Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001683

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.M.P.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.627.088 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDYUVIRI A.C.G.V. y otros, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 101.171, de este domicilio, Procuradores de Trabajadores del Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., C.T.S. SERVICIOS, C.A. y ciudadano H.W.B.; las dos primeras sociedades mercantiles debidamente constituidas, la primera en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el N° 36 Tomo 35-A, y cuya reforma estatutaria quedó asentada se llevó a cabo el 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 23, Tomo 48-A; y la segunda en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A; y el tercero de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.820 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A.: Abogados F.S.C. y T.J. PRADO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.874 y 67.793, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO H.W.B.: Abogado F.S.C., Inpreabogado N° 50.874.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA C.T.S. SERVICIOS C.A.: Abogada ROSANA PEÑA SANCHEZ, Inpreabogado N° 78.668.

MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 10 de Diciembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana A.P.I. contra TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SERNEINCA), BOSTON NICKTS C.A., AMERICAN MILLS C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A., SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., C.T.S. SERVICIOS C.A., ALFAMARIÑO C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL MT, C.A., SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMÁN 12, R.L., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., KASSIS SPORT C.A. y ciudadano HERVET W.B., por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía estima en la cantidad de BS. 21.099.522,90 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 01 al 11 y su vto. pieza 1), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que recibió el expediente el 20/12/2007, admitió la demanda y ordenó la notificación de los accionados el 18/12/2007 (folios 14 al 16 pieza 1). El 12 de Mayo de 2008, fue presentado por la parte actora escrito de reforma de la demanda (folios 47 al 66 pieza 1), indicándose como co-demandados únicamente a: C.T.S. SERVICIOS, C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y ciudadano H.W.B., antes identificados; la cual es admitida el 14 de Mayo de 2008 (folio 68 pieza 1). Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de junio de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 71 y 72 pieza 1), con la comparecencia de las partes, quienes consignaron pruebas; y se prolongó en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 09 de Diciembre de 2008 (folios 91 y 92 pieza 1), en la que se dio por concluida la audiencia, dada la imposibilidad de conciliación entre ellas, ordenando la Juez agregar las pruebas e iniciar el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 17 de Diciembre de 2008: consta a los folios 108 al 116 pieza 1, contestación del co-demandado ciudadano H.W.B.; a los folios 118 al 126 pieza 1, contestación de la co-demandada American Textile Service, C.A. y a los folios 128 al 135 pieza 1, contestación de la co-demandada C.T.S. Servicios C.A.

Distribuido el asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, recayó su conocimiento en este Juzgado, conforme consta al folio 139 pieza 1; dictándose auto de entrada el 09/01/2009 (folio 141 pieza 1). El 16/01/2009 tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas (folios 142 al 151 pieza 1); mediante auto dictado el 16 de Enero de 2009 se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 161 pieza 1), que tuvo lugar el 14/07/2009 (folios 229 al 231 pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; dándose inicio a la evacuación de las pruebas promovidas; prolongada la audiencia, acto que se efectuó el 18 de Mayo de 2010 (folios 14 al 15 pieza 2), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se finalizó la evacuación de las pruebas aportadas al juicio; y en un lapso de sesenta el Tribunal se pronunció como sigue: “(…) Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, intentara la ciudadana A.M.P.I. contra C.T.S. SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. y H.W.B.”.

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se publica la sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Indica en su LIBELO DE DEMANDA REFORMADA (folios 47 al 66 pieza 1):

• Que en fecha 30 de Julio de 1989 inició relación de trabajo como COSTURERA, prestando servicio para las personas naturales en la sede de las demandadas, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 614.790,00.

• Que se percató que cada cierto tiempo se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, que conocía como GOTCHA pero que a los fines jurídicos poseía y constituía empresas con otras denominaciones, las cuales indica en el escrito de reforma dándose por reproducidas.-

• Que fue trasladada de una sede a otra realizando las mismas funciones, en forma continua, sin interrupciones, conociendo como patrono al ciudadano HERVERT WIILSON BALAGUERA.

• Que no obstante cumplir satisfactoriamente con su actividad se le adeudan beneficios laborales consistentes en el Pago compensación por Transferencia, Utilidades y Cesta Ticket.

• Que unas empresas conforman grupo de empresas por unidad económica y otras están involucradas por conexas e inherentes, y que aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes.

• Que demanda a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. las cuales se enmarcan bajo el principio de inherencia y conexidad y asimismo al ciudadano H.W.B. a quien ha conocido como su patrono y aparece como Presidente de algunas de las sociedades mercantiles.

