Decisión nº 1088 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, por el ciudadano E.E.P.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.C., contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana M.C.P.C., por divorcio ordinario, mediante la cual declaró inamisible dicha demanda.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007 (folio 14), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 07 de junio de 2007 (folio 16), le dio entrada y el curso de ley.

Por auto de fecha 06 de julio de 2007 (folios 17 y 18), este Tribunal revocó por contrario impero el auto de entrada de fecha 07 de junio de 2007, en virtud que en el mismo se dio entrada a la apelación propuesta como si hubiese sido contra una sentencia definitiva, tratándose de una interlocutoria con fuerza definitiva, y en consecuencia advirtió a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y fijó la presentación de los informes para el décimo a partir de la fecha señalada.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folio 19), el ciudadano E.E.P.L., parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.C., consignó escrito de informes en constante de tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2007 (folio 24), este Tribunal dijo “vistos”, y entró en términos para decidir la presente incidencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los siguientes términos:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de mayo de 2007 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano E.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.405.776, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.020.015, inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.694, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de parte actora, contra la ciudadana M.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.509.774, por divorcio ordinario.

Junto con el libelo, la parte demandante produjo en original el Acta de Matrimonio, signada con el número 154, inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 04).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007 (folio 07), el Tribunal de la causa, dio por recibida la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.P.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.C., en contra de la ciudadana M.C.P.C., por divorcio ordinario, ordenó formar el expediente, le dio entrada en los libros respectivos, indicando que por auto separado se pronunciaría sobre la admisibilidad o no de la referida demanda.

En fecha 17 de mayo de 2007 (folios 08 al 11), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano E.E.P.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.C., en contra de la ciudadana M.C.P.C., por divorcio ordinario.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 12), por el ciudadano E.E.P.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.C., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 2007, por ser la misma contraria a sus derechos y a las normas que rigen la materia.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007 (folio 13), el Tribunal de la causa, ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de mayo de 2007, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, hasta el día 23 de mayo de 2007, inclusive, fecha de la apelación formulada. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en el lapso señalado transcurrieron tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007 (folio 14), el a quo, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, el ciudadano E.E.P.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.C., expuso en síntesis lo siguiente:

Que con la finalidad de dar a sus hijos una estabilidad moral de familia, lo motivó a legalizar una relación concubinaria que mantuvo durante varios años con la ciudadana M.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.59.774, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, contrayendo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 11 de agosto de 1.980.

Que después de contraído el matrimonio continuaron viviendo en la residencia ubicada en el Pasaje Miranda, Barrio La Milagrosa N° 0-65, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que después de poco más de veinte (20) años ininterrumpidos de relación matrimonial, es decir desde la fecha del matrimonio y hasta el mes de noviembre de 2.000 inclusive, años en los cuales no puede negar que continuaron llenos de compresión, respeto, afecto, cariño y todos los contornos que son necesarios para poder considerar una relación como sólida y de manera manifiesta y aparentemente feliz, atravesando por situaciones difíciles y hasta desesperantes pero siempre la cordura, el equilibrio y la ecuanimidad fueron garantía de triunfo para superar cualquier situación, de tal modo que esas manifestaciones de cariño se convirtieron en una regla inquebrantable como modelo de vida en su hogar a tal punto que con el matrimonio decidió legitimar a sus hijos A.R., I.Y., L.D., Nulvia Arelis y Eglee Yaseni, hoy todos mayores de edad, siendo estos hijos el símbolo de la consolidación y materialización de todo lo antes expuesto.

Que lamentablemente ocurrió lo inesperado y fue así que de pronto y sin que él mismo pudiese evitarlo, su esposa cambió su carácter, convirtiéndose por ende la relación en algo insoportable, pues cada vez que llegaba a su casa encontraba no a su señora esposa, sino más bien a una persona que lo trataba casi como un enemigo, gritándole cualquier cantidad de improperios, insultándolo delante de sus hijos y llegando al extremo de tirarle sus vestidos y pertenencias a la calle sin impórtale que vecinos y amigos vieran tan denigrante espectáculo, razón por la cual se vio en la obligación de refugiarse en una casita de campo y que es la misma en donde actualmente vive ubicada en la siguiente dirección: Calle 7 con Avenida 6, Barrio La Esperanza, casa S/N, diagonal al Estadium, Parroquia H.A.M., Mucujepe, Municipio A.A.d.E.M..

Que en consecuencia, su esposa incurrió en lo taxativamente estipulado en el Código Civil, artículo 185 numeral 3° es decir “ LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.” (sic) pues esa conducta que voluntaria y equivocadamente asumió su cónyuge hizo totalmente imposible la continuación de su normal convivencia como pareja, pues con ese comportamiento impropio por parte de su cónyuge hizo que su hogar se convirtiera en un campo de batalla diario, situación que resultaba “absolutamente difícil para cualquier persona soportar tan terribles y feroces ataques de la persona quien en momento de la vida prometió compartirlo todo como pareja en las buenas y en las malas” (sic), cuyas pruebas, indicó, consignaría en la oportunidad procesal.

