Decisión nº 1151-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Junio de 2.007

196° y 148°

DECISION N° 1151-07.

CAUSA: 1C-188-05.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABG. NINOSKA MELEAN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.B., Fiscal Cuarta (a) del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA N° 07: ABOG. NAKARLY SILVA (Defensa Pública del ciudadano J.M.O.C.).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.L. y ABOG. G.G.C..

IMPUTADOS (A): VASQUEZ PALOMARES A.A., A.R.S.V. y ONTIVEROS CASTELLANO J.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

VICTIMA: E.J.M.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy; Miércoles veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VASQUEZ PALOMARES A.A., A.R.S.V. y ONTIVEROS CASTELLANO J.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J. MARTINES ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABG. NINOSKA MELEAN, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la ciudadana ABG. N.B., Fiscal Cuarta (a) del Ministerio Público. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes, los ciudadanos imputados VASQUEZ PALOMARES A.A., A.R.S.V. y ONTIVEROS CASTELLANO J.M., el ciudadano ABG. A.P. por la ciudadana ABOG. NAKARLY SILVA en su carácter de Defensora Pública N° 07 y los ciudadanos ABOG. M.L. y ABOG. G.G.C.. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL ciudadana S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “En razón al oficio emanado por la Fiscalia Superior del Ministerio Público en donde informa a este Fiscalia Cuarta que ha sido designada a fin de continuar conociendo en la causa signada bajo el N° 24-F5-1300-05, es por lo que esta Fiscalia Cuarta del Ministerio Público ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en fecha 26-08-05, donde se acusa formalmente a los ciudadanos VASQUEZ PALOMARES A.A., A.R.S.V. y ONTIVEROS CASTELLANO J.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J. MARTINES ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita tontamente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedaron identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) VASQUEZ PALOMARES A.A., titular de la Cédula de Identidad V- 18.119.486, Venezolana, de estado civil soltero, de veintidós (22) años de edad, de profesión u oficio trabajador en la “Casa del Ventanero”, domiciliado en la Avenida 28C La Limpia, dos cuadras detrás de la Panadería Mérida, casa N° 70A-61, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”; 2) A.R.S.V., titular de la Cédula de Identidad V- 16.295.007, Venezolana, de estado civil casado, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida 23A, calle 84A, casa N° 84-30, Primero de Mayo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”; 3) ONTIVEROS CASTELLANO J.M., titular de la Cédula de Identidad V- 14.631.949, Venezolana, de estado civil concubino, de profesión Taxista, de Veintiocho (28) años de edad, domiciliado en la Avenida la Limpia, Urbanización el Prado, Residencias La Pradera, Planta Baja B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo.------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. A.P. en este acto por la Abogada Nakarly Silva, defensor público del imputado J.M.O.C., quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico el escrito presentado por el Dr. E.O.P. defensor suplente de la defensoria séptima en fecha 27 de Abril del 2006 mediante la cual se oponen las excepciones establecidas en el articulo 328 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 numeral 2° del citado artículo, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales es acusado J.M.O.C., existiendo gran contrariedad en los hechos narrados por la representación fiscal, igualmente en este acto esta defensa ratifica la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por cuanto las mismas no se demuestran responsabilidad penal de mi defendido en cuanto a la Testimonial SEGUNDO A.C. así como también el testimonio funcionario SUB INSPECTOR J.M. y AGENTE V.Q. por cuanto las mismas no aportan responsabilidad en cuanto al delito imputado, igualmente la testimonial del funcionario W.A. Y J.G. por cuanto los mismos determinan características de un vehículo mas no la responsabilidad de mi defendido, igualmente esta defensa se opone a la admisibilidad de la testimonial de la funcionaria N.Z. y H.D. por cuanto la misma refieren a las características de un arma que no guarda relación y responsabilidad en contra de mi defendido, igualmente considera inoficioso la defensa la admisibilidad de la testimonial del SUB INSPECTOR J.M. por cuanto el mismo se refiere a la inasistencia de antecedentes policiales lo cual no demostraría responsabilidad penal en contra de mi defendido, igualmente esta defensa se opone a la prueba documental ofrecidas por la representación fiscal como lo es la inspección técnica donde se practico la aprehensión de mi defendido por cuanto la misma se realizo el día 09 de Agosto del 2005, es decir, once días después de haber sucedido los hechos, por lo cual no demuestra responsabilidad y participación en contra del mismo, igualmente se opone la defensa a que sea admitida la prueba documental en el punto tercerote las pruebas documentales del capitulo cuarto de la acusación por cuanto la misma determina las características de un vehículo mas no determina que en el mismo hayan conseguido indicios de que mi defendido sea autor o responsable del delito por el cual es acusado, igualmente la documental en el punto quinto de la acusación en la cual se refleje que mi defendido no presenta antecedentes penales lo cual no demuestra participación alguna en el delito por el cual es acusado, por tal motivo ciudadana Juez esta defensa solicita decrete con lugar las excepciones opuestas por esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4° en concordancia con el numeral 5° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y declare Sin Lugar la admisión del escrito acusatorio así como la inadmisibilidad de las pruebas opuestas por esta defensa, ahora bien ciudadana Juez en caso de considerar improcedente la solicitud de esta defensa y declare la Apertura a Juicio, Oral y Público esta defensa se adhiere al principio de comunidad de pruebas presentadas por la representación Fiscal aun aquellas que renunciarse con posterioridad, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, asimismo solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza mi defendido, es todo”. –--------------------------------------------------------------------------