• DEMANDA:

- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 19/06/1997): Bs. 120.000,00

- Compensación por Transferencia: Bs. 1.650.000,00

- Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005: Bs. 861.658,95.

- Bono de Alimentación: Desde 1999 hasta 30/09/2006: Bs. 18.467.904,00.

Para un total demandado de Bs. 21.099.522,90.

DE LAS DEMANDADAS:

DE LA PERSONA NATURAL CIUDADANO H.W.B. (folios 108 al 116 y su vto. pieza 1)

  1. - Que es cierto que aparece como Presidente de las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., BOSTON KNITS C.A. y AMERICAN MILLS C.A., y en esta última como miembro de la Junta Directiva.

  2. - Rechaza en forma detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos, debido a lo extenso de los mismos.

  3. -Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, para ser decidida por este Tribunal, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda, se encuentran beneficios que están prescritos tales como las utilidades, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el término comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario y en el caso del Bono Alimenticio incluido como deuda pendiente se aplica la fórmula de las utilidades.

  4. - Que la actora no presentó la demanda dentro del año siguiente a que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones laborales.-

  5. -Que por las razones anteriores pide sea declarada sin lugar la demanda.-

    AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. (folios 118 al 126 pieza 1).

    • Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora.-

    • Que haya iniciado su relación el 30 de Julio de 1989 y nunca ha sido su trabajadora como costurera.

    • Que devengara Bs.614.790,79 como salario.-

    • Que haya laborado para GOTCHA porque esta es una marca comercial, no una empresa.-

    • Que haya ingresado a laborar el 30 de Julio de 1989.-

    • Que exista continuidad laboral y le adeude beneficios laborales.-

    • Que tenga alguna vinculación jurídica con la empresa CTS SERVICIOS, C.A. no forma parte de la empresa, ni de su Junta Directiva.-

    • Que impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-

    • Que no es el ente controlante de las demandadas, ni su administrador, que no son grupos de empresas, y por ello no son unidad económica.-

    • Que le adeude cada uno de los conceptos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-

    • Opone como defensa de fondo la PRESCRIPCION de la acción, por encontrarse incursa en lo previsto en los Artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: en cuanto a las utilidades indica que esta comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses exigidos para el cumplimiento voluntario, y que para el Bono Alimenticio se aplica igual que para las utilidades, por lo que se encuentran prescritas. Así como también hace valer lo previsto en el Artículo 1969 del Código Civil.

    • Que la demanda no fue presentada dentro del año siguiente a la fecha en que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones, y pide se declare la prescripción de la acción.-

    • Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-

    C.T.S. SERVICIOS, C.A. (folios 128 al 135 pieza 1)

  6. - Niega que la actora le haya prestado sus servicios desde el 30 de Julio de 1989, porque la empresa absorbió personal fue el 2006, por paralización de la empresa.-

  7. - Que haya sustituido a una empresa GOTCHA, ni que tenga vinculación con las empresas que indica en el libelo.-

  8. - Que la empresa se dedica al servicio industrial y comercial de confección de franelas y ropa para damas, caballeros y niños deportiva y casual.-

  9. - Que le adeude beneficios laborales consistentes en bono de transferencia, utilidades y cesta ticket, que esto es obligación de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.-

  10. - Que impugna la Inspección Judicial levantada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-

  11. - Que H.W.B. sea el ente controlante de las demandadas y conformen un Grupo de Empresas y unidad económica.-

  12. - Rechaza pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito de demanda y su reforma, los cuales se dan por reproducidos.-

  13. - Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Pide se declare sin lugar la demanda.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Analizados los argumentos y defensas de las partes, surgen como hechos controvertidos en el juicio:

  14. - La prescripción o no de la acción para la reclamación de utilidades y bono alimenticio.-

  15. - La existencia o no de grupo de empresas o unidad económica

  16. - La existencia o no de relación laboral entre la demandante y el ciudadano H.W.B.

  17. - La existencia o no de relación laboral entre la demandante y la empresa American Textile Services C.A.

  18. - La existencia o no de relación laboral entre la demandante y la empresa C.T.S. Servicios C.A. desde el 30 de Julio de 1989.-

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia del alegado Grupo de Empresas o Unidad Económica; y los co-demandados la carga de la prueba en cuanto a los restantes aspectos debatidos. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES:

    El Tribunal deja constancia que los co-demandados impugnaron todas y cada una de las documentales presentadas por la parte actora, indicando que en su mayoría se trata de copias simples y que además no son relevantes para el juicio. La parte actora insiste en su pleno valor.

