Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2006-2630 | MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 10.845.755.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.161.

PARTE DEMANDADA: (1) PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el N° 64, tomo 73-A; (2) HORIZONTES DE VIAS Y SEÑALES C.A. (HVS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1985, bajo el N° 22, tomo 41- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.H. y W.R.B., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.467 y 80.590, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora manifestó en su libelo, que en fecha 06 de febrero de 2002 comenzó a prestar servicios personales para el grupo de empresas PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A y HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES C.A, desempeñando el cargo de chofer, devengando semanalmente la cantidad de Bs. 119.542,50, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., hasta el 28 de agosto de 2006, fecha en la que renunció.

De igual forma el actor señaló que asistió a la Inspectoría del Trabajo y como no se cumplió con lo adeudado por el empleador, acudió a demandar a las mencionadas sociedades mercantiles el beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 5.720.400.

Por su parte, las codemandadas en la contestación negaron los hechos narrados por el actor en el libelo; señalaron que el actor siempre prestó servicios para PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A y nunca para HORIZONTES DE VIAS Y SEÑALES C.A; de igual forma negaron la existencia de un grupo de empresas, así la responsabilidad solidaria entre ambas sociedades mercantiles.

Finalmente, negaron y rechazaron que PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A u HORIZONTES DE VIAS Y SEÑALES C.A, conjunta o separadamente le adeuden al actor alguna cantidad por concepto de beneficio de alimentación o por otro concepto.

El Juzgador observa que la parte demandada en la audiencia de juicio convino expresamente en la fecha de inicio y fin de la relación, así como en su causa de terminación, hechos que están relevados de prueba conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado se deja constancia que lo controvertido en el presente asunto es la existencia de una unidad económica y la procedencia del beneficio de alimentación.

  1. - Existencia de la unidad económica y de la responsabilidad solidaria.

    Con respecto a la existencia de la unidad económica de las sociedades mercantiles codemandadas, el Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    En los folios 38 al 68 de la primera pieza (pp) y 12 al 27 de la segunda pieza (sp), corren insertas copias fotostáticas y certificadas de las actas constitutivas, estatutos y asambleas de HORIZONTES DE VIAS Y SEÑALES (HVS) C.A, de donde se evidencia que integran su junta directiva los ciudadanos siguientes: Presidente, el doctor D.E. COIRAN C. CI: 2.082.350; Vicepresidente, el ingeniero C.E. ZAMBRANO; Gerente administrativo, el ingeniero J.A.; Gerente técnico el ingeniero J.L.L.; Suplentes: B.D.C. y N.D.Z.; Comisario principal, licenciada C.D.V.; Comisario suplente el licenciado RAMÓN FERNÁNDEZ.

    Los accionistas de la mencionada sociedad son: D.E. COIRAN CAVALCANTI CI: 2.082.350; E.B.C. de COIRAN CI: 1.345.771; B.E. COIRAN DE MOTTAZ CI: 6.596.884; NATHASHA E. COIRAN de LUDWING CI: 9.882.509.

    Su objeto es la realización de estudios de ingeniería en el campo de la señalización y control vial en ciudades, carreteras, caminos, sistemas de señales férreas, portuarias, aeroportuarias. Diseño, producción, comercialización, instalación y mantenimiento de avisos bien sea comerciales o industriales, señales entre otras, pudiendo adquirir la materia prima requerida para la elaboración de sus productos, así como los equipos, maquinarias y demás bienes muebles e inmuebles necesarios para la instalación y financiamiento de la industria y en general realizar todas las operaciones inherentes relacionadas o conexas con su objeto.

    Vistos los folios 69 al 82; 89 al 102 (pp) y del 28 al 46 (sp) se observa que corren insertas copias fotostáticas y certificadas del acta constitutiva-estatutaria y de asambleas de PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A, de las cuales se evidencian, entre otras cosas, que los integrantes de su junta directiva son: Presidente: E.B. CEBALLOS DE COIRAN CI: 1.345.771; Director-Gerente: C.E. ANZOLA DELGADO CI: 5.250.021; Director: A.E. COIRAN CEBALLOS CI: 11.229.045; Suplentes: B.E.C. de MOTTAZ CI: 6.596.884, NATHASHA E.C. de LUDWING CI: 9.882.509, ALBERTO YÉPEZ CI: 1.765.896 y PASQUALE EUGENIO GUARENTE CI: 5.886.648; Comisario: Licenciada C.D.V..