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. M.L., defensor de confianza del imputado VASQUEZ PALOMARES A.A., quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en toda y cada de una de sus partes el Escrito de contestación a la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público presentado en fecha 24 de Abril del 2006, a tales efectos opongo la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4, letra I del Código Orgánico Procesa l Penal, por no cumplir con lo establecido en el articulo 362 ordinales 3° y 5° y por no ser cierto los hechos por los cuales se acusa a mi defendido, además de ser insuficientes los elementos de convicción y de prueba que el ministerio publico a ofrecido en el escrito de acusación que a presentando el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no podrá demostrar con los fundamentos y presuntas pruebas que señala prueba material del hecho punible, declarándola con lugar y decretando el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues las pruebas promovidas por la Fiscal nada aporta a la responsabilidad penal de mi defendido, por lo tanto son irrelevantes para probar su culpabilidad. Para el caso que considere improcedente la presente oposición y decrete la Apertura a Juicio oral y Público en la presente causa, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público en todo lo que beneficie a mi defendido, reservándome el derecho, no obstante el Ministerio Público renunciare a una de ellas, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, asimismo solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza mi defendido, es todo”. -----------------------------------------

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. G.G.C., defensor de confianza del imputado A.R.S.V., quien expuso en los siguientes términos: “Esta defensa en representación del ciudadano A.R.S.V., se permite ratificar en toda y cada de sus partes el escrito de Contestación de fecha 26-04-06 con ocasión de la Acusación Fiscal presentada, ratificamos el contenido del mismo referido al análisis de los hechos contradictoriamente planteados a lo largo de la etapa de investigación, asimismo el rechazo a los herrados fundamentos de convicción que concluyeron en la Acusación Fiscal, aunque que bien es cierto que tal análisis puede interpretarse que merecen un tratamiento al fondo del asunto y no sensibles de ser tratados en esta Audiencia Preliminar, esta defensa quiere hacer especial énfasis en las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestos en dicho escrito de contestación tomando en cuenta que el deber impuesto por el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala el deber del Juez de Control en la Audiencia Preliminar de pronunciarse sobre dichas excepciones las cuales estan contenidas en el capitulo 4 puntos 1 y 2 del referido escrito de contestación, la primera de las cuales se refiere a las previstas en el literal I del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción fue promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales pedidos en el articulo 326 ordinal 2 del mismo Código referido con una clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido y la segunda excepción esta referida a la establecida en el litera E del mismo numeral 4 del articulo 28 ya referido y en relación al ordinal 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal por incumplirse los principios de prosedibilidad para intentar dicha acción dado que desde el propio día de la presensación ante el correspondiente Tribunal de Control que data del 29 de Noviembre del 2005 y durante todo el desarrollo del proceso se ha insistido en la nulidad de las actas en que finalmente se a basado la acusación tantas veces referidas. Por otra parte asimismo ratifico la adhesión a la comunidad de pruebas que ofrece la vindicta pública salvo aquellas que esta defensa considera inapropiadas por consistir en apreciaciones de mero carácter técnico y finalmente insistimos en que esta Juzgadora de Control declare inadmisible el escrito de Acusación Fiscal y que en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de acuerdo al efecto contenido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 318 numeral 1°, a todo evento esta defensa solicita que sea mantenida la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3° que le fuera impuesta en su oportunidad, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. –-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1) VASQUEZ PALOMARES A.A., titular de la Cédula de Identidad V- 18.119.486, Venezolana, de estado civil soltero, de veintidós (22) años de edad, de profesión u oficio trabajador en la “Casa del Ventanero”, domiciliado en la Avenida 28C La Limpia, dos cuadras detrás de la Panadería Mérida, casa N° 70A-61, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 