    Se pasa a analizar las mismas:

  19. - Copia Simple de P.A., marcada con la letra “A” (folios 03 al 11 Anexo de Pruebas) Se desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Cinco (5) Carnet de Identificación emitidos por SERVICIOS DE PREVISIÓN LA UNIÓN CON DIOS C.A. y SERPREFA ARAGUA C.A., marcados con la letra “B” (folio 12 del Anexo de Pruebas)

    No aportan elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  21. - Marcada con la letra “C”, folio 13 del Anexo de Pruebas copia de la Cuenta Individual del I.V.S.S., donde se lee que la parte actora aparece afiliada por la Empresa INDUSTRIAS INCAL, C.A. con fecha de egreso el 30-12-1996. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  22. - Marcado “E” tres (3) Libretas de Ahorros del Banco de Venezuela (folio 14 Anexo de Pruebas) El Tribunal observa que en el escrito de pruebas presentado por la parte actora (Capítulo I De la Prueba Documental, Punto 4), se indica que las acompaña marcadas con la letra “D”, pero verifica el Tribunal que se encuentran identificadas con la letra “E”. Las mismas no aportan elementos para la solución de lo controvertido, porque son cuentas personales donde no intervienen los demandados y por tanto se desechan del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  23. - Marcada “Y” Referencia Bancaria emitida por el Banco de Venezuela (folio 124 del Anexo de Pruebas). El Tribunal observa que en el escrito de pruebas presentado por la parte actora (Capítulo I De la Prueba Documental, Punto 5), se indica que la acompaña marcada con la letra “E”, pero verifica el Tribunal que se encuentra identificada con la letra “Y”. La misma no aporta nada al hecho controvertido, es una referencia bancaria de cuenta de ahorros, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  24. - Marcado “P” Copias Registro Mercantil TEXTILERA JHOANT C.A., (folios 15 al 24 Anexo de Pruebas) El Tribunal observa que en el escrito de pruebas presentado por la parte actora (Capítulo I De la Prueba Documental, Punto 6), se indica que las acompaña marcadas con la letra “F”, pero verifica el Tribunal que se encuentran identificadas con la letra “P”. Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  25. - Marcado “G” Copias Registro Mercantil TINTORERIA TODOCOLOR C.A., (folios 25 al 28 Anexo de Pruebas): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  26. - Marcado “H” Copias Registro Mercantil BOSTON KNITS C.A. (folios 29 al 38 Anexo de Pruebas): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  27. - Marcado “I” Copias Registro Mercantil AMERICAN MILLS C.A., (folios 39 al 51 Anexo de Pruebas): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  28. - Marcado “J” Copias Registro Mercantil Servicios Industriales C.A. (SERNEINCA) (folios 52 al 56 Anexo de Pruebas)

    Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  29. - Marcado “K” Copias Registro Mercantil COMERCIALIZADORA FISHER C.A. (folios 57 al 59 Anexo de Pruebas): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  30. - Marcado “L” Copias Registro Mercantil SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A (folios 60 al 62 Anexo de Pruebas): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  31. - Marcado “M” Copias Registro CTS SERVICIOS C.A. (folios 63 al 67 Anexo de Pruebas) No fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos. Se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

  32. - Marcado “N” Copias Registro Mercantil ALFAMARIÑO C.A. (folios 68 al 75 Anexo de Pruebas): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  33. - Marcado “O” Copias Registro Mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL M T, C.A. (folios 76 al 80 Anexo de Pruebas): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  34. - Marcado “P” Copias Registro Mercantil SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A. (folios 81 al 90 Anexo de Pruebas): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  35. - Marcado “Q” Copias Registro Mercantil COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12, R.L. (folios 91 al 96 Anexo de Pruebas): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  36. - Marcado “R” Copias Acta de Asamblea General AMERICAN TEXTILES SERVICES C.A. (folios 97 al 99 Anexo de Pruebas)

    Documental impugnada en la audiencia de juicio que se desecha del debate probatorio por no aportar elementos para la solución de lo controvertido, dado que simplemente se establece un cambio de domicilio y aspectos de las facultades del Presidente y Vice Presidente. Y ASI SE DECIDE.

