Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000685

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R.P. y O.R., titulares de la cédula de identidad Nros 5.496.289 y 14.648.272, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 120.797.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas M.M.H.M. y J.H.M., titulares de las Cédulas de identidad Nros 14.416.701 y 14.416.699, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio J.O., M.L. y N.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.406, 46.049 y 52.327, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Se inició el presente juicio, en fecha 3 de Diciembre de 2008, mediante demanda interpuesta por la Abogada P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 120.797, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.R.P. Y O.R., contra las ciudadanas M.M.H.M. y J.H.M., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 05 de diciembre de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, siendo debidamente notificada en fecha 10-12-2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en dos oportunidades.

En fecha 18 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, abierto el acto explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar los resultados satisfactorios, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 12-03-2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró en fecha 8 de Mayo del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora, que sus representados, prestaron servicios para el ciudadano D.A.H. (fallecido), quién era titular de un negocio cuyo objetivo principal era la comercialización y distribución de frutas, desde tierra firme hasta diferentes puntos de la I.d.M., que en fecha 9 de octubre del 2008, D.H. fallece y sus causahabientes, sus hijas M.M.H.M. y J.H.M., declararon una vez fallecido su padre que seguirían con el negocio y asumirían todas las responsabilidades adquiridas para con los trabajadores, un mes después, deciden cerrar el negocio y despedir a todos los trabajadores alegando que la empresa estaba quebrada y que por esas razones no iban a cancelar nada a los trabajadores, que en reiteradas oportunidades trataron de negociar con lasa herederas de D.H., las mismas se negaron a pagar lo que llevo a sus representados a acudir a la Inspectoría del trabajo para que a través de un procedimiento administrativo se conminara al pago o un acuerdo y exigir a las herederas que cumplieran con las obligaciones laborales adquiridas, no llegándose a ningún acuerdo en virtud de que las herederas no comparecieron. Manifiestan que el ciudadano J.R.P., trabajó como chofer distribuidor desde el 15 de marzo de 1992 hasta el 02 de noviembre del 2008, siendo su último sueldo semanal Quinientos Bolívares (500,00) Bs.; dentro de sus obligaciones estaba el viajar con los camiones del patrono para las poblaciones de Pávia y Bobare estado Lara, encargados de la selección de la mercancía y de tramitar las guías de transporte para el traslado a la I.d.M., una vez en la Isla tenían la obligación de su reparto y distribución, para distintas empresas, su horario era variable, los días martes viajaba desde tempranas horas de la mañana hasta los días sábado y los días domingo y lunes distribuían la mercancía con un horario de tres(03) de la mañana hasta el mediodía, cuando viajaban trabajaban todo el día; alega que tenía como obligación el mantenimiento de los vehículos del patrono, que nunca disfruto de un día de descanso ni las vacaciones que le correspondía cada año, que nunca le fueron canceladas las utilidades, finalmente siendo despedido sin causa justificada. En cuanto a O.R., alega que trabajo para el ciudadano D.H., como chofer y cobrador desde el 8 de Abril del 2000 hasta el 20 de Abril del 2008, con un último salario de Trescientos (300,00) Bolívares, dentro de sus obligaciones estaba el complementar el trabajo de reparto y distribución de mercancía. Por lo que demanda y solicita el pago para el ciudadano J.R.P., los siguientes conceptos antigüedad Bs. 29.699,56, intereses sobre prestaciones Bs. 17.779,12, vacaciones vencidas no disfrutadas desde el año 1997 hasta el año 2008, Bs. 25.599,96 vacaciones fraccionadas 1.045,75, bono vacacional vencido y no disfrutado Bs. 11.963,38, bono vacacional fraccionado Bs. 487,74, bono de fin de año no disfrutada Bs.20.078,40, Bono de fin de año fraccionado Bs. 1.045,75, indemnización prevista en el articulo 125 de la L.O.T., Bs. 12.549,00, indemnización por antigüedad articulo 666 de la L.O.T. Bs. 1.071,00, bono de compensación de transferencia Bs. 1.071,00, días de descaso semanal Bs. 69.605,12, los cuales arrojan un total de Bs. 200.193,88; y para el ciudadano O.R., los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 17.952,08, intereses sobre prestaciones Bs. 8.359,05, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs., vacaciones vencidas no disfrutadas por 8 años de servicios Bs. 7.400,00, bono vacacional vencido y no disfrutado Bs. 4.200,00, bono de fin de año no disfrutado Bs. 6.477,60, indemnización prevista en el articulo 125 de la L.O.T., Bs. 8.097,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.238,80, los cuales arrojan un total de Bs. 55.724,53.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: Las ciudadanas J.B. y M.M.H.M., rechazan, niegan y contradicen que entre los demandantes y su finado padre D.A.H., haya existido alguna vez vinculo laboral, es decir, que nunca existió relación laboral, es decir que nunca existió relación laboral, que los actores nunca prestaron servicios en la distribución y comercialización de frutas, desde tierra firme hasta los diferentes puntos de la i.d.m., que como nunca prestaron servicios para su padre no comparecieron ni bajo representación alguna por ante la inspectoria del trabajo a ser conminadas al pago de la presuntas obligaciones laborales, solicitan que los actores sean sujeto a las exigencias de lo que la sala de casación social denomina test de laboralidad, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.P., haya laborado para su finado padre como chofer y distribuidor de frutas, desde el 15 de marzo de 1992 hasta el 02 de noviembre de 2008, en virtud de que nunca existió relación de trabajo alguno, que haya devengado como último salario semanal la cantidad de 500 Bs. que dentro de su obligaciones estuviera viajar con los camiones en nombre de su padre específicamente a las poblaciones de Pávia y Bovare, estado Lara, ya que los accionantes hacían en nombre propio la selección de mercancía, tramitación de guías de transportes para su traslado a la i.d.m., que dentro de sus funciones estaba el reparto y distribución de mercancía, en nombre de su padre, para los supermercados, que tuvieran un horario variable, que trabajara de lunes a lunes, todos los días de la semana sin descanso semana, es decir a tiempo completo, en el horario descrito en su libelo de demanda, que disfrutará, ni se le cancelara vacaciones, ni bono vacacional, utilidades, que haya trabajado para J.H. y M.H., y que haya sido despido causa Justificada; negó rechazó y contradijo que se le deba a los actores los conceptos y cantidades que alegan por ultimo solicitó que sea declarada sin lugar la demanda, en virtud de la no demostración expresa en las pruebas aportadas confesión judicial de la no laboralidad para con su finado padre D.A.H..

