Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : TP11-L-2013-000216

PARTE ACTORA: C.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.299.929, domiciliado en Urbanización Mons. J.H.C., sector 2 Moron, Municipio Valera Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., VICMARY OJEDA, R.O., CLAUSMAN CESTARY, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.060,180.505, 191.253 y 94.114, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A., (FAVIANCA) representada legalmente por el ciudadano E.M.L., titular de la cedula de identidad N° 12.072.282, filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO) representada legalmente por el ciudadano GHIMI SANTINI, solidariamente responsables,

APODERADO DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha diez (10) de octubre de Dos Mil Trece (2013) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de nueve (10) folios útiles, presentada por la ciudadana: L.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.060, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadano: C.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.299.929, domiciliado en Urbanización Mons. J.H.C., sector 2 Moron, Municipio Valera Estado Trujillo, contra las Empresas FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A., (FAVIANCA) representada legalmente por el ciudadano E.M.L., titular de la cedula de identidad N° 12.072.282, filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO) representada legalmente por el ciudadano GHIMI SANTINI, solidariamente responsables, Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 123, en los Numeral 3° y en su único aparte en sus numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha catorce(14) de octubre de 2013 en el siguiente término: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Debe la parte actora indicar la operación aritmética que dio como resultado la cantidad de Bs. 81.537,12, que reclama por daño moral. Único aparte articulo 123 en sus numerales 2, 3 y 4 ejusdem: “ Cuando se trate de una demanda concerniente a los accidentes de trabajo o enfermedad profesional, además de lo indicado anteriormente debe contener los siguientes datos: Numeral 2: “El tratamiento medico o clínica que recibe”. Debe la parte actora señalar el tratamiento medico que recibe. Numeral 3: “El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento”. Debe la parte actora indicar en que centro asistencial recibe o recibió el tratamiento médico. Numeral 4: “Naturaleza y consecuencias probables de la lesión”. En fecha 18 de octubre del 2013, el Alguacil C.M., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación del Despacho Saneador, la cual se efectuó en los términos indicada en la misma; y en la misma fecha la Secretaria ABG. A.B., estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador. En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió escrito de subsanación de la demanda, el cual fue presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado R.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.253. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó Escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en el Único aparte del articulo 123 en su numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no indico en que centro asistencial recibió tratamiento medico, solo indico que actualmente no asiste a ningún centro asistencial, e igualmente el Tribunal observa que al folio 22; se señal que se le cancelen al ciudadano: A.R.G., las indemnizaciones de ley conforme a los siguientes conceptos: Indemnización por enfermedad ocupacional; Daño Moral, Indexación, y al folio 19 señala como parte actora al ciudadano C.J.P.V.; es decir, indica como parte actora otra persona distinta a la señalada inicialmente, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del Único aparte del numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar en que centro asistencial recibió tratamiento medico, igualmente al indicar como parte actora otra persona distinta a la señalada inicialmente, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso A.R.R. y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. ADRINA BRACHO

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

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