Decisión nº Sent.Int.N°106-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar La Oposición A La Admisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000160. Sentencia Interlocutoria N° 106/2011.-

En fecha catorce (14) de Abril de 2011, el ciudadano R.M.R.S., titular de las cédula de identidad Nº 12.174.088 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.032, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PALO GRANDE CASA DE BOLSA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de 1992, bajo el N° 21, Tomo 10-A y actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 1719-A, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° L/308.09/2010 de fecha diez (10) de Septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual resolvió confirmar parcialmente el Acta Fiscal Nº D.A.T.- G.A.F.: 1017-282-2009 de fecha veinte (20) de Julio de 2009, emanada de la Dirección supra mencionada, en la cual se formuló a cargo de la recurrente un Reparo Fiscal modificado y no aceptado por la cantidad de Bs. 232.934,06; siéndole impuesta a la recurrente una multa por la cantidad total de Bs. 109.933,19 por la disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese ejercicio, y disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese ejercicio, artículos 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal. Asimismo, el referido recurso fue interpuesto de igual manera contra el Acta de Intimación Extrajudicial Nº 007/2011 sin fecha, emanada de la misma Dirección de Administración Tributaria, en la que se intimó extrajudicialmente a la recurrente al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas causado y no pagado para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, así como de sus accesorios, por un monto de Bs. 342.867,25, discriminado de la siguiente manera:

Año Detalle Monto Accesorios (Recargos 10%-15% y mora acumulada) Total

2007 Reparo 26.135,38 - 26.135,38

2007 Multa 6.533.85 - 6.533,85

2008 Reparo 206.798,68 - 206.798,68

2008 Multa 103.399,34 - 103.399,34

TOTAL 342.867,25 342.867,25

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Abril de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, bajo el Asunto AP41-U-2011-000160, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, librándose boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Fiscal General de la República, y solicitándose el envío del correspondiente expediente administrativo.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, se consignaron cumplidas las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en fecha seis (06) de Mayo de 2011, se consignó cumplida la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.

El doce (12) de Mayo de 2010, los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S. y A.V.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591 y 15.487.919 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244 y 138.230, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante escrito se opusieron a la admisión del recurso contencioso tributario, alegando haber sido interpuesto extemporáneamente; y el trece (13) de Mayo de 2011, presentaron escrito complementario de oposición.

Mediante auto de fecha (13) de Mayo de 2011, se declaró abierta una articulación probatoria, de cuatro (4) días de despacho a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y el dieciocho (18) de Mayo de 2011, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas el dieciocho (18) de Mayo de 2011.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara de manera inmediata sobre los días hábiles transcurridos en esa Unidad entre el diez (10) de Septiembre de 2010 (inclusive) fecha en la cual la contribuyente “PALO GRANDE CASA DE BOLSA, C.A.”, fue notificada de la Resolución N° L/308.09.10 de fecha diez (10) de Septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el catorce (14) de Abril de 2011 (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, recibiéndose la respectiva respuesta en fecha seis (6) de Junio de 2011, mediante oficio N° 44 de igual fecha.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el amparo cautelar y la oposición a la admisión que ha sido planteada, este Tribunal observa lo siguiente:

- I -

ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la accionante denuncia en el escrito contentivo de la acción de amparo cautelar, la vulneración de garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 156, 138, 49, 257 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 109 numeral 1, 127 numeral 14, al señalar que la Administración Tributaria Municipal incurrió en extralimitación de competencia, carencia de base legal para las actuaciones de comiso, y violó las garantías al libre ejercicio de su actividad al haber limitado el derecho al uso de las mesas decomisadas, así como la retención de propiedad.

Por su parte la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda fundamenta su oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado, por cuanto el mismo fue interpuesto extemporáneamente, basándose para ello en lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que el lapso para la interposición del Recurso Contencioso Tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna, igualmente indican que el artículo 266 del mismo texto codificado, prevé como causales de inadmisibilidad del Recurso, la caducidad del plazo para el ejercicio del mismo, sosteniendo que la recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Abril de 2011, fecha para la cual había transcurrido en exceso ciento trece (113) días hábiles, de los que tenía para interponer el recurso, contados desde el momento en que se le notificó la Resolución impugnada, y que conforme al calendario de la URDD, el lapso para interponer el referido recurso venció en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, lo que a su decir, deja evidenciado la extemporaneidad del mismo.