  37. - Marcado “S” Copias Registro Mercantil KASSIS SPORT C.A. (folios 100 al 106 Anexo de Pruebas): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  38. - Marcado “T” Inspección Judicial, de fecha 22-09-06 emanada del Municipio S.M. (folios 107 al 114 Anexo de Pruebas) Impugnada en la audiencia de juicio. Observa el Tribunal que no cumple con los extremos de Ley, que garanticen los derechos de las partes, conforme a lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1429 del Código Civil, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  39. - Marcado “U” Copias de acta de ejecución asunto DP11-L-2006-252 caso: D.A.C. contra C.T.S. SERVICIOS C.A. (folios 115 al 118 Anexo de Pruebas): El Tribunal observa que no tiene relación con el juicio y no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  40. - Marcado “V” Copias de Transacción Laboral entre C.T.S. SERVICIOS C.A. y SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, presentada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay (folios 119 al 121 Anexo de Pruebas) Indica la parte co-demandada C.T.S. SERVICIOS C.A., que reconoce el contenido del documento autenticado. El Tribunal observa que se trata de un acuerdo de voluntades entre las partes y como tal se otorga valor probatorio al mismo, teniéndose como elemento que coadyuva a la decisión del caso el reconocimiento que se hace de la ausencia de relación de trabajo con AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. Y ASI SE DECIDE.

    El Tribunal deja constancia que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora se señala como promovidos:

    -23.- Marcado “W” Estado de Cuenta Banco de Venezuela

    y

    -24.- Marcado “X” Notificación de Suspensión 120 horas Hidrológica del Centro

    Documentales éstas que erróneamente fueron incluidas en el auto de admisión de pruebas pero que no constan en el expediente; razón por la cual, luego de la revisión exhaustiva del asunto, se indica que no forman parte de la valoración de pruebas efectuada al momento de dictarse esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, riela a los folios 125 al 128 del Anexo de Pruebas, documentales que no se señalan en el escrito de pruebas de la parte actora, que no fueron admitidos por el Tribunal ni evacuados en la Audiencia de Juicio, razón por la cual, luego de la revisión exhaustiva del asunto, se indica que no forman parte de la valoración de pruebas efectuada al momento de dictarse esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Todo ello, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO III

    DE LA INSPECCION JUDICIAL: El Tribunal inadmitió la prueba, indicando a la promovente que la Ley prevé otros medios de los cuales se puede hacer uso para probar los hechos a que se refiere la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV

    DE LA PRUEBA DE INFORMES AL I.V.S.S.:

    El Tribunal inadmitió la prueba, indicando a la promovente que no suministró la dirección de la Institución que refiere. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV (sic)

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    El Tribunal inadmitió la prueba, indicando a la promovente que la declaración de parte, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad atribuida al Juez, quien de considerarlo necesario y a los fines de esclarecer hechos ventilados en el juicio, tiene la potestad de someter a interrogatorio a las partes. Se deja constancia que no se efectuó la declaración de las partes en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO V

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el Acta extraordinaria de SINTRACOTEX, celebrada el 20 de Junio de 2006, en la sede de la Notaria Publica Cuarta de Maracay, la cual fue consignada en copia simple a los folios 122 y 123 del Anexo de Pruebas. La co-demandada C.T.S. SERVICIOS C.A. no exhibe la documental requerida, indicando que impugna y desconoce el documento presentado en copia simple. El Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma indicada, por considerar suficiente para la solución de lo controvertido el restante cúmulo probatorio de autos. Por tanto, desecha la prueba del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO VI

    PUNTO PREVIO

    La parte actora solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que se considerasen insuficientes para formar convicción los medios probatorios aportados. El Tribunal deja constancia que no consideró necesario ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CIUDADANO: H.W.B..

PRIMERO

TESTIMONIALES Ciudadanas: KLYVEIDYX NAYARI CHACON BARON, R.M.L. LAHE, R.J.C.M., Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 12.854.709, 12.916.657 y 9.435.020 respectivamente. En la audiencia de juicio celebrada el 14 de Julio de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de las testigos, declarándose desierto el acto respectivo, y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES: QUE RIELAN AL ANEXO DE PRUEBAS:

2.1) Marcadas: “B” (folios 130 al 137); “C” (folios 138 al 143); “D” (folios 144 al 148); “E” (folios 149 al 155); “F” (folios 156 al 163); “G” (folios 164 al 170); “H” (folios 171 al 177); “J” (folios 178 al 184) y “K” (folios 185 al 191): copias de Registro Mercantil relativas a las empresas: SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SERNEINCA); COMERCIALIZADORA FISHER C.A.; SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A.; C.T.S. SERVICIOS C.A.; A.M. C.A.; DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T., C.A.; SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A.; AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. y KASSIS SPORTS, C.A.

