Decisión nº DP11-L-2006-0001302 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deL Circuito Laboral del Estado Aragua

Maracay, 14 de Febrero de 2007

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2006- 0001302

PARTE ACTORA: P.R.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 7.059.009

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M.G.A. en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.889

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A. (GRUSERMUNCA) sociedad mercantil inscrita por ante el RGISTRO MERCANTIL DE SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2002, ANOTADO BAJO EL No. 12, Tomo 35-A representada por el ciudadano G.F.P.H. titular de la cédula de identidad No. 6.242.091 EN SUSTITUCIÓN DE LA EMPRESA SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS C.A. registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 1994anotada bajo el No. 83,Tomo 804-A representada por M.M., titular de la cédula de identidad No. 7.233.533.

APODEERADO DE LA DEMANDADA NO CONSTITUIDOS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 7 de Febrero de 2007 se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA P.R.C.C. representada por su Apoderada Judicial Y.M.G. abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.889 se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo 2-El salario del Trabajador el ultimo salario del trabajador en 1 año 7 meses y 1 día, que duro la relación laboral es de 10.708,00 Bs. Diario para un salario mensual de Bs. 321.400 conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 22 de noviembre del 2003 y que culminó en 23 de Junio de 2005 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- El cargo desempeñado por el trabajador reclamante como vigilante la prestación horas nocturnas, y el respectivo bono, por conceptos de cesta ticket 6- que existe una diferencia salarial con relación al salario mínimo nacional establecido por el ejecutivo el cual debe ser ajustado al mismo.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que si bien no están determinados en el cuadro resumen indica que estos conceptos no fueron cancelados lo que verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base y a las incidencias por alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora considera para el primer año 45 días al un salario base de 10.708 Bs.. al que se agrega alícuotas de utilidades y bono vacacional al salario integral de 11.362,37 Bs lo que suma 511.306,69. Para el Segundo año correspondiendo 60 días ya que la fracción es mayor de los seis meses correspondiendo 25 días al salario de 11.362,37 Bs. Y 35 días al salario de 14.325,00 lo que suma 785.434,25 cual totaliza el monto DE UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIES MIL SETESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.1. 296.740,94)

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO le corresponden al trabajador por las vacaciones y bono del año 2003-2004 un monto de 22 DIAS por lo que multiplicado por el salario del ultimo del trabajador Bs.13.500 conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde al trabajador Y corresponde la suma de lo que corresponde el monto 297.000,para la fracción corresponde 24 días por el salario de 13.500 entre los 12 meses por los 7 meses de fracción corresponde CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCO B OLIVARES (BS.470.205,00)

TERCERO

En relación a las UTILIDADES corresponde al trabajador 15 días por el monto del salario normal del trabajador o sea Bs. 13.500 y la fracción de 7 meses se calcula a 15 días al año entre 12 meses por los 7 meses lo alcanza la suma de 118.125 lo que alcanza el total de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 320.625,00)

CUARTO

En relación a los CALCULO DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL no indica que el trabajador laboro en el tiempo efectivamente laborado la relación laboral el cual presenta un recargo de 50% por cada dia laborado arrojando un resultado diario de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.835.0000,00).

QUINTO En cuanto a Las horas extra devengadas por el trabajador queda admitida las mismas motivado a la admisión de los hechos pero es clara la situación de que el Juez de esta Instancia debe corregir los montos conforme a la Ley es evidente que el articulo 198 de la misma ley nos indica que el horario de ciertos trabajadores que no tienen limitaciones en su horario de labores especiales como en el referido caso de los vigilantes como se puede observar del literal b del referido articulo que nos indican LOS TRABAJADORES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CUYA LABOR NO REQUIERA ESFUERZO CONTINUO, para quienes la jornada es de 11 horas cada dia, , conforme ello este Tribunal declara que si las labores se efectuaban de las 6 p.m. a las 8 a.m. son 14 horas y la jornada de los vigilantes es de 11 horas solo laboraba TRES hora extra por día con fundamento al mencionado articulo 198 de la Ley sustantiva, ya que su jornada de trabajo esta conformada por 11 horas diarias y un descanso de 1 hora todo ello con motivo de la naturaleza prestaba el trabajador Por lo que debe calcularse el valor de la hora diaria si su jornada era de 11 horas dividido entre 13.500Bs. Que es el salario diario nos da el monto de por cada hora de 1.227,27 lo que debe se calculado un recargo de 50% por hora que debemos multiplicar por las 3 horas extra diarias por los 578 días laborados nos establece la suma de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.064.034,42)