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral, por cuanto la parte demandada niega la misma; y, en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial; lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado y Negritas del Tribunal).-

Por lo tanto, en el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada, niega la relación laboral, le corresponde al actor desvirtuar en la fase probatoria la existencia de la relación de trabajo, que lo unió con el ciudadano D.A.H., en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Marcado “A”, Carta de Autorización de fecha 10 de abril de 2000, otorgada por el ciudadano D.H. al demandante J.P., la cual cursa al folio Nro 52. Documental esta en la que se desprende que el Sr. D.A.H., autorizó al Sr. J.P., para que transitara, con un vehiculo de su propiedad, por el territorio nacional, en este sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado B, Acta de Revisión emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 29 de abril de 1999, cursante al folio 53.- Documental ésta que fue desconocida por la parte demandada, aunado a ello no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado “C” Constancia emitida por Viauto, C.A., de fecha 01 de febrero de 2007, a su representado J.P., la cual cursa al folio 54.- Documental ésta que igualmente fue desconocida en su oportunidad y no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado D, Guía Fitosanitaria para la movilización de material vegetal emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 29 de febrero de 2005, la cual cursa al folio 55.- Documental ésta que al ser evacuada la parte actora manifestó que el Sr. J.P.e. quien seleccionaba la mercancía, y quien tramitaba el permiso fitosanitario, por su parte la demandada la desconoce, sin embargo de la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Marcado E, Carta de Autorización otorgada por D.H. al demandante O.R., sin fecha, dirigida a la empresa Rattan Depot, la cual cursa al folio 56.- documental ésta que fue impugnada y desconocida por la parte demandada, solicitándose la prueba de cotejo y luego la parte actora consideró que la realización de la misma era perdida de tiempo por lo tanto la referida carta no merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados F y G, Facturas Nro. 0033 de fecha 04 de septiembre de 2008 y la segunda Nro. 1766, de fecha 14 de agosto de 2008, la cual cursa a los folios 57 y 58.- documentales éstas que no aportan nadan a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-

INFORMES:

A la Empresa CONFERRY. Consta respuesta al folio 180 al 200, primera pieza, documental esta que se le otorga valor que de su contenido se desprende.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

1).- B.A.V., C.I. 4.041.974

Quien manifestó que conoció al Sr. D.H., hace 21 años, que tenia un negocio de frutas, que era el vecino de sus hijas, que conoce al Sr. R.P. desde hace 18 años, y a O.R. hace 10 años, que el Sr. Palomares manejaba una camioneta y luego un camión, que el ciudadano oscar trabaja desde hace 7 a 8 años, que es de Barquisimeto y se vino a trabajar para acá y que este si recibía ordenes e instrucciones, al ser repreguntada manifestó que conocía a las dos partes que le consta que trabajaban para el Sr. Domingo, a Roger lo conoce desde hace 18 años y que desde que lo conoce trabaja para el Sr. Domingo, que ellos (los actores) traían en el camión mercancía y las distribuían en el mercado y por allí.

