Decisión nº 252 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 2 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001434

ASUNTO : LP11-P-2011-001434

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día primero de junio (01-06-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Septima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.A.A., que dijo ser venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 20.939.531, nacido en fecha 09-09-91, de 19 hijo de J.R.A.Y.J.V.A. (ambos vivos), de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción segundo semestre de administración de empresa agropecuaria, teléfono 0414-7175888, residenciado en Bubuqui 6 casa 4 Nº 19, El Vigía, Estado Mérida, J.S.N.P., dijo ser venezolano, natural El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 18.056.747, nacido en fecha 03-03-89, de 22 años de edad, hijo de C.R.P. y SIMON VAVA (F), de profesión u oficio obrero grado de instrucción bachiller, residenciado en la urbanización Parque Chama, calle 4D, N° 12, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7646060, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los investigados J.A.A.A. Y Y.S.N.P., fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales; por lo que se procede a imputar a los referidos investigados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por todo lo expuesto Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigados en la presente causa. 3.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se autorice la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento a cuyos fines solicito se ordene expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión dictada por este Tribunal. Consigno en este acto para que sea agregada a la presente causa, constante de trece (13) folios útiles actuaciones relacionadas con la investigación. Por ultimo solicito me sea expedida copias simples de las actuaciones relacionadas con la Experticia de la droga incautada, Acta de Investigación del 29-05-2011, copia de las Inspección, así como del acta de audiencia y de la decisión que sea dictada. Es todo. El Tribunal da por recibidas las actuaciones presentadas y acuerda agregarlas a la causa respectiva a los fines legales consiguientes, previamente fueron pasadas a los defensores para su conocimiento.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS E IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS QUE LES ASISTE. Posteriormente este Juzgador le otorgó el derecho de palabra a los investigados, a quien previamente les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándoles que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. En consecuencia por cuanto los imputados manifestaron que si deseaban declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 136 el COPP, por lo que se pasado al estrado en primer lugar J.A.A.A., que dijo ser venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 20.939.531, nacido en fecha 09-09-91, de 19 hijo de J.R.A.Y.J.V.A. (ambos vivos), de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción segundo semestre de administración de empresa agropecuaria, teléfono 0414-7175888, residenciado en Bubuqui 6 casa 4 Nº 19, El Vigía, Estado Mérida, me encontraba el sábado como a las tres de la tarde iba para el cuerpo de bomberos para buscar folletos de primero auxilios que lo necesitaba en la universidad, al llegar hablo con uno de los bomberos para que me auxilie porque tenia un taller el lunes en la universidad, allá llegan y me revisan me consiguen un envoltorio de marihuana y me dicen que me llevan para la sede de inteligencia, ellos dice: este es el hermano de gatillero, tengo un hermano que esta preso que le dicen así, y dicen vamos a sembrarlo para que acompañe. Me dicen que buscara 30 millones para que salga, como yo no soy culpable yo les dije haga lo que quieran yo le dije que eso era para mi vicio y como no quisieron me llevaron para la sede de la inteligencia de la policía, se subieron en la cama y del cielo raso sacaron una droga y me la sembraron, y el compañero que estaba conmigo fue el que me dio la cola para los bomberos para buscar los papeles que