Decisión nº S2-121-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la sociedad mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1967, bajo el Nº 1, tomo 37-A, bajo la denominación de SUDAMERICANA DE ENVASES, C.A., cambiando, posteriormente, su domicilio a la ciudad de Cagua del estado Aragua, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, quedando inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1987, bajo el Nº 78, tomo 262-B, y modificando, ulteriormente, su denominación social a su actual nombre, MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el Nº 39, tomo 674-B, por intermedio de su apoderado judicial C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.029, contra sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. (DISPALCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2002, bajo el Nº 46, tomo 41, contra la recurrente, ya identificada; sentencia mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia territorial, afirmando su competencia para seguir conociendo de la causa sub litis, y declaró subsanada validamente la cuestión previa estatuida en el ordinal 3° del singularizado artículo, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 10 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Siendo esto así, y como quiera que se evidencia del caso subiudice (sic) y sobre todo de una revisión del escrito de promoción de cuestiones previas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIALES, S.A., que la parte no hace indicación alguna del Juez al cual considera competente, la cuestión previa bajo análisis, a juicio de esta Juzgadora se tiene como no opuesta. Así se decide.

Por lo antes expuesto y en aplicación a los criterios legales y doctrinales citados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera que es competente por el territorio. Así se decide.-

Finalmente, siendo este Órgano Jurisdiccional, competente para conocer de la presente causa, pasa a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.

(…Omissis…)

Debe señalarse, que de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Palmita, C.A.” (DISPALCA), (…) se evidencia que el ciudadano R.D.A.U., fue ratificado por las actas de asambleas antes referidas, en el cargo de Presidente de la sociedad mercantil demandante. (…) considera esta Juzgadora que con la consignación de las mencionadas actas de asamblea, de las cuales se evidencia la representación que ostenta el ciudadano R.D.A.U., la cuestión previa bajo estudio, fue subsanada válidamente.

Así se decide.

(…Omissis…) (Cita).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas, contentivas del caso in-examine, se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. (DISPALCA), contra la sociedad mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., ambas partes ya identificadas.

Así, el ciudadano R.D.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.935.513, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil actora, asistido por la abogada F.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.010, refiere que el objeto social de su representada, es, entre otras actividades, la recolección, explotación, procesamiento, compra, venta, importación y exportación de alimentos y productos del mar.

Continúa relatando que la precitada sociedad mercantil actora, celebró, en su sede, ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, -según sus afirmaciones- un contrato verbal con el representante de la sociedad de comercio demandada, ciudadano C.M.D.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.153.726, y domiciliado en la ciudad de Cagua del estado Aragua; así como también, que la antedicha sociedad de comercio demandada suministra y vende los respectivos envases y tapas requeridos para la pasteurización y envasado al vacío de los productos del mar que la accionante exporta, los cuales se encuentran identificados en latas personalizadas con la marca VENE CRAB y latas genéricas CRAB MEAT; y además, que los referidos envases -según su dicho- son despachados por la empresa vendedora, que son recibidos en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y que los pagos son efectuados mediante depósitos bancarios, realizados, igualmente, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, adiciona que su representada, antes señalizada, envió -según su criterio- veintiún mil treinta y cinco (21.035) latas pasteurizadas envasadas al vacío con carne de cangrejo, las cuales fueron distribuidas en el mercado americano; al mismo tiempo, puntualiza que los clientes al intentar consumir el singularizado producto, se percataron que el mismo estaba descompuesto, retornando dichas latas pasteurizadas a los distribuidores y éstos a su vez las devolvieron a la sociedad mercantil demandante; en este orden, expresa que la actora fue objeto de una gran pérdida económica y que al tener conocimiento de lo ocurrido, se comunicó, vía telefónica, con el mencionado ciudadano C.M.D.L.H., arguyendo que de las conversaciones sostenidas con él no fue posible que se asumiera la responsabilidad en lo planteado y en las pérdidas económicas alegadas; finalmente, aduce, entre otras cosas, que la precitada actora paralizó la producción y exportación, ya que -de acuerdo con sus aseveraciones- la empresa perdió credibilidad a nivel internacional, haciéndose imposible la comercialización del producto en tales condiciones, puesto que no soporta con éxito la prueba de control de calidad en el mercado exterior ni en el mercado interior. De allí que afirme que con lo precedentemente evidenciado se explanan los hechos que configuran el daño y los perjuicios ocasionados.