El Tribunal observa que en el escrito de pruebas presentado por la parte co-demandada (Segundo: Pruebas Documentales, Punto 2.1), se indica que las acompaña marcadas con las letras “B” hasta la “K”, relativas a las empresas SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SERNEINCA); COMERCIALIZADORA FISHER C.A.; SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A.; C.T.S. SERVICIOS C.A.; A.M. C.A.; DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T., C.A.; SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A.; COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMÁN 12, R.L., AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. y KASSIS SPORTS, C.A.; pero verifica el Tribunal que se encuentran en el expediente únicamente las identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J” y “K”, y no se encuentra la marcada “I” señalada por el promovente como COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMÁN 12, R.L. Y ASI SE ESTABLECE. Las documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora. El Tribunal observa que las que constan a los folios 130 al 177 y 185 al 191, no aportan elementos para la solución de lo controvertido, porque se trata de empresas que no son parte en el juicio; y por tanto se desechan del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las que rielan a los folios 178 al 184, relativas a AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., se reitera su valor probatorio, al haber sido promovido por la parte actora y por ende analizadas precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

2.2) Marcado “1” Constancia expedida por el Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (M.A.T. MONAGAS) (folio 192) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.3) Marcado “2” C. deP.A.V. (folio 193) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.4) Marcado “3” Programa de Financiamiento de Maíz, Contrato Integral para la Asistencia, Promoción y Fomento de la Producción y Comercialización de maíz (folios 194 al 197 Anexo de Pruebas) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.5) Marcado “4” Contrato de arrendamiento: El Tribunal deja constancia que no consta en autos, y así se indicó en la oportunidad de admisión de pruebas. Por tanto, no forma parte de las pruebas analizadas en esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

2.6) Marcado “5” Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT) (folio 198): Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.7) Marcado “6” Acta de Asamblea Extraordinaria AMERICAN MILLS C.A. (folios 199 al 205): Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.8) Marcado “7” Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT) (folio 206): Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.9) Marcado “8” Certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas (folio 207):

Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

3.1) BANCO DE VENEZUELA: El Tribunal inadmitió la prueba, indicando a la parte promovente que no suministró la sucursal respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

3.2) AGROISLEÑA C.A. Consta respuesta a los folios 190 al 197 de la pieza 1, a la que se otorga valor probatorio como elemento que desvirtúa la relación de trabajo alegada en relación al ciudadano H.W.B.; lo cual deberá adminicularse con el restante cúmulo probatorio del autos. Y ASI SE ESTABLECE.

3.3.) SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.)

El Tribunal inadmitió la prueba, indicando a la promovente que no suministró la dirección de la Institución que refiere. Y ASI SE ESTABLECE.

3.4) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. No consta en autos respuesta alguna, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, y ello será tomado en cuenta por quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA

AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A.

PRIMERO

TESTIMONIALES: Ciudadanos: E.M. PADILLA AGUILAR, DORA GALVIS, CATERINE SCAFFIDI FERNANDEZ, ARACELYS E.G., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 14.628.849, 13.588.638, 6.703.410 y 9.683.714 respectivamente. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto respectivo, y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Acta Constitutiva de la Empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. (folios 208 al 218 ANEXO DE PRUEBAS). Se reitera que se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, al haber sido consignada por la parte actora y por el co-demandado H.W.B.. El Tribunal extrae elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

3.1) BANCO DE VENEZUELA:

El Tribunal inadmitió la prueba, indicando a la parte promovente que no suministró la sucursal respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

3.2) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Seccional Cagua, Estado Aragua.

Riela respuesta a los folios 201 al 204 y 213 al 214 de la pieza 1, en la que se aprecia que la demandante se encuentra con status cesante cotizando por última vez a través de la empresa INDUSTRIAS INCAL C.A. Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

3.3) SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.)

El Tribunal inadmitió la prueba, indicando a la promovente que no suministró la dirección de la Institución que refiere. Y ASI SE ESTABLECE.

3.4) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

No consta en autos respuesta alguna, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

3.5) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

Cursa a los folios 05 y 06 de la pieza 02, respuesta del Organismo, a través de la cual se indica que en sus archivos no consta discusión de Convención Colectiva por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACONTEX). Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

3.6) NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY

No consta en autos respuesta alguna, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se da por reproducido el análisis ut supra explanado por el Tribunal, al haber sido promovido por el co-demandado ciudadano H.W.B.. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA:

C.T.S. SERVICIOS C.A.