Considera además la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal que, el Acta de Intimación Extrajudicial Nº 007/2011, no es objeto de control jurisdiccional por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en atención a sus artículos 211, 212, 213 y 214; ya que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en la Resolución N° L/308.09.10 de fecha diez (10) de Septiembre de 2009, notificada a la contribuyente en esa misma fecha, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Asimismo los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao presentaron escrito complementario de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, insistiendo en la inadmisibilidad del recurso para el caso de la Resolución Culminatoria del Sumario N° L/308.09.10 de conformidad con lo establecido en el artículo 261 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y artículos 211 y siguientes ejusdem con respecto a la irrecurribilidad del Acta de Intimación Extrajudicial N° 007/2011; solicitado de este Organo Jurisdiccional no entrase a conocer de la pretensión accesoria de amparo cautelar; destacando además que la accionante trató de demostrar el periculum in mora y el fumus boni iuris, únicamente para la medida cautelar innominada solicitada, siendo que en el caso de la solicitud del amparo cautelar sólo se limitó a establecer unas presuntas violaciones a derechos constitucionales conculcados sin demostrar taxativamente dichos presupuestos para que opere el amparo cautelar como pretensión accesoria a la principal; destacando que el contenido del acto intimatorio sólo hace referencias al cobro de deudas ciertas, líquidas y exigibles, no existiendo comiso alguno y menos forzoso, realizado por la Dirección de Administración Tributaria, sino simplemente una intimación al pago como trámite previo para iniciar la vía ejecutiva de ser el caso.

Destacando en cuanto al presunto comiso de unas mesas que prohíbe ejercer libremente la actividad económica de la accionante, que indiscutiblemente se trata de un error de la representación de la contribuyente al referirse a unas mesas supuestamente decomisadas, pues señalan que no resulta cierta tal afirmación, pues ni siquiera se ha ejecutado algún tipo de cierre a la mencionada empresa, no existiendo tampoco violación del derecho a la libertad económica de la accionante.

Concluye finalmente la representación judicial del ente exactor que, el ejercicio de las libertades económicas, apareja, ineludiblemente, el estricto cumplimiento de todas aquellas obligaciones y limitaciones que derivan por mandato expreso de la Ley. Ello así, el cobro de las deudas ciertas, líquidas y exigibles, no implica que se le esté coartando impositivamente el referido derecho tutelado, de manera que, encontrándose la sociedad mercantil “PALOGRANDE CASA DE BOLSA, C.A.”, ejerciendo actualmente una actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, mal podría si quiera presumirse una violación al principio de libertad económica y al derecho a la propiedad, y es por ello que solicitan se declare que en el presente caso no fueron violados los derechos a la libertad económica y de propiedad, sino que la Administración Tributaria actuó conforme a una competencia legalmente asignada de intimar al pago al contribuyente de deudas ciertas líquidas y exigibles.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Marzo de 2001, publicada el día veinte (20) de Marzo del mismo año, en el caso M.E.S., el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercido de manera cautelar, es de naturaleza eminentemente preventiva y, consecuentemente, accesoria. Por tal virtud, el tratamiento procesal de la misma se encuentra supeditado al análisis previo que se haga del recurso contencioso que le sirve de sustento, y es por eso que antes de analizar la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo cautelar, debe examinarse lo concerniente a la admisibilidad del recurso, con prescindencia de la caducidad de la acción, contrariamente a lo sostenido y solicitado por la Administración Tributaria Municipal cuya argumentación al respecto se desecha; siendo este un procedimiento de admisión temporal del recurso contencioso tributario interpuesto, a los fines de poder proceder al análisis de la acción de amparo cautelar, así lo ha ratificado la mencionada Sala mediante diversos fallos, entre otros, sentencias Nos. 1880 y 1636 publicadas en fechas veintisiete (27) de Noviembre de 2003 y treinta (30) de Septiembre de 2004, casos: Constructora Gal, C.A., y Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., respectivamente.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declaratoria de “irrecurribilidad del Acta de Intimación Extrajudicial N° 007/2011”, formulada por los Apoderados Judiciales del ente exactor, este Tribunal observa que si bien el artículo 214 del Código Orgánico Tributario señala que “La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código”, no puede pasar por alto que sobre dicha norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación correctiva mediante sentencia N° 1939 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007, caso: Sakura Motors, C.A., en la que determinó lo siguiente:

…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…

(Destacado de la Sala)

De tal manera que a partir de la interpretación correctiva de la norma, realizada por la mencionada Sala, se ha admitido la posibilidad de ejercer contra las Actas de Intimación Extrajudiciales en materia tributaria, el recurso de nulidad que al efecto consagra el Código Orgánico Tributario, siempre y cuando estemos frente a los supuestos señalados en la decisión parcialmente transcrita; así fue posteriormente ratificado mediante sentencia N° 282 publicada en fecha cinco (5) de Marzo de 2008, caso: H.M., C.A., en la cual se señaló:

Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

(Negrillas de la Sala)

En atención a la normativa y criterio antes expuesto, se advierte que mediante la referida Acta Nº 007/2011, la Administración Tributaria Municipal, procedió simplemente a intimar extrajudicialmente las cantidades previstas en la Resolución N° L/308.09/2010 determinativa de los reparos fiscales y multas, notificada a la recurrente y conocidas así por ésta, resultando evidente para este Tribunal que contra dicho acto no podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 214 del Código Orgánico Tributario, y la interpretación correctiva que de dicha norma ha efectuado la Sala Político Administrativa del M.T. de la República.

