Decisión nº 8076 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de febrero de 2011.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano PALOMINO R.C.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 17.590.918, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, natural de Chimichagua de Cesar, República de Colombia, de fecha de nacimiento 25-07-1975, residenciado en la carrera 41, calle 18, casa Nº 52, de Arauca Departamento Arauca de la República de Colombia, Teléfono 312-4066052, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. R.G., quien hace la formal presentación del ciudadano Palomino R.C.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 17.590.918, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, natural de Chimichagua de Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 25-07-1975, residenciado en la carrera 41, calle 18, casa Nº 52, de Arauca Departamento Arauca de la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-033, de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando de la segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 12 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El A. delM.A.P. delE.A., cuando se presentó un vehículo de transporte público (Taxi), procedente de Arauca República de Colombia con destino a la población de Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo se identificó con la fotocopia de una cédula de identidad venezolana signada con el No. V- 19.463.729, a nombre de: AGELVIS M.F., fecha de nacimiento 15-12-1979, quien demostró una actitud de nerviosismo al momento de ser identificado, por lo que seguidamente fue pasado a la sala de requisa del referido punto de control y al ser inspeccionado le fue encontrado oculto en su cartera personal una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº C-C 17.590.918, a nombre de Palomino R.C.A., fecha de nacimiento 25-07-1975, manifestando el ciudadano que esa era su legítima nacionalidad, razón por la cual procedí a consultar en el sistema de datos SAIME EL AMPARO, para desvirtuar de que fuera requerida por algún organismo de Seguridad del Estado, donde fui atendido por el funcionario W.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.193.619, quien me informó que dicho documento registraba en el sistema sin ninguna anormalidad”, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

SEGUNDO

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Usurpación de Identidad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

TERCERO

El Defensor Privado Abg. Á.A.C., manifiesta, oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que obedece a que su defendido se ha venido desempeñándose como mecánico en la ciudad de Guasdualito, específicamente en la Agropecuaria Los Esteros, propiedad del ciudadano P.G., consignando además en audiencia la constancia de trabajo de su defendido, informando que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le comunicó que fue víctima de un engaño, pues le ofertaron la adquisición de la cédula haciéndole creer que era por la vía legal, aceptando su defendido la realización de tal trámite, aunado que su defendido escasamente sabe leer y escribir incurriendo indebidamente en aceptar este documento, situación en la que no actuó de mala fe, tan es así que la fiscalía manifiesta que su defendido cargaba escondida la cédula en la cartera, situación que considera la defensa que no es cierta, pues el lugar donde un ciudadano carga la cédula es en la cartera , en consecuencia no hubo tal ocultamiento. Es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Usurpación de Identidad y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio uno (01); corre inserta Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-033, de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando de la segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 12 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El A. delM.A.P. delE.A., se presentó un vehículo de transporte público (Taxi), procedente de Arauca República de Colombia con destino a la población de Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con la fotocopia de una cédula de identidad venezolana signada con el No. V- 19.463.729, a nombre de: AGELVIS M.F., fecha de nacimiento 15-12-1979, quien demostró una actitud de nerviosismo al momento de ser identificado, por lo que seguidamente fue pasado a la sala de requisa del referido punto de control, y al ser inspeccionado le fue encontrado oculto en su cartera personal una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº C-C 17.590.918, a nombre de Palomino R.C.A., fecha de nacimiento 25-07-1975, de lo cual el referido ciudadano manifestó que esa era su legitima nacionalidad, la cual procedí a consultar en el sistema de datos SAIME EL AMPARO, para desvirtuar de que fuera requerida por algún organismo de Seguridad del Estado, donde fui atendido por el funcionario W.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.193.619, quien me informó que dicho documento registraba en el sistema sin ninguna anormalidad”. Así mismo, se valora las Copias Fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número 219.463.729; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es la presunto autor del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.

QUINTO

en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

SÉPTIMO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PALOMINO R.C.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 17.590.918, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, natural de Chimichagua de Cesar, República de Colombia, de fecha de nacimiento 25-07-1975, residenciado en la carrera 41, calle 18, casa Nº 52, de Arauca Departamento Arauca de la República de Colombia, Teléfono 312-4066052, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

CAUSA Nº 1C8076-10.

NMR/KDE.-

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