Decisión nº 2961-09 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2961-09.

Consta en actas que la ciudadana M.P.E.D.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.123.721 y de este domicilio, por intermedio de su Apoderada Judicial abogada JOSENIA BRACHO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.810, carácter que acredita mediante Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día 19 de Junio de 2008, anotado bajo el N° 42, Tomo 156, de los libros respectivos, interpuso formal demanda por Desalojo en contra de la ciudadana I.M.D.J.O.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.639.807 y de este mismo domicilio, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el No. 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias COVADONGA, situado en la Calle 80, con Avenida 3E, N° 3E-26, en jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.000, oo).

Así las cosas, a través de auto de admisión se le dió entrada a la demanda en fecha 15 de enero de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada, y consecutivamente la representación judicial de la parte accionante solicita al Tribunal se libraran los recaudos de citación de la demandada de autos, a objeto de practicar la citación personal de la misma, todo ello de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que, iniciados los trámites para practicar la citación de la demandada, con el pago al Alguacil del Despacho de los emolumentos necesarios para su traslado, y sin que aún se hubiere logrado practicar la citación de la accionada, ésta de manera voluntaria concurre al proceso en fecha 12 de Marzo de 2009, debidamente asistida por la profesional del derecho N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.414 y se da por citada en el presente proceso, renuncia al término de Ley para dar contestación a la demanda incoada en su contra. En dicho acto procede a reconocer su estado de mora, admitiendo como ciertos los hechos expuestos por la accionante en la demanda. De igual forma acepta resolver en contrato de arrendamiento que le une con la ciudadana M.P.E.D.B. y se obliga a restituir el inmueble arrendado el día 10 de septiembre de 2009, solvente en todos los servicios públicos y en caso contrario se puede solicitar la ejecución forzosa.

En ese mismo acto la parte actora representada por su apoderado judicial G.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.898 y de este domicilio, expresó estar de acuerdo con el reconocimiento formulado por la parte demandada, en cuanto al contenido de la pretensión hecha valer en la demanda, y agregó como una condición adicional, que para el caso de recibir el inmueble en la fecha acordada, solvente en el pago de los servicios públicos y en buenas condiciones, su representada se abstendría de exigir el pago de los arrendamientos vencidos, así como las costas y costos procesales. Por último, ambas partes solicitaron al Tribunal, se homologue la Transacción celebrada, dándole carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto, conste el cumplimiento de la entrega del inmueble en los términos ya establecidos.

Las evidencias anteriores nos llevar a examinar y determinar, si en el caso de autos las partes han cumplido con las exigencias sustantivas, para logar la extinción del proceso bajo la figura de la Transacción, y por ello se hace necesario transcribir el contenido del artículo 1713 del Código Civil Venezolano, que define la Transacción como:

..Un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

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La doctrina nacional cuando examina los requisitos que deben existir para que opera la Transacción refiere que: “es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi), y otro objetivo concepciones reciprocas”. A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pag. 330.

Bajo estas exigencias, es necesaria la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro, y así se obtiene la función autocompositiva que ofrece la Transacción como un subrogado de la sentencia, en cuanto que asegura economía y celeridad procesal. Del mismo modo su concreción en juicio produce un efecto directo sobre la relación jurídica sustancial, que es la materia del juicio y simultáneamente afecta al proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

En nuestro sistema procesal si bien, la homologación del Juez no concierne a la formación del negocio, sin embargo, sus efectos no se producen hasta tanto sea homologada, lo cual representa el acto donde el Juez le da su aprobación, sin lo cual el proceso no se extingue. Así, la función del Juez quedará limitada a certificar la identidad de los intervinientes y si ellos tienen la libre disponibilidad de los derechos discutidos, o si los apoderados que intervienen en el acto tienen facultad expresa para celebrar Transacción.

En este caso es necesario dejar establecido con vista a las actas procesales, que las partes cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, para celebrar el acuerdo de Transacción del 12 de marzo de 2009, por cuanto tienen la legitimidad para hacerlo y pueden disponer de los derechos involucrados, y adicionalmente el apoderado actor cuenta con facultad expresa para transigir. En consecuencia, se le imparte la aprobación a la Transacción celebrada en el proceso, homologándola en virtud de las reciprocas concesiones que se han dado las partes, tomando en cuenta que para la demandante comportó una renuncia a la entrega inmediata del inmueble arrendado, a pesar de la extinción del contrato y haber sido esa precisamente una de sus pretensiones, así como la renuncia a recibir el pago de los arrendamientos insolutos y las costas y costos causados en el proceso, bajo la condición de que la entrega del inmueble se realice en el término acordado. Por su parte para la demandada implica un reconocimiento de la pretensión, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica Transacción, por las concesiones reciprocas que se hacen las partes, para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado ordena no archivar el presente expediente hasta tanto se realice la entrega material del inmueble.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCIÓN realizado por la ciudadana M.P.E.D.B., por intermedio de sus Apoderados Judiciales, y la ciudadana I.M.D.J.O.D.D., debidamente asistida por la profesional del derecho N.C., en consecuencia, se homologa la presente Transacción, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último se abstiene el Tribunal de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se realice la entrega material del inmueble. Segundo: En cuanto a las costas procesales, se observa del contenido del acuerdo celebrado entre los sujetos intervinientes en la relación procesal, que las mismas establecieron el modo para satisfacerlas, por lo cual este Tribunal no tiene materia alguna que decidir sobre este particular.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

El Secretario

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