Que por todo lo antes expuesto, actuando de buena fe y encuadrando su exposición en las normas antes citadas, procedió a demandar formalmente a la ciudadana M.C.P.C., por divorcio, basándose en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..” (sic), fundamentando su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de mayo de 2007 (folios 08 al 11) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la demanda propuesta en los términos que por razones de método, in verbis se trascriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El Tribunal haciendo una exhaustiva revisión del escrito libelar observa que la parte accionante ciudadano E.E.P.L. señala que por la actitud que asumió su cónyuge la ciudadana M.C.P.C. hacia él se vio obligado a refugiarse en una casita de campo y que es la misma en donde actualmente vive ubicada en la siguiente dirección: Calle 7 con Avenida 6, Barrio La esperanza, casa S/N, diagonal al Estadium, Parroquia H.A.M., Mucujepe, Municipio A.A.d.E.M..

SEGUNDA

En cuanto a la pretensión judicial consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, la parte actora fue el que se vio obligado a abandonar a su cónyuge de su domicilio conyugal fijando su residencia en el Municipio A.A.d.E.M..

Por su parte el encabezamiento del artículo 191 del Código de Civil Vigente, consagra lo siguiente:

La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero NO PODRÁN INTENTARSE SINO POR EL CÓNYUGE QUE NO HAYA DADO CAUSA A ELLAS.

Con base a las disposiciones legales anteriormente transcritas, el Tribunal llega a la conclusión que la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano E.E.P.L., en contra de la ciudadana M.C.P.C., no puede admitirse y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La inadmisibilidad de la demanda de Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano E.E.P.L., en contra de la ciudadana M.C.P.C.. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas…” (sic)

II

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Por diligencia de fecha 26 de julio 2007 (folio 19), el ciudadano E.E.P.L., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado J.R.C., consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual en resumen, alegó lo siguiente:

Manifestó el demandante que en fecha 10 de mayo de 2007, presentó formal demanda y en fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió la demanda por cuanto según el a quo, el actor, en el libelo mencionó lo siguiente:“….Pero lamentablemente ocurrió lo inesperado y fue así que de pronto y sin que yo pudiera comprender lo que estaba pasando mi esposa cambió su carácter, convirtiéndose por ende nuestra relación en algo insoportable, pues siempre que yo llegaba a la casa, encontraba no a mi señora esposa sino más bien a una persona que me trataba casi como un enemigo, gritándome cualquier cantidad de improperios, insultándome delante inclusive de mis hijos y llegando al extremo de tirarme mis vestidos y pertenencias a la calle sin impórtale que vecinos y amigos vieran tan denigrante espectáculo, razón por la cual me vi obligado de refugiarse en una casita de campo en la que vivo actualmente.” (subrayado propio)….”(omissis)

Alegó la parte actora, que según el criterio del juez de la causa, él había sido quien abandonó el hogar sin autorización, lo que a su juicio lo conllevaba a que él había incurrido en “ABANDONO VOLUNTARIO”, y que por lo tanto no podía solicitar el divorció por la causal permitida en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, manifestó el apoderado que el Juzgador de autos se extralimitó en sus funciones, pues se evidencia que quiere ser Juez y parte a la vez, mencionando el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil que dice: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.” (sic), arguyendo al efecto la parte accionante, que quien lo ofendía diariamente y durante mucho tiempo, lanzándole sus ropas a la calle, y quien le infirió durante cinco años, toda clase de palabras obscenas fue precisamente su esposa y que por lo tanto es él, quien está accionando en contra de ella, por cuanto no ha dado lugar a lo estipulado en el artículo 185 numeral 3, que es la causal que está invocando en su demanda de divorcio, que no quiso responderle a su esposa con la misma moneda, para conservar al menos en apariencia el respeto por el hogar, razón por la cual buscó refugio en una casa que es propiedad del acervo matrimonial, pues sencillamente quien debía alegar si hubo abandono de hogar o no, sería en todo caso la demandada en su respectiva oportunidad y luego el juzgador valoraría si procedían o no tales alegatos.

Arguyó la parte accionante que lo que él hizo fue narrar los hechos tal y como sucedieron y apegado a la más absoluta verdad, pues así lo establece el artículo 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de divorcio propuesta por el apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

La admisión de la demanda está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.

En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

(omissis):…

El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

(sic) (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo el artículo 341 eiusdem, señala que:

Presentada la demanda , el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” (sic), dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda “siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, es decir delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.