2) A.R.S.V., titular de la Cédula de Identidad V-16.295.007, Venezolana, de estado civil casado, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida 23A, calle 84A, casa N° 84-30, Primero de Mayo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 33) ONTIVEROS CASTELLANO J.M., titular de la Cédula de Identidad V- 14.631.949, Venezolana, de estado civil concubino, de profesión Taxista, de Veintiocho (28) años de edad, domiciliado en la Avenida la Limpia, Urbanización el Prado, Residencias La Pradera, Planta Baja B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; El día 29 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, el ciudadano E.J. MARTINZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 4.706.120, se encontraba en el Centro Comercial Los Aceitunos en el momento en que se estaba montando en su camioneta marca jeep, modelo cherokee, color blanca, placas ADV-69U, los imputados VASQUEZ PALOMARES A.A., A.R.S.V. y ONTIVEROS CASTELLANO J.M. portando armas de fuego lo sometieron y lo despojaron de la llave de su vehículo obligándolo a que se montara en la parte trasera del vehículo y despojándolo de un celular marca motorilla, modelo V60, color plateado y gris y un reloj marca Michelle, en momentos en que se desplazaban por la Avenida 69 del Barrio Los Olivos y al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, momentos después de un seguimiento colisionaron con un bahareque ubicado en la calle 69 específicamente detrás del taller Los Ciclistas, procediendo la comisión policial a practicar la detención preventiva de los imputados antes nombrados, de manera simultanea se presento la victima ciudadano E.J.M.R., quien les indico el Robo del cual había sido objeto corroborando que eran los mismos sujetos que le habian robado su camioneta, en dicho procedimiento fueron incautados un celular marca motorilla, modelo V60, color plateado y negro, con su estuche y batería, un celular Samsung, modelo exiting shot, color plateado con su batería, un arma de fuego marca browning, calibre 9mmm, color niquel, cacha de color negro de material plástico, serial T148715, con un proveedor de metal niquelado contentivo de 4 proyectiles del mismo calibre sin percutar incautado al ciudadano A.A.V.P., con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a los ciudadanos VASQUEZ PALOMARES A.A., A.R.S.V. y ONTIVEROS CASTELLANO J.M., cometido en perjuicio del ciudadano E.J.M.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al ciudadano VASQUEZ PALOMARES A.A., cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación el Acta Policial, de fecha 28-07-05, suscrita por los funcionarios OFIC. SEGUNDO A.C. y OFICIAL (PR) EUDO COLINA, adscritos al Departamento Policial R.L. y Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la detención de los imputados de autos; con la Inspección Técnica del Sitio, de fecha 09-08-05, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR J.M. Y AGENTE V.Q., en la cual dejan constancia de la Inspección realizada en el lugar de los hechos; con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-08-07, suscrita por los funcionarios AGUILAR Y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, los cuales realizaron la experticia de Reconocimiento al vehículo placas ADV-69U; con el Informe Balístico, de fecha 08-08-05, realizada por los funcionarios T.S.U N.Z.P. y T.S.U H.D. CASTRO, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes realizaron experticia a un arma de fuego tipo pistola, marca brownings, calibre 9mmm, serial de orden T148715; con el Acta de Investigación, de fecha 08-08-05, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual informa que los imputados no registran antecedentes policiales y el arma incautada se encuentra solicitada según expediente G-845.956, de fecha 24-12-04, por el delito de Hurto por la Sub Delegación San Francisco; con la Declaración del ciudadano E.J. MARTINES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 4.706.120; con la Deposición de los funcionarios actuantes OFIC. SEGUNDO A.C., y OFICIAL (PR) EUDO COLINO, adscritos al Departamento Policial R.L. y Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicar la aprehensión de los imputados de autos; con la Disposición de los funcionarios SUB-INSPECTOR J.M. Y AGENTE V.Q. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, los cuales realizaron la inspección técnica del sitio del hecho; con la Disposición de los funcionarios W.A. Y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, los cuales realizaron la experticia de Reconocimiento al Vehículo placas ADV-69U; con la Disposición de los funcionarios T.S.U N.Z.P. y T.S.U H.D. CASTRO, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes practicaron la experticia a un arma de fuego tipo pistola, marca brownings, calibre 9mmm, serial de orden T148715; con la Disposición del funcionario SUB INSPECTOR J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: con la Declaración del ciudadano E.J. MARTINES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 4.706.120; con la Deposición de los funcionarios actuantes OFIC. SEGUNDO A.C., y OFICIAL (PR) EUDO COLINO, adscritos al Departamento Policial R.L. y Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicar la aprehensión de los imputados de autos; con la Disposición de los funcionarios SUB-INSPECTOR J.M. Y AGENTE V.Q. