Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Enero de 2004

Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de enero de 2004

193º y 144º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL.

MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD

PARTE ACTORA: S.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.098.529.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E.C.G. y T.M.C.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 24.295 y 24.290, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASCUALE PALMISANO LONIGRO, R.P.L., C.P.L., A.L.F., A.A.H. y GIOVANBATTISTA ACOSTA FIDONE, todos de nacionalidad venezolana con excepción del último de los nombrados que es de nacionalidad Italiana, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.080.222, 12.104.671, 11.359.602, 11.359.487, 12.103.231, 8.599.047 y 81.195.332, en su orden.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASCUALE PALMISANO LONIGRO, R.P.L., C.P.L. y A.L.F.: V.S.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.875.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO A.A.H.: V.S.P., O.T. y O.L.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.875, 61.188 y 56.362, en su orden.

El 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente, declarando el Juez que regenta ese Tribunal su inhibición de conocer el proceso mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2003.

En fecha 07 de octubre de 2003, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y en sentencia del 08 de octubre de 2003, el Juez Temporal designado para entonces en este Tribunal declara con lugar la inhibición formulada.

El 27 de octubre de 2003, el Dr. M.A.M., Juez titular de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 27 de octubre de 2003, este Tribunal Superior fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

El 03 de noviembre de 2003, la representación de la parte actora consigna escrito contentivo de alegatos para ser considerados por el sentenciador; asimismo su contraparte mediante escrito del 19 de noviembre de 2003 sostiene argumentos también para ser considerados por esta alzada, escrito éste último que es cuestionado por la actora según escrito presentado de fecha 26 de noviembre de 2003.

El 26 de noviembre de 2003, esta alzada dicta auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso de Ley, entra esta Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para Decidir

Esta llamado este sentenciador a revisar la procedencia en derecho de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia de fecha 25 de julio de 2003, en la cual se inadmite la reconvención propuesta por la parte co-demandada, ello en virtud de la apelación ejercida por la co-demandada en su escrito consignado ante el Juez que dicta el fallo y que es admitida en un solo efecto mediante auto del 13 de agosto de 2003.

Cabe señalar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ante esta alzada en la oportunidad de ley, por lo que los escritos consignados por las partes contentivos de sus argumentos en esta instancia son extemporáneos y en consecuencia no surten efecto alguno. Así se establece.

La decisión objeto de revisión consiste en un auto en el cual se inadmite una reconvención propuesta por los co-demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentado en que lo planteado por los accionados es un convenimiento expreso.

En el escrito contentivo de la apelación, la representación de los co-demandados sostiene que de quedar firme la decisión apelada conllevaría a una indeseable homologación judicial de un supuesto e inexistente convenimiento expreso por parte de los demandados y la culminación del juicio, además de que en la decisión se niega una pretensión pertinente, donde se fija una posición diferente a la formulada por el demandante en lo que se refiere al causante de la situación presentada en la sociedad mercantil , por lo que no puede hablarse de un convenimiento expreso.

Asimismo denuncia el recurrente en su escrito contentivo de la apelación que la decisión impugnada carece de motivación , ya que se fundamenta en un convenimiento expreso, sin señalar donde se encuentra contenido en el texto de la contestación a la demanda o de la reconvención donde se produjo el convenimiento.

En este orden de ideas, y a los fines de una mejor comprensión de la presente decisión, debe señalarse que la Doctrina Patria ha definido la reconvención, mutua petición o contrademanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Ahora bien, cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Asimismo es criterio de este juzgador que al constituir la reconvención una pretensión independiente a la demanda, por ser considerada un medio de ataque, se debe aplicar también el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

.

Esta función del juzgador ha sido definida por la Jurisprudencia y por la doctrina como el establecimiento de la carencia de la acción, donde el Juez rechaza la demanda no por ser infundada, sino por existir un defecto de legitimación o interés procesal.

El insigne Procesalista Dr. A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción)(…) La doctrina Brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: presupuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.

Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.

Ya hemos visto que el interés que mueve la acción es un interés colectivo: el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente pueden concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia – no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar.

Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.

En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.

Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ente cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

Finalmente, tampoco lo que llama Calamandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.

Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta, haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohiba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.

Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley.

El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción...”.

En el caso bajo análisis la parte actora presenta formal demanda contentiva de una pretensión de disolución de la sociedad mercantil denominada PRODISUOLE, C.A., fundamentado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio Venezolano y en el artículo 1679 del Código Civil Venezolano y por las razones fácticas plasmadas en el texto libelar.