necesitaba, cuando llego los de inteligencia y nos llevaron. Es todo” De seguidas es interrogado por el defensor Abg. J.d.C.R.: Usted tenia una porción de droga? Si tenía en el bolsillo un cuadrito como cinco gramos es para mi consumo. En el momento que lo detienen había testigos? R: en ese momento llegan los funcionarios de inteligencia estaban vestidos de civil y me detienen. Quiénes estaban presentes cuando lo requisan? R: Eso fue delante de los bomberos. P: fuera de los bomberos había otros testigos? R: no. Como fueron trasladados a la sede de inteligencia? R: Los funcionarios nos llevan en la moto. De donde dice usted que los funcionarios sacaron la droga? R: Ellos sacaron la droga de un cielo raso, eso fue en la sede de inteligencia, eso queda en la vía de Sur América. A mi compañero también de consiguieron como un cuadrito. Desde cuando consume? R: Tengo como un año consumiendo droga. Pasa a interrogarlo la co defensora Abg. D.S.: Quién conducía la moto? R: La moto en ese momento la conducía yo. Cómo lo siembran qué le dicen? R: me quitan la cédula y la miran, me preguntan si soy algo de gatillero, el funcionario dice que la vamos a sembrar para que acompañe al hermano, tenían una madre bolsa de droga. Cómo hacen ellos esa siembra? Dijeron colóquele a el 20 y pico de gramos y al otro 20 y pico, para que lleguen a san Juan. En ese momento quienes estaban presentes? R: habían cuatro mas y los dos que nos agarraron. No más preguntas. De seguidas lo interroga la Fiscal del Ministerio Público: En qué parte dice que se encontraba la droga que dice usted le fue sembrada? R: en la esquina al entrar a mano derecha al final, allí hay mucha droga, ellos nos pidieron 30 millones, yo soy consumidor y tengo mi vicio. Es todo. De seguidas es pasado al estrado el investigado J.S.N.P., dijo ser venezolano, natural El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 18.056.747, nacido en fecha 03-03-89, de 22 años de edad, hijo de C.R.P. y SIMON VAVA (F), de profesión u oficio obrero grado de instrucción bachiller, residenciado en la urbanización Parque Chama, calle 4D, N° 12, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7646060, y expone: yo me encontraba con el ciudadano Julio yo tengo una motocicleta, fuimos hasta el cuerpo de bomberos, al estar allí nos interceptaron los policías, allí nos revisaron, yo tenia un envoltorio, allí nos colocaron el resto porque nosotros no teníamos esa cantidad, ellos nos agarraron en el cuerpo de bomberos, eso fue el sábado como a las cuatro, el iba a buscar unos folletos para la policía yo tenia en el pantalón un envoltorio pequeño, nos pusieron mas y nos dijeron que nos iban a mandar para san Juan, no llegaban ni a cinco gramos los dos pedacitos. Es todo. De seguidas la Fiscal pasa a interrogarlo de la siguiente manera: Quién iba conduciendo la moto? R:Julio. De quién es la moto? R: es mía. Cuándo dice que lo sembraron de dónde tomaron la droga? R: del cielo raso de de la comandancia. Dónde estaba esa droga? R: al entrar la puerta, había una litera, el se monto a la litera y agarro la droga que estaba al lado derecho. De seguidas lo interroga la defensora pública Abg. L.A.P.F.: Qué cantidad tenia? R: un pedacito, que no llegaba ni a cinco gramos. Desde cuándo consume? R: Consumo desde los 18 años y tengo 22.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. J.D.C.R., A LOS FINES DE QUE HAGA SUS ALEGATOS Y EXPONE: En nombre y representación de nuestro protegido jurídico J.A., debo manifestar al tribunal que estamos en presencia de un consumidor de la sustancia denominada marihuana, prueba de ello esta en la experticia que sale positivo para esa sustancia, para el cual debe dársele un tratamiento como lo establece la ley de drogas, debe tratarse como un enfermo, también es importante destacarse la declaración de nuestro protegido y del otro ciudadano, que el procedimiento se hizo en la sede de los bomberos, eso fue en un sitio donde concurre tantas personas y tan cuestionada que es la actuación de los funcionarios, debieron haber buscado a los testigos que dieran fe de su actuación, no hay declaración de testigos, como lo dijo el otro ciudadano también