Sentencia nº 0383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

Caracas, veinticuatro (24) días de marzo de 2009. Años: 198º y 150º

En la medida cautelar de protección, seguida por la sociedad mercantil GANADERÍA PALO BAYO C.A., representada judicialmente por el abogado O.J.M.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de octubre de 2008 se declaró incompetente para tramitar una comisión proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referida a la ejecución de una medida preventiva orientada a proteger la continuidad de la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente a favor del fundo denominado Palo Bayo, C.A, ubicado en el sector Camachero, Parroquia S.B., Municipio E.Z. delE.B., ordenando remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2008, solicitó de oficio la regulación de la competencia de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, enviando a su vez el presente expediente a esta Sala para que conozca de la misma.

En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de octubre de 2008 se declaró incompetente para seguir tramitando la presente comisión, la cual se ejerce contra las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el INTI en el ejercicio de sus atribuciones administrativas, específicamente provenientes del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, apertura del Procedimiento de Rescate y Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra; por lo que manifiesta el Juzgador, que por ser las mismas de carácter administrativo con fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competente por la materia agraria, pero no en lo que se refiere al Contencioso Administrativo Agrario, hecho este que determina su incompetencia para el conocimiento de la presente comisión; por lo que ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de ello, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2008, solicitó de oficio la regulación de la competencia de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, enviando el presente expediente a esta Sala de Casación Social (Sala Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que estima que el tribunal comisionado es el competente para practicar la medida de acuerdo al criterio siguiente:

Así las cosas, observa este Tribunal Superior (…), que se trata de un asunto en ocasión a un acto administrativo relacionado con la actividad agraria, (…) y cuando se trate de asuntos relacionados con la actividad agraria la competencia corresponde a los tribunales Agrarios, bien sea al Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Superior, pudiendo comisionar otro Tribunal Agrario para la ejecución de una medida.

Y puesto que el referido Tribunal se negó a tramitar la comisión, es que solicita la regulación de la competencia, enviándolo a esta Sala por ser su superior jerárquico a los fines de establecer y garantizar la competencia de la jurisdicción agraria.

Ahora bien, para la resolución del presente caso es necesario transcribir algunas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 269: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo.

Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo. Negrillas de la Sala.

Por otra parte, el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la comisión, establece:

Artículo 235: Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.

De los artículos anteriormente transcritos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios; de lo que se evidencia que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son los competentes para conocer las demandas contra los referidos entes, como Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, relacionando lo expuesto anteriormente con el caso en estudio, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Agraria se declaró incompetente para seguir tramitando la referida comisión, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que de acuerdo al artículo del Código de Procedimiento Civil transcrito anteriormente, le solicitó al mismo para que ejecutara la medida preventiva orientada a proteger la continuidad de la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente a favor del fundo denominado Palo Bayo, C.A, ubicado en el sector Camachero, Parroquia S.B., Municipio E.Z. delE.B.; la cual es proveniente del ejercicio de la actuación administrativa del INTI, que derivó en un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra tal acto administrativo emanado de Directorio del INTI, contentivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, apertura del Procedimiento de Rescate y Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el mencionado fundo.

Establecido lo anterior, esta Sala manifiesta que de acuerdo a lo pautado en el Título V, Capítulo II, artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y demandas contra los entes estatales agrarios, el tribunal competente para ejecutar la anterior medida es el Juzgado Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, como Tribunal de Primera Instancia.

Pero en este caso especifico, el Tribunal que comisionó para ejecutar la medida fue el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual era el indicado para ejecutar dicha medida, y al situarnos en el ámbito del contencioso administrativo agrario, como ya se explicó antes, éste actúa como Tribunal de Primera Instancia Agraria, siendo lo correcto que ejecutara la misma y no comisionara al Tribunal de Primera Instancia Agrario ordinario, puesto que el mismo no tiene competencia por la materia.

En consecuencia, el Tribunal competente para ejecutar la medida preventiva descrita anteriormente, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble; y en este caso especifico el inmueble está situado en el sector Camachero, Parroquia S.B., Municipio E.Z. delE.B.; y de acuerdo a la resolución del Consejo de la Judicatura N° 1.482 de fecha 27 de Mayo de 1.992, que dispone en su artículo 6°: “Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Táchira, con sede en San Cristóbal y competencia en el territorio de los Estados Apure, Táchira y en los Municipios Pedraza, Arismendi y E.Z. delE.B.”; el competente para conocer de la ejecución de la presente medida es el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede contencioso administrativa agraria, es decir, como Tribunal de Primera Instancia Agrario, puesto que se trata de un procedimiento contencioso administrativo agrario. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para ejecutar la señalada medida cautelar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la citada Circunscripción Judicial.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Reg. Comp. N° AA60-S-2008-001832

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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