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, los cuales realizaron la inspección técnica del sitio del hecho; con la Disposición de los funcionarios W.A. Y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, los cuales realizaron la experticia de Reconocimiento al Vehículo placas ADV-69U; con la Disposición de los funcionarios T.S.U N.Z.P. y T.S.U H.D. CASTRO, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes practicaron la experticia a un arma de fuego tipo pistola, marca brownings, calibre 9mmm, serial de orden T148715; con la Disposición del funcionario SUB INSPECTOR J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 28-07-05, suscrita por los funcionarios OFIC. SEGUNDO A.C. y OFICIAL (PR) EUDO COLINA, adscritos al Departamento Policial R.L. y Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la detención de los imputados de autos; con la Inspección Técnica del Sitio, de fecha 09-08-05, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR J.M. Y AGENTE V.Q., en la cual dejan constancia de la Inspección realizada en el lugar de los hechos; con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-08-07, suscrita por los funcionarios AGUILAR Y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, los cuales realizaron la experticia de Reconocimiento al vehículo placas ADV-69U; con el Informe Balístico, de fecha 08-08-05, realizada por los funcionarios T.S.U N.Z.P. y T.S.U H.D. CASTRO, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes realizaron experticia a un arma de fuego tipo pistola, marca brownings, calibre 9mmm, serial de orden T148715; con el Acta de Investigación, de fecha 08-08-05, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual informa que los imputados no registran antecedentes policiales y el arma incautada se encuentra solicitada según expediente G-845.956, de fecha 24-12-04, por el delito de Hurto por la Sub Delegación San Francisco, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los hoy imputados, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: En relación a las Excepciones opuestas en contra del Escrito de Acusación Fiscal, por la defensa del ciudadano J.M.O.C. y de A.A.V.P. (ambos abogados defensores opusieron la misma excepción por ello la respuesta se ofrece en una sola), sobre la base del literal l) numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 2 del articulo 326 ejusdem la misma se declara SIN LUGAR, pues revisado dicho escrito el mismo cumple con los requisitos de forma exigidos por la ley penal adjetiva relacionados a la expresión clara y circunstanciada del hecho por cuanto puede leerse claramente que la pretensión Fiscal es demostrar que en fecha 29-07-05, a las 05:10 horas de la tarde, el ciudadano E.J. MARTINZ ROMERO, se encontraba en el Centro Comercial Los Aceitunos con su camioneta marca jeep, modelo cherokee, color blanca, placas ADV-69U, y los imputados VASQUEZ PALOMARES A.A., A.R.S.V. y ONTIVEROS CASTELLANO J.M. portando armas de fuego lo sometieron y lo despojaron de la llave de su vehículo obligándolo a que se montara en la parte trasera del vehículo y le despojaron de varios objetos personales y que al desplazarse por la Ave. 69 del Barrio Los Olivos y notar la presencia policial trataron de huir, hubo un seguimiento, colisionaron con un bahareque ubicado en la calle 69 y la comisión policial los detuvo, y llego la victima les indico el Robo del cual había sido objeto y que eran los mismos sujetos que le habían robado su camioneta, incautándole al ciudadano A.A.V.P. un arma de fuego; en cuanto a la excepción opuesta por sobre la base del literal l) numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al numeral 5 del articulo 326 ejusdem, la misma se declara SIN LUGAR por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico son justamente el testimonio de la victima, los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento y los expertos que realizaron las experticias necesarias relacionados al procedimiento levantado en fecha 29/07/05, siendo que por ello son pertinentes y necearías tal como lo indica en su escrito la ciudadana Fiscal; En relación a la excepción opuesta en contra del escrito de Acusación Fiscal por la defensa del imputado A.S.V., de conformidad al articulo 28, numeral 4, literal e) en relación al numeral 3 del articulo 