ellos fueron registrados en la sede de inteligencia ubicada en Sur América. Solicito la nulidad de ese procedimiento por cuanto no se cumplió con todos los procedimiento de ley, no buscaron testigos si ellos presumían que ellos tenían droga. Igualmente se debe aperturar por parte de la fiscalia un procedimiento por cuento los ciudadanos manifestaron que los funcionarios sacaron droga. Pues de excederse del limite permitido por la ley y a sabiendas que la dosis que dicen ellos tenían era no mayor de cinco gramos, por ellos solicito que se le realicen los exámenes psiquiátricos, medico y sociales por cuanto esta defensa considera que estamos en presencia de un consumidor de la sustancia marihuana y por la cantidad que le fue agregada se aperture la investigación por la Fiscalia, independientemente de que hay algunos elementos allí, como son la sede de los bomberos, y en el transcurso de la investigación solicitare de conformidad con el 305 las diligencias a que hallan lugar. Por ello solicito una medida menos gravosa y tomando en cuanta como esta la situación carcelaria, y tomando en cuanto que no se cumplen con los requisitos ley” Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.A.P.F., y expone: “Oída la exposición fiscal, esta defensa escuchado como ha sido a los ciudadanos imputados en el día de hoy quienes de manera conteste y de manera espontánea y creíble, han señalado que estaban en los alrededores donde señala el acta policial, en el cuerpo de bomberos y que fueron llevados luego a inteligencia, que le fueron encontrados una cantidad de droga y que son consumidores, tal como consta de la experticia y que fueron sembrados. Si estamos en presencia de un delito de lesa humanidad no es menos cierto que actualmente los casos que están ocurriendo en nuestra sociedad, de cómo están obrando estos cuerpos policiales, y no solo aquí en El Vigía, sino en otras ciudades, que detienen a las personas pero no puede demostrarse que sean unos delincuentes. Siembran a estas personas para ellos llenar estadísticas porque a nivel de su organismo eso es lo que le están haciendo y en caso de droga están cometiendo esos excesos, lo que lleva al hacinamiento de las cárceles, cuando estos funcionarios al pedirles dinero y no se lo dan los siembran como ha ocurrido en este caso. Es un deber ser que los funcionarios deben llevar testigos, y usted muy bien sabe y la sala constitucional señala que cuando los funcionarios realicen procedimientos deben buscar testigos, ellos conocen esta situación pero perjudican a las personas no se sabe con qué intención, estos ciudadanos son trabajadores, estudiantes. Ese procedimiento dice que fue en horas de la tarde como de 5 a 6, y fue hasta la noche que realizan la inspección y dicen que hay abundante circulación de personas y no buscaron testigos, estos niños no opusieron resistencia, allí habían bomberos, no estaban armados, en el acta policial ni siquiera buscaron testigos ni colocaron que las personas no quisieron servir de testigos cosa que tampoco es excusa, en ese sentido en este procedimiento que al final de cuenta si van a juicio, es seguro que salga una sentencia absolutoria, por cuanto ya es sabido que la sola declaración de los funcionarios no basta, pero antes de ello le vamos a truncar su trabajo, sus estudios, todos sabemos lo que pasa en las cárceles, esto seria dañarles la vida a estos niños. Usted como juez de control ciudadano juez debe controlar, es por ello que solicito muy respetuosamente le sea impuesta una medida de menos gravosa como del as establecidas en el artículo 256 del COPP, que usted tenga a bien imponer, este es un joven trabajador, no hay peligro de fuga, tiene su arraigo en el país, usted puede apartarse de ese peligro de fuga nada se lo impide como en el caso que nos ocupa por todas las circunstancias que hemos oído en esta sala. Con la condición que mi defendido esta dispuesto a cumplir con todo lo que le indique el Tribunal hasta tanto se le resuelva su situación jurídica. Solicito le sea practicada a mi defendido un examen medico psiquiatrita a los fines de determinar el grado de adicción a la sustancia estupefaciente. Es todo”