    Los accionistas de la misma son: D.E. COIRAN CAVALCANTI CI: 2.082.350; J.A. RIERA CI: 3.878.805; NATHASHA E. COIRAN de LUDWING CI: 9.882.509, representada por E.B.C. de COIRAN.

    El objeto de la referida sociedad es la fabricación, ampliación y comercialización de pinturas para demarcación, las cuales serán utilizadas en vías publicas o privadas, accesos y zonas de transito, podrá estudiar, desarrollar y ejecutar formulas industriales a ser utilizadas para el mejoramiento o fabricación de pinturas de nuevos productos. Igualmente podrá comprar vender o arrendar toda clase de maquinarias, equipos y productos relacionados o no con la señalización vertical u horizontal; así como también la importación y exportación de productos y materia primas, la representación de casas fabricantes o distribuidoras de equipos, repuestos y accesorios. Igualmente se dedica a la fabricación y colocación de señales verticales y horizontales y en general podrá dedicarse a cualquiera otra actividad de lícito comercio.

    En la audiencia de juicio presentó declaración el siguiente testigo.

    El ciudadano PERAZA H.A.A., testigo promovido por la demandante, una vez juramentado conforme a ley. El juez interroga al testigo ante lo cual afirma, entre cosas, que conoce al demandante porque trabaja en TERMOPIN desde hace diez años como chofer y operador de maquinas; el testigo señala que las empresa se encuentran en el mismo terreno dividido en galpones con una puerta como vía de comunicación; el testigo manifiesta que el sr. P.G. es el presidente y el dueño es D.C.; el testigo recibe pago de beneficio de alimentación desde el 2004 para acá; el testigo señala que actualmente hay cuatro trabajadores y que anteriormente habían como treinta trabajadores pero los retiraron por el paro; el testigo no tiene acceso a los estados de cuentas ni balances de la empresa; el testigo señala que cuando HORIZONTES contrataba y el personal de TERMOPIN iba a pintar; que trabajan en cuadrillas; los camiones tienen los logos de las dos empresas en las puertas; el testigo señala que la jefe de recursos humanos es la misma para la dos empresas; el testigo manifiesta que desde el año las empresas se encuentran en el mismo sitio pero siempre han teniendo la misma administración; el testigo señala que ambas empresas disfrutan vacaciones anuales.

    La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, el testigo señala que los mandaron a trabajar en HORIZONTES VIAS y SEÑALES entre los años 2002 y 2003; que eso ocurrió muchas veces; trabajaron en herrería, sembrando grama entre otros.

    La parte demandada formula las repreguntas correspondientes el testigo manifestó entre otras cosas, que desempeña en el cargo de operador de maquinas; el testigo señala le pedían colaboración con HORIZONTES porque eran los mismo dueños; el testigo señala que en una cartelera hay una póliza que decía que el dueño era D.C. y ahorita está PASCUAL; que eso también lo vio en facturas, en una reunión de sindicatos; el testigo no ha visto los documentos constitutivos y estatutos.

    Observa el Juzgador del acervo probatorio, que ambas sociedades están constituidas por accionistas similares; están dirigidas por las mismas personas integrantes de sus respectivas juntas directivas, todas ellas con nombres y apellidos similares; el mismo comisario, ciudadana C.D.V.; y en las actas se observa la prestación de servicio del mismo abogado para ambas personas jurídicas M.C. (Inpreabogado Nº 92.271).

    De dichas documentales que no fueron impugnadas y las trajeron a juicio ambas partes, se observa que ésta situación de los accionistas y de la junta directiva se ha mantenido desde antes del inicio de la relación de trabajo indicada por el actor.