Se acompañó al libelo de la demanda actas constitutivas-estatutarias de las sociedades mercantiles contendientes; informe suministrado por la sociedad mercantil CINCO DE ORO, C.A; inspección judicial; reportes enviados desde los Estados Unidos de América; facturas de fletes, de compras de envases y despacho de los mismos. Asimismo, la demanda sub examine se fundamenta en los artículos 1.486, 1.518, 1.522, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En definitiva, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. (DISPALCA) demanda a la sociedad de comercio MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 393.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 393.000,oo).

Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2005, la sociedad mercantil accionada, por intermedio de su representación judicial, en lugar de contestar la demanda, interpone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por el territorio y a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, respectivamente.

En primer lugar, se observa que la cuestión previa relativa a la incompetencia por el territorio se sustenta en el hecho que -según las afirmaciones de la accionada- del libelo de la demanda se evidencia que la actora, para fijar la competencia territorial por ante esta Circunscripción Judicial, se fundamentó en la circunstancia según la cual se celebró un contrato verbal, cuyos efectos se verificarían en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, siendo este el domicilio procesal del contrato a los efectos de dilucidar cualquier controversia, así como también, en el hecho de que los pagos derivados del cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizarían, mediante depósitos bancarios, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En tal virtud, la señalizada sociedad mercantil demandada, puntualiza que la cancelación en una cuenta corriente, de la cual ella es titular, deriva de la existencia de un contrato de cuenta corriente entra ella y la respectiva entidad bancaria, el cual se encuentra domiciliado en una ciudad diferente a aquella en donde se verifican los pagos. De allí que afirme que no puede considerarse como lugar de la cancelación, la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por el hecho de verificarse pagos en cualquier entidad financiera donde posea cuentas bancarias. Asimismo, la aludida demandada, expresa que por cuanto no se estipuló, en los contratos que regularon sus relaciones comerciales, que renunciaría a su domicilio natural, el cual es la ciudad de Cagua del estado Aragua, no puede inferirse que se ha generado un derecho para el demandante de seleccionar la jurisdicción competente por el territorio para conocer de la causa sub iudice.

En este orden, la singularizada accionada, aduce que los supuestos establecidos en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, no se aplican por inexistentes al presente caso, ya que, además de no haber sido alegados expresamente, la obligación principal de ella, sociedad mercantil demandada, es suministrar y vender los respectivos envases y tapas requeridos para la pasteurización y envasado al vacío de los productos del mar que la accionante exporta, y que, según el dicho del actor, los referidos envases fueron despachados por la empresa vendedora, en la ciudad de Cagua del estado Aragua, y fueron recibidos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de manera que -de acuerdo con su decir- la tradición de la cosa se originó en la ciudad de Cagua del estado Aragua y se complementó en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, únicamente en lo atinente a la fase terminal del envasado; así, precisa que tiene su sede principal en la ciudad de Cagua del estado Aragua, que la acción instaurada es de naturaleza mercantil, de conformidad con el artículo 1.904 del Código de Comercio, y que el mencionado artículo 41 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable por no subsumirse en ninguno de los casos a los que se refiere dicha norma.

En segundo lugar, la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, se sustenta en el hecho que -según el criterio de la demandada- para la fecha en la que el ciudadano R.D.A.U. interpuso la demanda, éste no detentaba el carácter de presidente de la sociedad mercantil actora, siendo presentada la demanda sub iudice -según su dicho- por quien dijo representar a la referida sociedad mercantil y no por apoderado alguno. En conclusión, solicita al Juzgado a-quo, en el correspondiente escrito de cuestiones previas, que declare su incompetencia para seguir conociendo de la causa sub iudice, y decline la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ulteriormente, el día 10 de mayo de 2006, el referido Juzgado a-quo profirió la decisión objeto de la presente Regulación de Competencia, la cual fue debidamente señalizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, y en la que dicho Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando su competencia para seguir conociendo de la causa sub litis, y declaró subsanada validamente la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, contenida en el ordinal 3° del antedicho artículo.