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA ALA CIUDADANA REPRESENTANTA FISCAL, EN RELACIÓN A LO PETICIONADO POR LOS DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS. En cuanto a la nulidad presentada por la defensa, por cuanto es un procedimiento que recién se inicia el Tribunal no tiene la facultad de revisar a fondo, el tribunal de control puede sustentar con el dicho en el acta policial y en cuanto a la ausencia de testigos, estamos apenas en la fase preparatoria. Es todo”

LA DEFENSORA ABG. L.A.P. PIDE EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Por cuanto la fiscal esta solicitando procedimiento abreviado y no hay testigos y hay jurisprudencia del año 2010, donde señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en un recurso de casación presentado por la defensa, no solo anuló el juicio sino que dicto sentencia absolutoria, porque no habían testigos, porque un tribunal condenó con solo el dicho del funcionario policial, no puede en esta fase venir a decir los funcionarios que si hay testigos, ya es conocido por todos nosotros por los tribunales que con solo el dicho de los funcionarios no se puede condenar. Es todo” La Fiscal: No estoy de acuerdo con lo dicho por la defensora, porque ello se trata de una sentencia condenatoria y estamos en una fase preparatoria donde el acta policial basta para sustentar lo dicho por el Ministerio publico. Es todo”

SEGUNDO

MOTIVACION

I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 03) se acredita la aprehensión de los ciudadanos J.A. Y Y.N.P., imputados de autos; 2.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (Folio 09) 3.- PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO PRACTICADA A LOS IMPUTADOS POR EL EXPERTO PROFESIONAL I L.V. SANTIACO EN FECHA 29 DE MAYO DE 2011, DONDE SE EVIDENCIA QUE AMBOS IMPUTADOS SON CONSUMIDORES DE LA SUSTANCIA MARIHUANA. 4.- PRUEBA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA A LA SUSTANCIA INCAUTADA A LOS IMPUTADOS J.A. TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE MARIHUANA A YUNIOR NAVA LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. La conducta de los imputados encuadra únicamente en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.A.A., Y Y.S.N.P., precalificando el delito de conducta de los imputados encuadra únicamente en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Observa este Juzgador la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Y verificada la conducta de cada una de los imputados, es decir los mismos no poseen antecedentes Penales, son primarios en la consumación del delito, el ciudadano J.A. tiene menos de 21 años, e igualmente se verifico a través de la Experticia Toxicologica in Vivo realizada en fecha 29 de mayo de 2011 que ambos imputados son consumidores de la sustancia MARIHUANA y en aras de su cura y desintoxicación el Tribunal ordena la realización del examen psiquiátrico a ambos imputados, para cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. En consecuencia el Tribunal tomando en cuenta todos estos elementos impone a los imputados de autos las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad: 1.-presentaciones con una periodicidad de cada ocho (8) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal numeral 3 y la del numeral 4 prohibición de salida del Estado Mérida, hasta tanto se dicte la sentencia condenatoria u absolutoria por parte del Tribunal de juicio que le corresponda. Y Así se declara.

III

se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad invocada por el defensor privado Abg. J.d.C.R., en relación del Acta Policial Nº 0050-11, de fecha 28-05-2011, este Tribunal estima que el Acta Policial cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo tanto declara sin lugar el pedimento hecho por la defensa. En relación a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de J.A.A.A., que dijo ser venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 20.939.531, nacido en fecha 09-09-91, de 19 hijo de J.R.A.Y.J.V.A. (AMBOS VIVOS), de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción segundo semestre de administración de empresa agropecuaria, teléfono 0414-7175888, residenciado en Bubuqui 6 casa 4 Nº 19, El Vigía, Estado Mérida y Y.S.N.P., dijo ser venezolano, natural El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 18.056.747, nacido en fecha 03-03-89, de 22 años de edad, hijo de C.R.P. Y SIMON VAVA (F), de profesión u oficio obrero grado de instrucción bachiller, residenciado en la urbanización Parque Chama, calle 4D, N° 12, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Observa este Juzgador la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Y verificada la conducta de cada una de los imputados, es decir los mismos no poseen antecedentes Penales, son primarios en la consumación del delito, el ciudadano J.A. tiene menos de 21 años, e igualmente se verifico a través de la Experticia Toxicologica in Vivo realizada en fecha 29 de mayo de 2011 que ambos imputados son consumidores de la sustancia MARIHUANA y en aras de su cura y desintoxicación el Tribunal ordena la realización del examen psiquiátrico a ambos imputados, para cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. En consecuencia el Tribunal tomando en cuenta todos estos elementos impone a los imputados de autos las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad: 1.-presentaciones con una periodicidad de cada ocho (8) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal numeral 3 y la del numeral 4 prohibición de salida del Estado Mérida, hasta tanto se dicte la sentencia condenatoria u absolutoria por parte del Tribunal de juicio que le corresponda. CUARTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia, una vez conste la original en el Asunto Penal, y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS.

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