PRIMERO

TESTIMONIALES: Ciudadanos: W.R.M. y DAHIANKA JOSEFINA RENGIFO RAMOS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.: 6.010.808 y 14.642.635 respectivamente. En la audiencia de juicio celebrada el 04 de agosto de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto respectivo, y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES: QUE RIELAN AL ANEXO DE PRUEBAS

2.1) Nómina de Trabajadores a partir de Febrero de 2006, marcada con la letra “A” (folios 220 y 221) Documental impugnada por la parte actora, estableciendo que es una prueba unilateral respecto a la cual no hay control de la prueba. El Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.2) Copia Simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil CONFECCIONES Y DISEÑOS ARAGUA S.C., marcada “B” (folios 222 al 235) Documental que la parte actora acoge en base al principio de la comunidad de la prueba por considerar que favorece sus propios alegatos. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

2.3) Inspección Judicial, de fecha 10-03-06, marcada con la letra “C” (folios 236 al 250) Se desecha del debate probatorio, por no cumplir con los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

2.4) Copias de Transacción Laboral entre C.T.S. SERVICIOS C.A. y SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, marcado con la letra “D” presentada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay (folios 251 al 257) Documental que la parte actora acoge en base al principio de la comunidad de la prueba por considerar que favorece sus propios alegatos. Se trata de un acuerdo de voluntades entre las partes y como tal se reitera el valor probatorio precedentemente indicado por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

2.5) RECIBOS DE PAGO MARCADOS “E”, “F” y “G” (folios 258 y 259): No tienen valor probatorio porque su contenido no forma parte de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

2.6) TRANSACCIÓN Y AUTO DE HOMOLOGACIÓN INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA marcado “H” (folios 260 y 261) Promovida por la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. Se confiere valor probatorio, como elemento demostrativo de la relación laboral entre la demandante y C.T.S. SERVICIOS C.A. Y ASI SE DECIDE.

2.7) Recibos de Pago, marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M” (folios 262 al 266). Se desechan del debate probatorio, por cuanto de ellos el Tribunal no extrae elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

2.8) Recibos de Pago BONO DE ALIMENTACIÓN marcados “N”, “O”, “P” (folios 267 al 269). El Tribunal observa que la parte actora no desechó del debate probatorio los Recibos de Pago, a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y por tanto se concluye que fueron reconocidos. Por tanto, tienen valor probatorio, verificando el Tribunal que la empresa canceló el BONO DE ALIMENTACIÓN correspondiente a: 28/06/2006 a 28/07/2006; 21/08/2006 al 27/08/2006 y mes de Septiembre de 2006. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a:

1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay. El Tribunal inadmitió la prueba, indicando a la parte promovente que no suministró la sucursal respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

2) SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. El Tribunal inadmitió la prueba, indicando a la promovente que no suministró la dirección de la Institución que refiere. Y ASI SE ESTABLECE.

3) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

No consta en autos respuesta alguna, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

4) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Consta respuesta a los folios 02 y 03 de la pieza 2, a través de la cual se indica que en sus archivos no consta discusión de Convención Colectiva por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACONTEX). Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

5) SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

6) OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA. Riela a los folios 173 al 181 de la pieza 1, respuesta de cuyo contenido no se extrae elemento alguno para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

7) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Se requirió información sobre: Si la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, suscribió un acuerdo de reenganche de 67 Trabajadoras que prestan servicios para la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., por lo que recibieron salarios caídos y reconocieron que no eran trabajadoras de AMERICAN TEXTIL SERVICES, C.A., de fecha 20 de Junio del 2006, asentado bajo el N° 66, Tomo 74. Se analiza la respuesta que riela a los folios 220 al 226 de la pieza 1, y establece el Tribunal que se trata de documento autenticado cuyo contenido es un acuerdo de voluntades y como tal tiene valor probatorio; prueba ésta que al ser adminiculada con el restante cúmulo probatorio de autos, determina la ausencia de responsabilidad de la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte Actora presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los ORIGINALES de los Recibos consignados en copias simples, marcados “E”, “F” y “G” (folios 258 y 259 del ANEXO DE PRUEBAS):

La parte actora no los exhibe, reconociendo en audiencia de juicio el contenido de los Recibos consignados en copia simple. El Tribunal desecha las documentales del debate probatorio, por cuanto nada aportan para la solución del caso, por tratarse de pago de salarios caídos, lo cual no está en discusión. Y ASI SE DECIDE.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, y ello será tomado en cuenta por quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.