En fechas 6 y 7 de julio de 2006, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis cognoscitivo efectuado a los precitados escritos, de fechas 6 y 7 de julio de 2006 (los cuales comportan los mismos alegatos), se constata que la referida parte demandada, hoy recurrente, interpone la Regulación de Competencia in commento por considerar que sí indicó que la competencia, en el caso en concreto, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dentro de tal contexto, reitera que su domicilio se encuentra en la ciudad de Cagua del estado Aragua.

En este sentido, la accionada, asevera que la primera de las competencias establecidas en el artículo 1.094 del Código de Comercio, es idéntica a la prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y que la misma coincide con la ciudad de Cagua del estado Aragua.

Respecto de la segunda de las competencias contenidas en el precitado artículo 1.094 del Código de Comercio, la aludida accionada, afirma que el contrato fue celebrado en la ciudad de Cagua del estado Aragua, dado que la orden de compra fue enviada por la sociedad mercantil actora a dicha ciudad, y es en ésta -según su criterio- donde se perfecciona el contrato, mediante la aceptación tácita de la venta, procediendo a la ejecución del contrato a través de la entrega de la correspondiente mercancía, de conformidad con el artículo 1.138 del Código Civil; así, aduce que la entrega de dicha mercancía se efectuó en la referida ciudad de Cagua del estado Aragua, pues, tal como se desprende de las facturas de los fletes de envío de las mercancías, se cumplió con entregarlas a la empresa transportista INTERCARGA, S.A., efectuándose allí la tradición, la cual trasladó las singularizadas mercancías a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

En relación al tercer criterio atributivo de competencia, establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, la demandada, alega que el lugar donde debe efectuarse el pago debe entenderse en la ciudad de Cagua del estado Aragua, la cual es su sede; no obstante, indica que, en aras de facilitar el comercio, y dado que no es costumbre mercantil realizar pagos tan cuantiosos en efectivo, permite que los pagos se realicen vía transferencia o depósitos en sus cuentas bancarias.

Finalmente, la antedicha demandada, expresa que no debe confundirse el lugar del pago con el lugar desde donde se realiza un acto material que forma parte del pago en sí mismo, como es el depósito en una cuenta bancaria, de allí que afirme que el pago se entiende materializado cuando se hace efectivo en sus cuentas, en el estado Aragua, y no en la ciudad de Maracaibo; manifiesta, además, que no puede pretenderse que el lugar donde debía realizarse el pago fuera la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, pues no tiene sede ni oficina alguna allí, motivo por el cual sostiene que la competencia territorial para conocer del proceso sub iudice le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua. En derivación, solicita que se declare con lugar la Regulación de competencia sub examine; se ordene remitir las actuaciones al antedicho Tribunal; y se suspenda el curso del proceso.

Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal de la causa ordenó remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas. En fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de la República decidió que el conocimiento de la Regulación de Competencia in commento le correspondía a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Ahora bien, verificada la distribución de Ley, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada, correspondió conocer a este Tribunal Superior del señalizado recurso, dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el expediente sub litis, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

En el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, es menester reiterar que el caso in-examine se inició por demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en razón de haber sido opuesta la cuestión previa de incompetencia territorial, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la misma, afirmando su competencia para conocer del presente proceso, mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2006.