326 del COPP, la misma se declara SIN LUGAR, pues los fundamentos de la imputación se basan en la denuncia de la victima, las actas policiales levantadas que evidencian que efectivamente se realizo un procedimiento donde se realizo una persecución y fueron detenidos los tres imputados, encontrándoles un arma de fuego a una de ellos, guardando tal hecho estrecha relaciona lo expuesto por dicha victima en su denuncia y siendo que la imputación existe desde el momento en el cual fueron presentados ante el Juez de Control tal imputación se concreto con la Acusación presentada en tiempo hábil, no faltan requisitos de procedibilidad, pues durante la investigación la denuncia de la victima se concretizo, por ello Acusa; En relación a la solicitud de NULIDAD de las actuaciones sobre las cuales funda su Acusación la Fiscalia la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto lo que existe en las actas policiales realizadas a raíz de los hechos denunciados por quien se dice victima, son suficientes para sustentar la acusación, pues son estas actas las únicas necesarias para convencer al Fiscal del hecho ocurrido en fecha 29/07/05 pues la prueba de que tales hechos contenidos en tales actas, haya sucedió con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que allí están determinadas, es lo que ofrece probar la Fiscalia y por lo que solicita la apertura a juicio, y solo con la aplicación del principio de oralidad, las deposiciones de los intervinientes en tales actas es lo que trata el debido proceso, es decir, deben constar en Actas las cuales solo pueden ser levantadas por los cuerpos policiales que patrullan las calles y quienes actúan ante la denuncia de quienes se dicen victimas de delitos, por esas razones no se encuentran viciadas de Nulidad. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados VASQUEZ PALOMARES A.A., A.R.S.V. y ONTIVEROS CASTELLANO J.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a los ciudadanos, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.M.R. y al ciudadano VASQUEZ PALOMARES A.A., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra de todos los ciudadanos indicados e identificados en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofertados por la Fiscalia, los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados 1) VASQUEZ PALOMARES A.A., titular de la Cédula de Identidad V- 18.119.486, Venezolana, de estado civil soltero, de veintidós (22) años de edad, de profesión u oficio trabajador en la “Casa del Ventanero”, domiciliado en la Avenida 28C La Limpia, dos cuadras detrás de la Panadería Mérida, casa N° 70A-61, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en presencia de sus Defensas, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”; 2) A.R.S.V., titular de la Cédula de Identidad V- 16.295.007, Venezolana, de estado civil casado, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida 23A, calle 84A, casa N° 84-30, Primero de Mayo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en presencia de sus Defensas, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”; 3) ONTIVEROS CASTELLANO J.M., titular de la Cédula de Identidad V- 14.631.949, Venezolana, de estado civil concubino, de profesión Taxista, de Veintiocho (28) años de edad, domiciliado en la Avenida la Limpia, Urbanización el Prado, Residencias La Pradera, Planta Baja B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en presencia de sus Defensas, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. QUINTO: en relación a la solicitud de la Defensa de mantener la medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, se declara CON LUGAR y se mantiene dicha Medida cautelar otorgada a los ciudadanos en fecha 10/08/2005 en decisión registrada bajo el N° 1.122-05 por este Juzgado de Control, pero deberán continuar presentándose cada TREINTA (30) DIAS EN EL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA CONOCER; SEXTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de los Acusados VASQUEZ PALOMARES A.A., A.R.S.V. y ONTIVEROS CASTELLANO J.M., antes identificados, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que cursa ante ese Tribunal causa que guarda relación con los hechos aquí ventilados y asimismo se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (05), acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. SEPTIMO: Concluyó el acto, siendo las tres (3:00 PM) de la Tarde. Se registró la Decisión bajo el N° 1151-07, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABG. N.B.

LOS IMPUTADOS

VASQUEZ PALOMARES A.A.

A.R.S.V.

ONTIVEROS CASTELLANO J.M.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. A.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. M.L.

ABOG. G.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. NINOSKA MELEAN.

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