En cuanto a las deposiciones de esta testigo considera este tribunal que la misma es hábil y conteste en afirmar que las frutas transportadas por los actores eran expendidas en el mercado y otros puntos.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:

ENEISY CONTRERAS ALBORNOZ, C.I. 12.225.827

V.G., C.I. 13.731.037

F.R., C.I. 15.896.186

O.A. SARMIENTO, C.I. 5.542.079

J.V.R., C.I. 6.138.452

FANNY ALBORNOZ DE MATA, C.I. 6.643.130

Y.J. ALBORNOZ, C.I. 6.643.132

J.S.S., C.I. 2.830.945

HÉCTOR MATA BRAVO, C.I. 6.366.795

H.J. MATA ALBORNOZ (NO INDICA CÉDULA DE IDENTIDAD)

YELITZA GUARAPANA, C.I. 10.195.686

FRANKLIN PERDOMO, C.I. 14.557.588

YASMINDA RIVAS, C.I. 10.201.122

A.R.G.G., C.I. 10.201.512

JESÚS PATIÑO, C.I. 8.095.753

J.L.R.T., C.I. 5.477.060

M.R., C.I. 18.585.246

J.R., C.I. 14.716.815.

Los mismos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente declarándose Desierto dicho acto.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Copia fotostática del expediente 2008/02 J-29696687-7, emanada del SENIAT, en fecha 21-01-2009, la cual cursa al folio 63 al 76.- Documental ésta que se trata de una planilla de sucesión la cual no aporta nada a los hechos controvertidos en tal sentido la misma se desecha del proceso.-

Copia fotostática de acuerdo extrajudicial pactado con el ciudadano G.F., por el monto de Bs. F. 5.000,00, de fecha 10-11-2008, y demás recaudos cursante al folio 77-78.- Documental ésta de la cual se desprende un pago a una persona que no es parte en este asunto, en tal sentido por cuanto la misma no aporta nada a la controversia se desecha del proceso.-

Cuatro (04) recibos de pago semanales del ciudadano G.F., la cual cursa al folio 80 al 83.- Documental ésta que no aporta nada a la controversia, en tal sentido se desecha del proceso.-

Copia fotostática de Acuerdo Extrajudicial pactado con el ciudadano R.G., por el monto de Bs. 3.000,00, de fecha 22-12-2008, la cual cursa al folio 84. Documental ésta que no aporta nada a la controversia, en tal sentido se desecha del proceso.-

Dieciséis (16) recibos de pago del ciudadano R.G., la cual cursa al folios 85 al 101.- Documentales éstas que no aportan nada a la controversia, en tal sentido se desechan del proceso.-

Un (01) recibo de pago del ciudadano JONNYS MARLON, la cual cursa al folio 102.- Documental ésta que no aporta nada a la controversia, en tal sentido se desecha del proceso

Facturas Merchán e Hijos (Ventas Piñas) y Relación de pagos de fecha 06-11-2008, Fact. 0035, 04-10-08; Fact. 0036, 07-10-08; Fact. 0003, 10-10-08; Fact. 0001, 11-10-08; Fact. 0002, 14-10-08; Fact. 0004, 21- 10-08; Fact. 0005, 25-10-08, y Fact. 0006, 27-10-08; folios 103 al 117.-

Relación de pagos Sr. J.R.: Fact. 003260 y Fact. 003261, folios 118 al 120.- Documentales éstas en las que se desprende pago de frutas a diferentes personas las cuales no aporta nada a la controversia, en tal sentido se desecha del proceso

Relación de pagos del Sr. Perdomo, de fecha 06-11-2008, de fechas 04-10-08, 07-10-08,14-10-08,18-10-08 y 21-10-08, folios 125 al 125.-

Un (01) Vaucher de pago de la deuda con el Sr. F.H., la cual cursa al folio 126.- Documentales éstas que no aportan nada a la controversia, en tal sentido se desecha del proceso

Un (01) Recibo de pago Sr. J.V., la cual cursa al folio 127. Documental ésta que no aporta nada a la controversia, en tal sentido se desecha del proceso

Un (01) recibo de pago del ciudadano J.G., folio 128. Documental ésta que no aporta nada a la controversia, en tal sentido se desecha del proceso.-