Solicitada como fue la regulación de competencia por la parte accionada, corresponde a este Tribunal de Alzada dilucidar qué Tribunal es el competente en el caso sometido a la consideración de quien hoy decide, razón por la cual se hace necesario exaltar prima facie que siendo el objeto social de la parte actora la recolección, explotación, procesamiento, compra, venta, importación y exportación de alimentos y productos del mar, y dado que la parte demandada, suministra y vende los respectivos envases y tapas requeridos para la pasteurización y envasado al vacío de dichos productos, aunado a que el objeto de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes contendientes versa sobre la adquisición efectuada por la demandante a la accionada de las singularizadas mercancías, lo que es considerado como un acto de comercio, este Tribunal estima que, en el caso en concreto, debe aplicarse la legislación mercantil, y específicamente el artículo 1.094 del Código de Comercio, el cual establece la competencia territorial en materia comercial. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, esta Superioridad constata que la parte demandante, afirma, en su escrito libelar, que la relación contractual in commento deviene de un acuerdo o convención verbal, respecto de lo cual este arbitrium iudiciis considera importante acotar que, de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Segunda Instancia, no se desprende la existencia de contrato alguno, el cual constare por escrito, de manera que siendo ello así, y al no poderse precisar en este estado del proceso que la relación jurídica litigiosa deviene de una convención verbal, puesto que ello concierne es al contradictorio del juicio de mérito, se hace menester esbozar una breve consideración doctrinal relativa a los contratos verbales. A este tenor, M.O., en su “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, págs. 174 y 175, ha referido que:

Los actos jurídicos -los contratos entre ellos- pueden celebrarse en cualquier forma, salvo cuando por la ley se exija alguna determinada. En consecuencia, tienen completa validez los que se convienen de palabra. Ahora bien, el contrato verbal ofrece generalmente la dificultad de la prueba; por ello es corriente en las legislaciones exigir la forma escrita respecto a ciertas materias o por encima de determinadas cantidades

.

Por otra parte, y una vez explanado lo precedentemente referido, es importante evidenciar que en autos corren insertas determinadas documentales, las cuales constan en idioma inglés, de modo que, en atención a que nuestro idioma oficial es el castellano, y dado que la traducción por interprete público, que exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no corre inserta en actas, este Jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con relación a su eficacia probatoria, por los motivos previamente expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de la determinación del Tribunal competente en razón del territorio, es menester puntualizar que el Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la incompetencia territorial, opuesta por la accionada, en virtud de que no se señaló el Tribunal competente. De allí que se haga necesario analizar el escrito de cuestiones previas en el que se interpuso la incompetencia antes aludida, observándose del petitorio de dicho escrito que la demandada señala:

(…Omissis…)

Por los argumentos antes indicados solicitamos a este Tribunal se declare incompetente para continuar conociendo de la presente causa y decline tal conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua

(…Omissis…) (Cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).

De la cita parcialmente transcrita se colige que la referida demandada, al interponer su escrito de cuestiones previas, evidenció el Tribunal que consideraba competente, es decir, cumplió con la carga procesal que impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la indicación del Tribunal que se estima competente, de manera que, bajo la óptica de este oficio jurisdiccional, el Juzgador a-quo erró en su apreciación al momento de proferir la recurrida. Y ASÍ SE ESTIMA.

Aclarado este aspecto, es preciso puntualizar qué Tribunal resulta competente, si el de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia o el de la ciudad de Cagua del estado Aragua, para lo cual se hace ineludible la cita de las siguientes previsiones normativas, contenidas en el Código de Comercio, ello, en razón de que la relación jurídica que vincula a quienes hoy contienden es de carácter mercantil, como ya fuere señalizado en líneas pretéritas. A este tenor, las referidas previsiones normativas rezan de la siguiente manera:

Artículo 8: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”

Artículo 1.094:“En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago”.

Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.

Artículo 1.119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En consideración a las anteriores argumentaciones, es congruente la remisión doctrinal con relación a la opinión emitida por el autor O.L., en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA”, ediciones LEGIS S.A., Caracas-Venezuela, 1969, págs. 825 y 826, respecto a la interpretación del artículo 1.094, referido a la competencia territorial del Juez comercial, el cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

2. Aplicación de este artículo por tener carácter excepcional con respecto a las disposiciones ordinarias de derecho adjetivo.

El procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general. Así lo estatuye el artículo 1.106 (1.097) de dicho texto. De manera que, en (sic) faltando la previsión mercantil adjetiva y concreta, habrá de ocurrirse, para la solución del caso, al procedimiento civil ordinario. Y así vemos que, en materia de competencia territorial en lo civil, para el ejercicio de la acción personal y la real sobre bienes muebles, se propondrán éstas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, y si no fuesen conocidos su domicilio ni su residencia, la demanda se propondrá en cualquier punto donde él se encuentre; pudiendo proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraido la obligación o debe ejecutarse ésta, o también donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Pero a esta pauta procesal civil, hace excepción el procedimiento mercantil en el artículo 1.103 (1.094).