Han sido analizadas todas las pruebas.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LOS CO-DEMANDADOS

EN CUANTO A LAS UTILIDADES

Observa quien decide que fue opuesta como defensa de fondo en la contestación a la demanda, por los co-demandados, la prescripción de las Utilidades reclamadas.

En atención a ello, corresponde a esta juzgadora indicar:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

En este orden de ideas, disponen los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Entiende quien decide, del análisis del contenido de las normas citadas, que fue el propósito del legislador considerar un lapso de prescripción especial para el concepto de utilidades, por ser mandato del artículo 174 del referido texto normativo, que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, en atención a la preeminencia de los derechos laborales.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 860 del 28 de mayo de 2009, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano I.C. contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se indica:

“(…) Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

Este criterio es acogido por este Tribunal de Primera Instancia y en base a ello, establece quien decide que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas en los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, transcurrió sin haber sido interrumpido por la accionante, y en efecto se encuentra prescrita la acción para reclamar este concepto, ya que la demanda fue ejercida el 10 de diciembre del año 2007. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACIÓN

En cuanto al bono de alimentación reclamado en los años 1999 hasta 30/09/2006, debemos señalar que el Beneficio de Alimentación de los Trabajadores, se encuentra regulado por una Ley Especial, que en principio se denominaba Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que posteriormente se denominada Ley de Alimentación. En principio, la Ley de 1998, establecía en su artículo 2 quienes era las empresas obligadas a cumplir con dicho beneficio y la misma entró en vigencia el 1 de Enero de 1999. Dentro del contexto de esta Ley, no se establecía un lapso de prescripción especial, lo que considera quien decide que debe aplicarse analógicamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, siendo que la relación de trabajo no ha terminado por voluntad de ninguna de las partes o por lo menos de los autos no se desprende este hecho, solamente que se encuentra suspendida, podemos inferir que dicho lapso aún no ha comenzado a correr, por lo que considera esta juzgadora de Primera Instancia que dicho beneficio no se encuentra prescrito. Y ASI SE DECIDE.

Una vez resuelta la defensa de fondo opuesta por los co-demandados, pasa quien decide a pronunciarse sobre la alegada Unidad Económica, la Conexidad e Inherencia y lo relativo a cuál de los co-demandados debe ser obligado a pagar los conceptos reclamados, en caso de resultar procedentes.

Dentro de este contexto, es conveniente aclarar lo relativo al concepto de Unidad Económica de Empresa. En el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala lo siguiente:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Por otro lado, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 22, lo siguiente:

“Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de fecha 14 de Mayo del 2004, empresa TRANSPORTE SAET, C.A., lo siguiente:

En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

En el mismo orden de ideas, la Sala también estimó conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

(...) (El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

Por otro lado, continúa la Sala Constitucional afirmando en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras):

(…) En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (…)

De igual forma, en sentencia de fecha 05 de Abril del 2005, caso: INVERSIONES ASERTUR, C.A., la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

(…) De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De lo precedentemente transcrito puede evidenciarse que lo resuelto por la juez de la recurrida, es cónsono con el criterio que respecto al grupo de empresa ha venido sosteniendo esta Sala.

Cabe destacar que el criterio contenido en las Decisiones referidas, ha sido reiterado en múltiples sentencias, entre ellas: N° 0464 del 02 de abril de 2009, caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que destaca los elementos de accionistas con poder decisorio comunes y órganos de dirección compuestos por las mismas personas.

Al respecto debe escudriñar quien decide, con base a la noción de Grupo Económico de Empresas, si hay evidencia o presunción en el caso bajo estudio de la existencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la demandante en su libelo, que inició sus servicios para la marca comercial denominada “GOTCHA”. Asimismo, aduce que durante la relación se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, la cual ella conocía como GOTCHA, pero que a los fines jurídicos poseía otras denominaciones, siendo el caso que se han constituido diversas empresas con denominaciones distintas y alega la existencia de una Unidad Económica entre las Empresas CTS SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. y el ciudadano H.W.B., a quien señala como su patrono.