    También se observa en las documentales el ejercicio de objeto similar; y de la declaración del testigo, que es coincidente con los demás elementos de prueba (Artículo 508 CPC) se evidencia la actuación integrada de ambas sociedades en la prestación de sus servicios, utilizando los camiones propiedad de uno de los principales accionistas y directivo de ambas empresas, ciudadano D.C., con los logotipos de las codemandadas e intercambiando los trabajadores de una con la otra; y es precisamente el prenombrado quien otorga poder por las codemandadas a quienes ejercieron su defensa en esta causa

    El pleno valor de las pruebas anteriormente analizadas activa la presunción de existencia del grupo económico, prevista en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo y también en el Artículo 22 del Reglamento de 2006, por lo tanto, correspondía a la parte demandada desvirtuar los hechos que se evidencian en autos.

    En la audiencia de juicio, la demandada, insistió que la existencia de la unidad económica es un punto ya decidido por el Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y consignó en copia simple la decisión correspondiente, así como una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 255 a 307).

    Observa este Juzgador, que se trata de una decisión dictada en fecha 14 de julio de 2004, en el ámbito de una demanda intentada para el reconocimiento de una relación de trabajo específica, que intentó el ciudadano C.A.D. contra las hoy demandadas y ella se observa que el Juzgador resolvió el caso en forma particular; no se trata de una sentencia colectiva, con efectos erga omnes.

    Como los efectos jurídicos de la cosa juzgada se limitan a quienes intervinieron en el caso, por los hechos y objeto debatido, con fundamento en las pruebas disponibles en ese proceso, no es oponible en este asunto que no guarda relación, ni directa, ni indirectamente con el mismo, pues se trata de sujetos, hechos y objetos totalmente distintos. Así se establece.-

    Al no cumplir con su carga las codemandadas, tomando en consideración la plena prueba que emana de las documentales y la testimonial analizada, se declara la existencia de un grupo o unidad económica entre las codemandadas y la responsabilidad solidaria de las codemandadas frente a las posibles prestaciones que se hayan causado a favor del actor. Así se declara.-

  2. - Procedencia del beneficio de alimentación.

    Para determinar la procedencia del beneficio de alimentación, se deben analizar los restantes medios de prueba que están insertos a los autos:

    Del folio 131 al 152 (pp), corren insertas planillas originales de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, correspondientes a los años 2002 al 2006, pertenecientes a PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A.

    Del folio 153 al 251 (pp), rielan originales de relaciones de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cotizaciones de trabajadores pertenecientes a PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A correspondientes a los años 2002 al 2005.

    Al folio 253 (pp), riela original de la carta de renuncia, dirigida a la Ing. M.R., en la cual se evidencia que el ciudadano J.R.P.R., dejó de prestar servicios en fecha 30 de agosto de 2006.

    Al folio 252 riela original de liquidación de prestaciones sociales del actor, de donde se evidencia que la codemanda PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A, cumplió con el pago, de igual forma al folio 254 corre inserto recibo original de cancelación de intereses de prestaciones sociales del 01 de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2006.

    Las documentales anteriores se desechan porque la mayoría emanan de manera unilateral de la demandada, sin que estén suscritas por el trabajador; y porque se refieren a hechos no controvertidos, como la renuncia del trabajador.

    En la audiencia de juicio, la parte actora consignó actos de supervisión de la autoridad administrativa, cursantes del folio 52 al 71, de las cuales se evidencia consta en autos que la cantidad de trabajadores que tienen ocupados las codemandas supera el mínimo establecido en la Ley, lo cual coincide, además, con lo declarado por el testigo y por ello ordena el pago de las cantidades demandadas por la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se establece.-

    Igualmente se declara procedente la corrección monetaria, porque este asunto comenzó el 15 de diciembre de 2006 y para la fecha ha excedido las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la primera instancia. Dicho ajuste se realizará conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento. Así se establece.-

  3. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de corrección monetaria, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del actor, se declara la responsabilidad solidaria de las codemandadas, por los conceptos ordenados a pagar y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total en esta causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 30 de abril de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

ABG. NAILYN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 09:07 a.m.

LA SECRETARIA

JMAC/fc.-

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