Un (01) recibo de pago del ciudadano R.A., folio 129. Documental ésta que no aporta nada a la controversia, en tal sentido se desecha del proceso.-

Facturas de repuestos, mano de obra y grúa de camiones, folio 130 al 135. Documentales éstas que no aportan nada a la controversia, en tal sentido se desechan del proceso.-

Facturas diversas de los gastos de traslados de dos viajes a Barquisimeto, Cursante a los folios Nros 136 al 144.- Documentales éstas que no aporta nada a la controversia, en tal sentido se desechan del proceso.-

Recibo de pago de honorarios a la Dra. Cisneros, por venta de un vehiculo. Cursante al folio N° 145.- Documental ésta que no aporta nada a la controversia, en tal sentido se desecha del proceso

Copia de factura N° 0529 de los gastos fúnebres de fecha 10-10-2008. cursante al folio N° 146.- Documental ésta que no aporta nada a la controversia, en tal sentido se desecha del proceso.-

TESTIMONIALES DEL CIUDADANO:

YSENIS V.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15.877.282.- Quien en la oportunidad legal correspondiente no compareció por lo que se declaró Desierto dicho acto.-

INFORMES:

Al SENIAT, consta respuesta a los folio 206 al 210.- De la misma se observa que solo existe una información fiscal, sin aportar nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-

Al I.V.S.S., no consta respuesta en autos, en tal sentido no hay material que valorar.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la apoderada de la parte actora unas preguntas quien señaló entre otras cosas: Que los actores fueron empleados del señor d.H., (fallecido) y de sus herederas por un mes, que existía subordinación, que el ciudadano J.P., trabajó desde 15-03-1992 hasta 02-11-2008, y el ciudadano Oscar trabajo desde el 08-04-2002 hasta el 02-11-2008, que tenían el cargo de chofer y distribuidor, que hacían la selección y compra de mercancía, y luego la distribución en la Isla, que distribuían y cobraban, que su empleador era D.A.H., que tenían un salario de 500 y 300 bolívares semanales, que le realizaban el pago en efectivo semanalmente, que el Sr. Domingo se encargaba de hacer el recorrido con los chóferes y los vendedores, que el horario de Palomares, es difícil definir por que era chofer de carretera los días martes preparaba el camión para viajar, que rincones trabajaba desde las tres de la mañana y al mediodía estaba de vuelta y en la tarde el trabajo era de depósitos, que no gozaban de beneficios.-

Por su parte la apoderada de la parte demandada manifestó entre otras cosas que entre los actores y el Sr. Domingo solo existió una relación netamente de hecho y es la que reconocen su representada, que ellas eran ajena al comercio de su padre, que cuando su padre muere ellas se trasladan a la i.d.m., a hacerse cargo de todo lo que implica las acreencias, los pasivos, y deudas que deja su padre y por conocimiento que tienen de otras personas, que el Sr. Domingo les prestaba el camión, para que los actores fueran a las diferentes poblaciones del estado Lara a comprar las frutas, la traían, la distribuían y la cobraban y luego entregaban cierto porcentaje al Sr. Domingo, que no existía ningún tipo de salario, por que es una relación de hecho de empresario independiente, que no hay pruebas que ratifiquen salario, que no hubo condiciones de contrato, solo se tiene conocimiento que se le prestaba el camión para comercializar y le daban un porcentaje al Sr. Domingo, que no había nadie que los supervisaran la comercialización de frutas por ellos (los actores), tiene libre albedrío, iban a comprar las frutas por cuenta propia, y de provecho para sí, ellos las escogían, la cobraban, en que momento podían ser supervisados o le giraban instrucciones, en ningún momento.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De acuerdo como ha quedado planteada la litis en que es la parte actora quien tiene la carga de probar la existencia de la relación de trabajo por cuanto la demandada niega que los actores hayan trabajado para el ciudadano D.A.H., y con motivo de ello, niega el pago de todos los conceptos laborales demandados, se observa que la parte actora entre sus elementos probatorios trajo a los autos una autorización otorgada por el ciudadano D.A.H. al ciudadano J.R.P., para que éste conduciera un vehiculo de su propiedad a nivel nacional, en tal sentido, observa esta sentenciadora que no se desprende de ella que el actor sea trabajador del ciudadano D.H., así mismo promovió acta de revisión de un vehiculo propiedad del ciudadano D.H., de la cual tampoco se desprende la existencia de la relación laboral que alegan los actores, una notificación de viauto, una guía fitosanitaria y unas facturas de los cuales no se puede extraer elementos para establecer o presumir la existencia de una relación de trabajo, así mismo una autorización para el cobro de efectivo y cheques a favor del ciudadano D.H., marcada con la letra “E” cursante al folio 56, documental esta que fue impugnada y desconocida por la parte demandada, debiendo la parte actora hacer valer la misma solicitando la prueba de cotejo, lo cual en el desarrollo de la audiencia de Juicio la parte demandada al desconocer e impugnar lo solicita, siendo que ésta solicitud le correspondía hacerla era a la parte actora por lo que esta juzgadora, en el desarrollo de la audiencia al finalizar la evacuación de las pruebas solicitó a la demandada que fundamentara su impugnación, manifestando ésta que desconocía e impugnada el documento tanto su contenido como su firma por no ser ésta del ciudadano D.A.H., al dársele el derecho de palabra a la parte actora considero que la práctica del cotejo sería una perdida de tiempo, por lo tanto la prueba quedo desconocida e impugnada, hecho por el cual no se le otorgo valor probatorio alguno, en cuanto al testimonial de la ciudadana B.A.V., se considera que la mismo es hábil y conteste al manifestar que los actores viajan a buscar mercancía y las distribuían en el mercado y otros puntos lo que corrobora lo alegado por la parte actora en su libelo en tal sentido, la relación que mantuvieron los actores con el ciudadano D.H., es una relación de hecho en la cual ellos mismos viajan seleccionaban las frutas, las distribuían y las cobraban. Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Y del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