El sentido del artículo 1.103 (1.094) del Código de Comercio no admite dudas en su caso segundo, que da competencia al Tribunal “del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía”, los cuales son dos hechos inseparables en su coexistencia y que deben tenerse presentes como integrantes del precepto. No debe, pues, atribuirse al artículo un sentido distinto del que le da la evidencia del significado propio de las palabras de que se sirve él para determinar la competencia de los jueces en materia comercial, (…). Ahora bien, los recurrentes arguyen en apoyo de la denuncia de infracción de los artículos 75 y 76 [40 y 41] del Código de Procedimiento Civil, entre otras razones, las de que la acción intentada es personal, por lo que ha debido proponérsela conforme a las previsiones de tales artículos ante los Tribunales del Distrito Federal y no ante los Tribunales del Estado Zulia. Mas esta Corte considera, que la disposición del Código de Comercio es especial, por cuanto es una excepción a la pauta ordinaria civil contenida en aquellos preceptos y debe ser aplicada con preferencia. (…).

3. La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados pues todos son igualmente competentes.

Al prescribir el artículo 1.013 (1.094) del Código de Comercio que en materia mercantil son competentes el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competentes.

(…Omissis…)

Dentro del mismo orden de ideas, es puntual para este Sentenciador, traer a colación resolución de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenida en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia Nº 1, expediente Nº 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., donde explica la facultad del demandante de elegir el Juez competente por el territorio, entre alguno de los Jueces mencionados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio.

Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:

En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

.

Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecidos en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía”.

(…Omissis…)

En efecto, la norma mercantil in commento no establece ningún criterio de prelación de competencia territorial, por lo que en derivación, al demandante, en el caso de marras, le es dable elegir el lugar del Tribunal competente por el territorio, de entre todos los indicados en el aludido artículo 1.094 del Código de Comercio, aunado a que la singulariza.n. no requiere que el accionado se halle en el lugar que se haya escogido para proponer la demanda, lo que posibilita el acceso a la justicia. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, es preciso destacar que si bien es cierto que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cagua del estado Aragua, lo que se constata de su acta constitutiva estatutaria, también es cierto que tal circunstancia no es determinante para fijar la competencia por el territorio, por cuanto, en materia mercantil, como es el caso de autos, la norma aplicable es la establecida en el referido artículo 1.094 del Código de Comercio, el cual, como ya se señaló, le otorga libertad al accionante para demandar por ante cualquiera de los Tribunales señalizados en la precita.n., es decir, no hay un orden de prelación en dicha norma con relación a los Jueces por ante los cuales se debe proponer la demanda, basta que se haya interpuesto la demanda por ante cualquiera de ellos para que quede determinada la competencia del Tribunal que va conocer y decidir la causa, siempre y cuando el escogido sea competente por la materia y la cuantía, con lo cual se reconoce la conveniencia y la necesidad de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones comerciales.

Al mismo tiempo, es menester expresar que, dada la inexistencia en actas de un contrato escrito del cual se pudieran evidenciar con precisión los elementos que interesan para la resolución de la presente causa, se puntualiza que no hay prueba contundente en actas que permita arribar a la convicción de que el lugar de la celebración del contrato es la ciudad de Cagua del estado Aragua; sin embargo, la parte accionada, en su escrito de regulación de competencia, alega que el contrato se celebró en la referida ciudad de Cagua del estado Aragua -según su decir- dado que la orden de compra fue enviada por la actora a dicha ciudad. Frente a tal argumentación, se hace necesario traer a colación el artículo 115 del Código de Comercio que señala que:

Cuando las partes residan en distintas plazas, se entenderá celebrado el contrato para todos los efectos legales, en la plaza de la residencia del que hubiere hecho la promesa primitiva o la propuesta modificada y en el momento en el que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del mismo

.