En consecuencia, concluye este Tribunal que la referida Acta de Intimación Extrajudicial Nº 007/2011 sin fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no resulta susceptible de ser impugnada mediante el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Así las cosas tenemos que habiendo quedado las partes a derecho en su oportunidad y siendo la oportunidad procesal para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario por lo que respecta a la Resolución N° L/308.09/2010 de fecha diez (10) de Septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con prescindencia como ya se dijo de la caducidad de la acción, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 262 y 266, a saber se trata de un acto administrativo de contenido tributario recurrible en esta vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la contribuyente, razón por la cual este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE TEMPORALMENTE dicho recurso contencioso tributario, a los efectos de entrar a conocer el amparo cautelar ejercido, de lo cual dependerá el pronunciamiento definitivo de admisibilidad o no del recurso.

Ahora bien, este Juzgado no puede dejar de advertir que la aludida Resolución N° L/308.09/2010 de fecha diez (10) de Septiembre de 2010, aun cuando fue puesta en conocimiento de la accionante en esa misma fecha (según consta en el recibo de notificación cursante en autos), no fue recurrida en vía contencioso tributaria sino hasta el catorce (14) de Abril de 2011, vale decir, después de transcurridos más de siete (07) meses desde que tuvo conocimiento de ella la recurrente “PALO GRANDE CASA DE BOLSA, C.A.”; circunstancia ésta que se presenta, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, de particular importancia en este juicio.

En efecto, juzga este Tribunal que aun cuando la contribuyente impugnó en sede jurisdiccional la señalada resolución determinativa de reparos y multas, alegando contra ella violaciones de tipo constitucional, las cuales a su decir, lesionaban gravemente sus derechos e intereses, el actuar de la misma no demuestra la extrema diligencia que debió desplegar ella en resguardo de sus derechos e intereses, pues si consideraba que dichas lesiones resultaban de tal entidad para su esfera subjetiva ha debido recurrir en forma más diligente contra dicho acto.

En concordancia con ello, estima asimismo este Tribunal, que por razones de seguridad jurídica y en resguardo del principio de estabilidad de los actos administrativos que deriva de la certeza en cuanto a la firmeza de los mismos, no puede concebirse que el lapso para su recurribilidad deba extenderse indefinidamente en el tiempo; razón por la cual, es de considerar que habiendo mediado en el presente caso, un lapso de más de siete (07) meses desde que la contribuyente fue notificada de la Resolución N° L/308.09/2010 en fecha diez (10) de Septiembre de 2010, hasta la fecha en que efectivamente recurrió de la misma, a saber el catorce (14) de Abril de 2011, juzga este Organo Jurisdiccional, que vistas las violaciones constitucionales denunciadas por la contribuyente, transcurrido el lapso de seis (06) meses dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin haberse ejercido la acción de amparo, se entiende que existe consentimiento expreso por parte del agraviado de las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, lo cual deriva en el deber de declarar INADMISIBLE la acción de amparo cautelar propuesta, y por vía de consecuencia, visto que en el caso de autos se excedió el lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 en concordancia con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, visto el Oficio N° 44 de fecha seis (6) de Junio de 2011, emanado de la Coordinación de la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y teniendo en cuenta el resguardo de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las decisiones dictadas por la Administración Pública, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PALO GRANDE CASA DE BOLSA, C.A.”, contra la Resolución N° L/308.09/2010 de fecha diez (10) de Septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, resulta INADMISIBLE en razón de su extemporaneidad. Así se declara.

- III -

F A L L O

Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR en los términos señalados en el presente fallo, la Oposición a la Admisión formulada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Raúl M R.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “PALO GRANDE CASA DE BOLSA, C.A.”, e INADMISIBLES tanto el mencionado recurso como el amparo cautelar conjuntamente ejercido.

Visto el vencimiento en juicio de la recurrente “PALO GRANDE CASA DE BOLSA, C.A.”, procede su condenatoria en costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se público en su fecha siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.).----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000160.

GAFR.

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