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En virtud de lo antes expuesto se observa, que dentro los elementos probatorios traídos a los autos, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, no demuestran que el servicio que prestaban los actores está dentro de lo que caracteriza una relación de trabajo y que la misma debe versar sobre hechos concretos. Es por lo que para desvirtuar el fundamento de la parte actora, con relación a la existencia de un vínculo de índole laboral, esta juzgadora acoge criterio reiterados en distintas Jurisprudencias, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, criterio que ha sido reiterado en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso; S.c.m.G. contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A., así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.).

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Forma de determinar el trabajo (…)

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)

Forma de efectuarse el pago(…)

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De acuerdo al criterio antes expuesto no se constata que el ciudadano D.H., le indicaba a los actores como iban a realizar su trabajo, ellos viajan y realizaban la selección de las frutas, su distribución y cobro, en cuanto al tiempo no quedo establecido un horario como en cual los actores desempeñaban sus funciones como normalmente se establece en toda relación de trabajo, en cuanto al pago no se evidencia de autos recibos de pago de salario o algún otro elemento para determinar el salario que percibían los actores, que estos fueran supervisado por el Sr. D.H. y que éste haya tenido un control estricto en cuanto a la labor que desempeñaban los actores ya que ellos viajaban en busca de la mercancía (frutas) y realizaban su propia selección de lo que iban a traer y gestionaban todos los tramites pertinentes para su traslado desde Barquisimeto hasta la i.d.m. y luego la distribuían y cobraban, en consecuencia, los elementos probatorios que han sido valorados en juicio, en su conjunto coinciden con los alegatos expuestos por la representante patronal, en cuanto a la relación comercial de hecho que existió entre el ciudadano D.H. y los demandantes de autos, por cuanto solo dan por sentado que los actores utilizaban el vehículo del referido ciudadano para el traslado de mercancía (frutas) desde el interior del país hasta este Estado, para su comercialización en diferentes puntos de venta en la Isla, siendo que los actores participaban en dicha distribución y venta, como socios comerciales, cancelando al ciudadano D.H., una cantidad acordada entre ellos por el vehículo utilizado, y por cuanto no se desprende de las actas procesales otras pruebas distintas por parte de los actores que haga inferir a quien decide lo contrario, que la relación que los unió fue distinta a la alegada por la demandada y por cuanto no se evidencia ningún tipo de subordinación, dependencia ni salario, lo que desvirtúa la relación laboral que pretenden hacer valer los demandantes; porque hay carencia de los elementos que configuran una relación de trabajo, como son la percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, de lo expuesto anteriormente y no constando en autos ningún elemento probatorio que constate la pretensión de los actores lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la demanda.-

DISPOSITIVO.-

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.P. y O.R. en contra de las ciudadanas M.H.M. y J.H.M., herederas del de cuyus ciudadano D.H., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en constas, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Dra. Ahisquel del Valle Ávila.-

El (La) Secretario (a).-

En esta misma fecha (15-05-2009), siendo las Dos de la tarde (2:00 a.m.) se registró y publicó la anterior desición conste.-

El (La) Secretario (a).-

AA/yvr.-

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