El autor H.B.L. en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, aclara el alcance de las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares; igualmente una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando atenta contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando un determinado dispositivo legal, claramente lo señala.

En nuestro ordenamiento adjetivo civil, las acciones correspondientes a la separación de cuerpos y al divorcio, tienen establecido un procedimiento especial, pautado en el Libro Cuarto, Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Titulo IV, Capitulo VII, Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos, por medio del cual se desarrollan todas las causas comunes a esta materia.

En efecto, las acciones correspondientes a la separación de cuerpos y al divorcio están jurídicamente condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos especiales expresamente previstos por la Ley que determinan su admisibilidad y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.

Así, el artículo 755 adjetivo, señala que: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

El artículo 185 sustantivo, consagra expresamente que son causales únicas de divorcio las siguientes:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la v.e.c..

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Conforme a las causales taxativas consagradas en el dispositivo que antecede, ante la interposición de la acción de divorcio, el Juez tiene el deber de comprobar que la misma esté fundamentada en alguna de las referidas causales y de verificar que el escrito libelar contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proveer sobre su admisión o inadmisión, ya que en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que el demandante fundamenta su pretensión expresamente en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., describiendo los hechos que configuran dicho supuesto, en los términos que fueron suficientemente señalados en la narrativa de la presente sentencia.

Por tanto, de las consideraciones que anteceden, es claro que la pretensión deducida en el caso que nos ocupa, se encuentra fundamentada en causa legal, específicamente en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 185 del Código Civil, lo cual evidencia el cabal cumplimiento del único presupuesto de admisibilidad establecido en el artículo 755 adjetivo, en virtud de lo cual, ante la interposición de la demanda de divorcio por parte del accionante de autos, ciudadano E.E.P.L., quien demandó formalmente a la ciudadana M.C.P.C., por divorcio, basándose en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, correspondía al Juez de la causa admitir la misma y ordenar el desarrollo natural del procedimiento conforme a la normativa que lo regula, sin más consideraciones sobre la procedencia o no de la acción incoada, que toca el fondo mismo de la causa, pronunciamiento éste que corresponde a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, decidiendo la controversia en su mérito, pues tal decisión constituye una interpretación restrictiva que violenta la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

En efecto, considera esta Superioridad que la determinación de si los hechos alegados en el escrito libelar pueden llegar a subsumirse en el postulado sustantivo de la norma civil invocada, corresponde a la sentencia de mérito, ya que decidir la inadmisibilidad de la demanda in limine, resulta una medida totalmente contraria a derecho, violentándose igualmente las garantías al debido proceso, a la defensa, de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al evidente prejuzgamiento que sobre el fondo, tal razonamiento conlleva. Así se declara.

En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.

Conforme al criterio sostenido por nuestro M.T., por cuanto en el caso presente la pretensión incoada tiene previsto un procedimiento especial, conforme al cual consagra taxativas causales de inadmisibilidad, diferentes de las previstas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, considera oportuno el Juzgador precisar que ante la inadmisibilidad de la demanda, el legislador confirió al actor el medio de gravamen con el cual proponer su disconformidad con la decisión que considere lesiva a sus derechos, consagrando en el artículo 756 el recurso de apelación contra el referido auto.

Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano E.E.P.L., quien procedió a demandar formalmente a la ciudadana M.C.P.C., por divorcio, basándose en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, acción que como se señaló anteriormente se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues llena los extremos previstos en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Por último, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no se evidencia de los autos, que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.

Como corolario, es preciso señalar que es deber del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda, se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de estas causales taxativas, no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo de la admisión de la demanda propuesta, ya que como se ha indicado con anterioridad, no se trata de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisibilidad de la misma, y en el caso bajo estudio, observa el Juzgador que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales que debe contener el escrito contentivo de la acción interpuesta, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva; asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se comprobó que la misma está fundamentada en las causales previstas en la ley sustantiva, único requisito de admisibilidad exigido por el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, como fuera asentado anteriormente, del estudio exhaustivo de la decisión recurrida, observa el Juzgador que el a quo con su actuación, atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos o intereses, y, en razón de que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual a este Juzgado Superior, como garante de los principios constitucionales señalados, en aras de una correcta y transparente administración de justicia, le resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano E.E.P.L., y en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2007, ordenando que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, proceda a admitir la demanda interpuesta, en virtud que la misma no está incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, conforme a los términos expuestos por esta Alzada.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.E.P.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.C., contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana M.C.P.C., por divorcio ordinario, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta, disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 17 de mayo de 2007, denegatorio de la admisión de la demanda.

TERCERO

SE ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que resulte competente para conocer de la presente causa, proceda a la admisión de la demanda, por no estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y permitir de esta manera el desarrollo del iter procesal hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197º de la Inde¬pendencia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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