La parte accionada en su escrito contentivo de la contestación a la demanda, después de esgrimir sus argumentos de defensa contenidos en el capítulo I del escrito en referencia y alegar la impertinencia del petitorio formulado en la demanda (Capítulo II de la contestación), propone la mutua petición o reconvención.

La reconvención se encuentra fundamentada con el argumento de que en el escrito de demanda y de su contestación se evidencia una paridad porcentual de las posiciones societarias antagónicas y las disposiciones estatutuarias sobre quórum, que hacen imposible la marcha normal y coherente que debe existir en cualquier entidad mercantil para el logro de su objetivo social, por lo que los demandados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio Venezolano, procedente a demandar al accionante S.J.G.P., en su condición de socio de la sociedad mercantil PRODISUOLE, C.A., para que convenga en la disolución de la sociedad mercantil y consecuencialmente su liquidación, o en caso contrario sea declarado por el Tribunal, aplicándose al efecto lo previsto en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Décima Octava de los estatutos sociales de la sociedad mercantil.

Frente al planteamiento sostenido por los demandados en la reconvención, la Juez de la primera instancia entendió que ello constituye un convenimiento expreso, considerando este sentenciador en alzada que en la decisión de inadmisibilidad no se expresa con precisión de donde se deduce el “convenimiento”, careciendo en consecuencia la misma, de la motivación necesaria que permita determinar las razones que le sirvieron al A quo para llegar a tal conclusión, tal y como lo sostiene el recurrente en su escrito contentivo de la apelación.

Profundizando lo señalado por la Doctrina Nacional e Internacional, nos encontramos en nuestro ordenamiento procesal que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Capítulo II

Otras Consideraciones

Cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Asimismo es menester destacar que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, niega la posibilidad al demandante reconvenido a proponer cuestiones previas en la contestación a la reconvención, pudiendo el demandante reconvenido alegar todas las defensas en su contestación a esa mutua petición, incluyendo las defensas aludidas como cuestiones previas, pero no en la forma de cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino como defensas de fondo.

Ciertamente, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la acción intentada por la vía de la reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el artículo 366 eiusdem, y entre ellos no se contempla el establecido por el A quo.

Los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 eiusdem.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, en donde ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda, pudiendo asumir el demandado dos aptitudes principales, convenir en la demanda o contradecirla, siendo menester destacar que en el caso de contradicción, la pretensión del actor queda resistida o contradicha en los términos de la defensa del demandado.

La finalidad de la contestación a la demanda es el planteamiento de la defensa del demandado, y no constituye en modo alguna un nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, ya que este lo constituye la pretensión del actor, contribuyendo el demandado con su aptitud a delimitar ese objeto.

Este sentido que tiene el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado está desarrollado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando en su encabezamiento se establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

En el caso que nos ocupa claramente el demandado dio contestación a la demanda y en la misma acepta como cierto alguno de los hechos libelados y expresamente rechaza algunos, formulando asimismo una reconvención en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda.

En consecuencia, un supuesto convenimiento efectuado por los demandados, no comporta en derecho la inadmisibilidad de la acción contenida en la reconvención, el supuesto señalado por el Juzgador de la primera instancia, no constituyen causa válida para declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y, en caso de considerar que existe un convenimiento ha debido declararlo la autoridad judicial expresamente con las consecuencias que ello determina pasada como cosa juzgada y establecer terminado el juicio, considerando asimismo este sentenciador en alzada que en el caso de autos la parte demandada no ha efectuado convenimiento en la demanda, independientemente que las pretensiones contenidas en su reconvención sean similares a las pretensiones del texto libelar referido a la disolución de la sociedad mercantil, ya que se invocan supuestos diferentes tanto por parte de la actora como de los co-demandados.

En este orden de ideas, se establece que no existe en los autos ninguno de los supuestos señalados ut supra destinados a declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por lo que deberá el sustanciador de la causa en primera instancia dictar auto expreso admitiendo la reconvención propuesta y reglamentar su contestación. Así se declara.

Capitulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por los co-demandados en contra del auto dictado el 25 de julio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo y, en consecuencia se REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la primera instancia dictar auto expreso admitiendo la reconvención propuesta y reglamente su contestación. Todo en el juicio seguido por el ciudadano S.J.G.P. contra los ciudadanos GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASCUALE PALMISANO LONIGRO, R.P.L., C.P.L., A.L.F., A.A.H. y GIOVANBATTISTA ACOSTA FIDONE, todos identificados a los autos.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.

EL JUEZ

M.A.M. T.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

Exp. Nº. 10762

MAM/MS.-

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