Tomando base en lo ut retro aludido, y en el supuesto que la actora, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según se constata de su acta constitutiva estatutaria, hubiere enviado la orden de compra a la que hace referencia la demandada, se entiende que el lugar de la celebración del contrato, en virtud de la norma mercantil antes referida, es la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En otro orden, y en lo que respecta a la entrega de la mercancía, es preciso señalar el contenido del artículo 149 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código Civil, y además:

1º Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.

2º Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito.

3º Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anterior nos concierne la mención según la cual la entrega de la cosa vendida se hace “por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio”. En tal virtud, se observa, de las actas procesales, que según facturas de control Nos. 30378, 30379, 30053, 30052, 30051, 29342, 28477, las cuales se aprecian legibles, emitidas por la sociedad mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A. (vendedora y parte demandada), el envío se efectuó al domicilio de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. (compradora y parte demandante), el cual es la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, como ya se dijo. Asimismo, en las referidas facturas, y específicamente en la parte inferior derecha de las mismas, se observa el sello húmedo de la singularizada sociedad de comercio demandante.

En refuerzo de lo anterior, es menester exaltar que de las facturas de control Nos. 0301, 0361, 0312, 0296 y 0322, expedidas por la sociedad mercantil INTERCARGA, C.A., de las cuales se desprende el nombre y la dirección de la actora, se constata, específicamente, en la categoría “descripción”, la mención “flete de Cagua estado Aragua a Maracaibo estado Zulia”. Así, a mayor abundamiento, se destaca la realización de la inspección judicial efectuada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede de la mencionada actora, la cual se encuentra ubicada en la avenida 17 (Los Haticos), con calle 119, edificio PALMICÓN, distinguido con el Nº 119-11, jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se colige que el antes referido Juzgado, asesorado por prácticos, deja constancia del procedimiento efectuado por los aludidos prácticos, a los fines de determinar el control de calidad de los enlatados para la pasteurización de carne o pulpa de cangrejo en latas personalizadas con la marca VENE CRAB y genéricas con la denominación CRAB MEAT. En definitiva, al encontrarse la accionante en la posesión efectiva de la mercancía adquirida, se verifica la entrega o tradición de la misma.

En este orden de ideas, es conveniente señalizar, en lo que respecta al lugar del pago, que en actas no hay prueba contundente que permita arribar a la convicción de que dicho lugar (el del pago), en el caso en concreto, se encuentra en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia o en la ciudad de Cagua del estado Aragua; sin embargo, no obstante ello, este oficio jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía, e independencia, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en una determinada relación jurídica litigiosa, y en atención a las consideraciones explanadas en los parágrafos precedentes, evidencia que las anteriores precisiones constituyen indicios suficientes para tener como cierto que el lugar de la celebración del contrato y de la entrega de la mercancía es la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en efecto, la elección realizada por la parte accionante determina la competencia del Tribunal a-quo (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) para conocer, sustanciar y decidir la acción intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Sentenciador ad-quem comparte el criterio explanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de afirmar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ello, conforme a los razonamientos vertidos en esta sentencia, en definitiva, se estima que la competencia en razón del territorio le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derivado de lo cual la incompetencia territorial invocada por la sociedad mercantil demandada, MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., no esta ajustada a derecho, resultando el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia, competente para sustanciar y decidir el caso in commento. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, en sintonía con las precedentes consideraciones, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como de la normativa supra citada, y el análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la sociedad mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., y en tal sentido, se CONFIRMA la decisión de fecha 10 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, debiendo el Juzgador a-quo seguir conociendo de la causa sub-iudice, en el estado en el que el juicio se encontraba para el momento en el que el precitado Juzgador a-quo se declaró competente para conocer de dicha causa, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la sociedad mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. (DISPALCA), contra la precitada sociedad de comercio MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la sociedad mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., por intermedio de su apoderado judicial C.A.M., contra sentencia dictada, en fecha 10 de mayo de 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento en razón del territorio de la causa facti especie, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y consecuencialmente, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, en el estado en el que el juicio se encontraba para el momento en el que el Juez a-quo se declaró competente para conocer la causa sub litis.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff.

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