Efectivamente, de la revisión de los Registros Estatutarios de las empresas, observa este Tribunal que en los Registros de la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., aparecen como accionistas los ciudadanos A.T.V. y A.A.G., y en la empresa CTS SERVICIOS C.A. aparecen los ciudadanos C.N.M. y J.E.L.. Ciertamente las empresas TEXTILERA JHOANT C.A.; TINTORERIA TODOCOLOR C.A.; BOSTON NICKTS C.A.; y AMERICAN MILLS C.A., están bajo la dirección de H.W.B., pero dichas empresas no fueron demandadas. En el resto de las empresas del supuesto grupo no aparece la persona de H.W.B..

En cuanto a los objetos de las empresas AMERICAN TEXTILE SERVICE C.A. y CTS SERVICIOS C.A., tenemos que ambas se dedican al mantenimiento industrial, pero este hecho no es concluyente para determinar la existencia de un grupo de empresas.

En cuanto al domicilio, AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. se encuentra domiciliada en Cagua en el Estado Aragua y CTS SERVICIOS C.A. en el Consejo en el Estado Cojedes.

En cuanto al ente controlante, el ciudadano H.W.B., aparece en 4 empresas del supuesto grupo, pero de esas empresas sólo se demanda a AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., y en el resto no.

De igual forma, se observa que la empresa CTS SERVICIOS C.A. fue constituida el 26 de Agosto de 2002 y la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. fue creada el 6 de Junio de 2005, lo que hace presumir que la ciudadana A.P., era efectivamente trabajadora de C.T.S. SERVICIOS C.A. desde la fecha de su constitución, es decir, desde el año 2002, pues el Tribunal no observa elementos que hayan logrado crear convicción sobre el inicio de la relación de trabajo en el año 2006, y menos aún en los años anteriores al 2002. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no estando presentes los elementos que pudieran evidenciar el Grupo Económico y mucho menos, se podría hablar de conexidad e inherencia como salida para resolver esta controversia, debido a que el caso que nos ocupa no llena los extremos exigidos por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser desechada esta tesis y ASI SE DECIDE.

Existe un hecho cierto y reconocido, tanto por la trabajadora como por la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A., ambas partes suscribieron un acuerdo de voluntades, el cual no fue objeto de impugnación por vicios en el consentimiento, por lo que dicho acuerdo de voluntades, como ya se indicó, tiene valor entre las partes respecto a que están excluidos de la responsabilidad que se ha generado por la relación de trabajo de marras, tanto la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. como el ciudadano H.W.B.; pero no así en cuanto a la alegada fecha de inicio de la relación de trabajo en el año 2006, indicada por C.T.S. SERVICIOS C.A. Y ASI SE DECIDE.

En base a ello, se pronuncia el Tribunal sobre lo peticionado:

En relación a la demandada COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA conforme a los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, indica quien decide: Efectivamente, el artículo 666 eiusdem establece en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; pero siendo el caso que quedó demostrado en autos que la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. fue creada el 26 de agosto de 2002, y que no hay evidencia alguna de responsabilidad patronal respecto a la accionante antes de esa fecha, se declara improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

En relación al demandado BONO DE ALIMENTACIÓN, el Tribunal ordena a la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. cumplir con la obligación de pagar el BONO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS adeudado, desde el 26 de agosto de 2002, fecha de creación de la empresa, hasta el mes de septiembre del año 2006, momento en el cual se paralizó la actividad productiva de la empresa, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un solo experto que designe el Tribunal de Ejecución, quien deberá determinar los días hábiles laborables según calendario, excluyendo los declarados días de fiestas y aquellos declarados no laborables por las Autoridades Administrativas, tomando en cuenta como base de cálculo la última unidad tributaria (U.T.). Asimismo, deberá excluirse del cómputo los períodos que demostró la empresa haber cancelado el concepto, a saber: 28/06/2006 a 28/07/2006; 21/08/2006 al 27/08/2006 y mes de Septiembre de 2006. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por los co-demandados en relación al concepto demandado UTILIDADES. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, por la ciudadana A.M.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.088 contra AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y ciudadano H.W.B., la primera, sociedad mercantil debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el N° 36 Tomo 35-A, y cuya reforma estatutaria quedó asentada se llevó a cabo el 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 23, Tomo 48-A; y el segundo de los nombrados, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.820 y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, por la ciudadana A.M.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.088 contra la sociedad mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A; y en consecuencia deberá cancelar a su favor el BONO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS, cuyo monto deberá ser calculado a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión.- Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA, Abog. BETHSY RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSY RAMIREZ.

NHR/BR/pm.-

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