , M.M.P., C.P., M.S., R.A.L., y P.M., todos plenamente identificados en la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 25 de Febrero de 2009.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. C.N.Z..

LA SECRETARIA

Abg. D.Y.D.Q..

En la misma fecha de hoy, 25 de febrero de 2009, siendo las 10,00 a.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q.

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