SEXTO

El bono nocturno demandada por la jornada laborable de 578 días, debe ser calculado el salario de 1.227,27 entre las 11 horas de labores que multiplicado por el 30% nos da el monto de 368,18 de las cuales se laboraron ello motivado que la jornada el de 7 p.m. a las 5 a.m. por lo que la hora extra corresponde al horario nocturno por lo que no tiene el recargo del 30% indicado se efectúa la corrección el salario diario 13.500 entre las 11 horas laboradas nos da el monto de 1.227,27 hora diaria ya que si la hora nocturna de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.979.312,56)

SEPTIMO

Conforme los Cálculos efectuados por la parte actora corresponde al trabajador el concepto correspondiente a CESTA TICKET los mismos son verificados por el Tribunal Y LE CORRESPONDIA DOS AÑOS Y DOS MESES de cesta ticket a razón 26 meses al monto según gaceta oficial y conforme la Unidad Tributaria de 33.600 de al monto de 0,25 dando el monto de 8.400 Bs. para un total de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 3.066.000,00).-

OCTAVO

Se acuerda una diferencia de salario del trabajador con relación al salario mínimo nacional de 22-11-04 al 23-07-2005 debía cancelarse la suma de 405.000,00 por mes y devengaba un monto de 321.000Bs. por el lapso de 8 meses que debía incrementarse dicho salario. Lo que da un total de Bs. 670.000,00 que corresponde a la diferencia salarial que debía cancelarse al trabajador para un total se SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS.670.000,00)

NOVENO

En cuanto a los salarios dejados de percibir los mismos van desde la notificación de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos hasta la notificación y desacato por parte de la empresa de los salarios caídos ello conforme lo indica el trabajador en el presente proceso del 29 de junio de 2005 hasta el 8 de febrero de 2006 a razón de 405.000 Bs. por cada mes los da un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.2.974.725,00)

DECIMO

Con relación a la indemnización correspondiente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por despido injustificado la cantidad de 60 días al salario integral y por el preaviso que se calcula al salario integral de 45 días para un total de 105 días corresponde la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.504.125,00)

DECIMO PRIMERO

Con relación a los conceptos referente a los montos retenidos por los conceptos de Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio, los mismos no pueden ser acordados, ya que si bien es cierto fueron retenidos no aparece constancia en los autos de que tales conceptos fueron descontados al trabajador, pero no existe en el material probatorio que evidencia que no fueron enterados en las instituciones, por lo que este Tribunal no puede acordar el mismo puesto que no presenta fundamentación al respecto . y así se establece.-

DECIMO SEGUNDO

Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia. Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada en razón de que la parte demandada no ha sido totalmente vencida en el presente proceso

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada parcialmente PARCIALMENTE CON LUGAR y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano : P.R.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 7.059.009 contra la Empresa GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A. (GRUSERMUNCA) en sustitución de SERENOS CUMAGOTOS C.A. Debiendo cancelar la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.17.180.767,92) Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal, según los parámetros que a continuación se señalan: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, a partir de la fecha 28 de junio de 2005, se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales cuando comenzó el actor el cobro de las prestaciones sociales .-Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria o indexación solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide.

No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en este proceso.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día 14 DE febrero de 2007

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA Z.,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA Z.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR