Decisión nº 92 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Noviembre del año dos mil ocho

198º y 149º

Asunto Principal: NP01-P-2008-004632

Asunto: NP01-R-2008-000124

JUEZ PONENTE: Abg. D.M.M.G.

En fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado J.M.P.Y., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.884.140, en el proceso penal signado con el N° NP01-P-2008-004632, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal y Aprovechamiento del Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Centro de Conexiones Movistar “MARICHAPA” y el Ciudadano Isnardy J.C.M..

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 11 de Octubre de 2008, el Ciudadano ABG. S.M., Defensor Público Decimoprimero Penal del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/11/2008, se designó Ponente a la Juez Superior D.M.M.G., quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada, y siendo recibida por aquélla en fecha, 05/11/2008; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 10/07/2008, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 11 de Octubre de 2008, el ciudadano Abg. S.M., en su carácter de Defensora Público Décimo Primero Penal designado al ciudadano J.M.P.Y., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06/10/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2008-004632; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 05.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2006-004632, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 48 al 54, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

..Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público imputó J.M.P.Y., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458, y 413, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 9 de la Ley Sobre el Hurto y en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES MOVISTAR “ MARICHAPA” C.A y el ciudadano ISNARDY J.C.M., solicitando una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra, a lo cual se opuso la Defensa Pública y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Observándose al respecto: Esta tuvo su inicio en fecha 03 de Octubre de 2008, según se desprende del Acta Policial cursante a los folios 03 y 04 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas, siendo las Diez con treinta minutos de la mañana, encontrándose de labores de investigación a la Altura de la Avenida R.L. en las cercanías del polideportivo de esta ciudad, en compañía pudieron avistar a tres sujetos portando sendas armas de fuego saliendo de forma impetuosa del Centro de Conexiones de Movistar Marichapa, ubicado en esa zona, los cuales en veloz huida se montaron en un automóvil, marca Fiat, modelo Palio de color azul claro placas FBI26I, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo estos casos omiso, dando marcha al vehículo, razón por la cual se produjo la persecución tomando los ciudadanos dirección hacia el Circuito Judicial Penal, y cuando estaban por la calle m principal del sector Barrio Obrero detrás de la calle Monagas, del Banco BANESCO, los tres sujeto se bajaron del automóvil, lo que motivo a los funcionarios policiales a seguir la percusión de los sospechosos a pie, dos de los ciudadanos abordaron otro vehículo de color azul, quines huyeron y se alejaron del lugar dejando abandonado al tercero, a quien pudieron alcanzar y someter quien quedo identificado como. PALOMINO YANEZ J.M., a quien se le realizo la revisión corporal y nos se le encontró nada en su poder, asimismo dejan constancia que se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos sostuvieron entrevista con los ciudadanos FIGUERA URBINA PREDIS ANTONIO, VILLAHERMOSA G.J., RATIA MEDISA JECSULIS MARIANA, CALDERA RIVERO A.J. Y CARIPE MAITA ISNARDY JOSE, quien resultado lesionado como consecuencia del intercambio de disparos con los sujetos que se introdujeron en el centro de conexiones Movistar Marichapa, luego los funcionarios procedieron a realizar la inspección de un vehículo marca fiat, modelo palio, de color azul claro, placas FB1261, serial de carrocería 9BD1715942610766. Una vez notificado el Fiscal, se obtuvo la declaración del ciudadano FIGUERA URBINA PREDIS ANTONIO, quien manifestó que se encontraba en la parte de afuera de su oficina, específicamente en la zona de agente autorizado, escucho una bulla en una de las cabinas y cuando fue a ver lo que pasaba venia un ciudadano de contextura delgada y alto y traía un arma de fuego, y le dice que se devuelva y fue cuando le dio un cachazo con el arma por la cabeza y le decía que lo llavara a su oficina, cuando llegamos a la oficina se encontraban la señorita M.R., y L.S., y cuando le dijo que le entregara el dinero, ella le dijo que no había dinero y el tipo seguía apuntándola con el arma y le dije a mariana que le diera el dinero y salio corriendo, se percato que andaba con otra persona . (Folio 07 y 08).- También, consta en las actas procesales la declaración de la ciudadana RATIA MEDINA JECSULIS MARIANA, quien manifestó que se encontraba dentro del agente autorizado, escucho una bulla de un tipo diciendo que se quedara tranquilo, fue a la oficina del encargado y venia un tipo con una pistola y apunto al encargado, el mismo le dijo que no había dinero y le puso la pistola en la cabeza, y el encargado dijo que el dinero estaba en la gaveta, luego el tipo salio y escuche gente gritando. (Folio 09 y 10).- Asimismo se tomo la declaración del ciudadano CALDERA RIVERO A.J., quien manifestó que se metió a ser una llamada en una cabina de un agente autorizado Movistar, y pudo ver que tumbaron a un tipo y pensó que era la policía, en eso se dio cuenta que venía un tipo caminando hacia el, lo apunto y le quito el Koala y el teléfono y luego lo tiro al suelo, al rato escuche que los tipos se fueron. (Folio 11 y 12).- También rendido declaración el ciudadano CARIPE MAITA ISNARDY JOSE, quien manifestó que se encontraba en el centro de conexiones movistar Telecomunicaciones Marichapa donde es vigilante, cuando de repente llegaron al lugar tres ciudadanos y estos le fueron encima y lo sometieron apuntándolo con un arma de fuego y lo golpearon en el rostro a la altura del ojo izquierdo y lo amarraron los pies y lo despojaron de su arma de fuego, escopetin calibre 44mm y lo tiraron al piso y le dieron que era un atraco, y pudo ver que los otros dos pasaron a la parte interna y luego salieron corriendo. (Folio 13 y 14).- Igualmente consta declaración rendida por el ciudadano VILLAHERMOSA GUSTAVO, quien manifestó que se encontraba en la parte interna de la cabina numero 03 del centro de conexiones, cuando se percato que se estaba suscitando un robo y como pudo salio de la misma y realizo llamada telefónica al 171 y al cabo se cinco minutos llegaron al lugar . (Folio 15).- De igual manera se evidencia que vehículo marca fiat, modelo palio, de color azul claro, placas FB1261, serial de carrocería 9BD1715942610766, donde fue presuntamente aprehendido el imputado de auto se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San F.E.B., por uno de los delitos contra la propiedad. Las lesiones ocasionadas al ciudadano ISNARDY J.C.M., quedaron determinada por el Informe Medico Legal, suscrito por el Medico Forense Dr. E.G., el cual clasifica las lesiones como de Mediana Gravedad, con tiempo de curación de Doce (12) días y un tiempo de reposo de Diez (10) días. Folio (18) El sitio donde ocurrieron los hechos quedó determinado a través de la Inspección Técnica N° 3283, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, es decir Local Comercial “ Telecomunicaciones y Servicios Marichapa Ubicado en el Avenida R.L. de esta Ciudad, sitio éste Cerrado. (Folio 27).- En cuanto a la EXPERTICIA del Serial de Carrocería se concluyo que el serial que donde lee la cifra 9BD17159462610766, se encuentra Original y del serial del y motor que presenta la cifra 1V0134501, verificado el vehículo objeto de este proceso se constato a través del sistema SIPOL, que el mismo se encuentra solicitado. (Folio 29). Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se puede llegar a establecer hasta este momento procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos FIGUERA URBINA PREDIS ANTONIO, VILLAHERMOSA G.J., RATIA MEDISA JECSULIS MARIANA, CALDERA RIVERO A.J. Y CARIPE MAITA ISNARDY JOSE, hecho éste ocurrido el 03 de Octubre de 2008, aproximadamente a las Diez y Treinta Minutos de la mañana, cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida R.L.0 de en las cercanías del Polideportivo de esta ciudad, cuando presuntamente pudieron avistar a tres ciudadanos que portan armas de fuego y salieron de manera sospechosa del referido centro de comunicaciones, quienes emprendieron la huida en el vehículo antes descrito en la Experticia de Reconocimiento, lo que motivo la persecución de los sujetos activos, quienes tomaron dirección hacia las inmediaciones del Circuito Judicial Penal, continuando la persecución hacia la calle Principal del sector Barrio Obrero detrás de la calle Monagas cerca del Banco Banesco, donde presuntamente se bajaron dos de los sujetos que iban el vehículo, emprendiendo la huida y abordaron otro vehículo, quedando uno de los sujetos en el vehículo descrito en las actas procesales, pudiendo los funcionarios policiales alcanzar y detener al tercer sujeto que se encontraba en el vehículo que fue objeto de persecución, realizando la respectiva revisión corporal al sujeto aprehendido y al vehículo no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, encontrándose el vehículo donde fue aprehendido el sujeto activo solicitado por la Sub Delegación de San F.E.B., quienes procedieron a tomarle declaración a las personas que se entraban en el centro de comunicaciones Movistar, Marichapa, ubicado en la Avenida R.L. de esta ciudad, quienes son contestes al afirmar que los sujetos que realizaron la acción delictiva portaban armas de fuego, sometiendo a los que se encontraban presente en lugar de los hechos y de manera violenta le decían a uno de los trabajadores del lugar que le dieran el dinero que se encontraba en la caja, llevándose el dinero los dos sujetos que se dieron a la fuga, aunado que en el enfrentamiento que hubo entre el la persona que funge como vigilante de la empresa, y los sujetos activo los mismos le ocasionaron al referido ciudadano lesiones de mediana gravedad, tal y como consta en el informe medico forense, . Considera esta Juzgadora que el imputado J.M.P.Y., fue aprehendido FLAGRANTE en virtud de la persecución continua realizada por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó establecido en la respectiva acta; es entonces que con la declaración de los testigos y de la victima y la referida acta policial, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.M.P.Y., titular de la Cédula de identidad N° 17.884.140, por la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458, y 413, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de la Ley Sobre el Hurto y en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES MOVISTAR “ MARICHAPA” C.A y el ciudadano ISNARDY J.C.M.; por considerar llenos los extremos legales de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal la declara sin lugar por los argumentos antes planteados. Y ASI SE DECLARA.- En consecuencia se acuerda la reclusión del mismo en el Internado Judicial del Estado Monagas, Se ACUERDA se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud de la Representación Fiscal.-“ (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

A) Alego que la acusación carece de sustento en relación a su representado, ya que si bien es cierto que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos no es menos cierto que el mismo no participo en la ejecución de los delitos que se le imputan, alegando la presunción de inocencia en virtud de que en las actas procesales, los testigos presénciales en ningún momento lo identifican en sus declaraciones, señalando como autores a personas distintas a su defendido. Igualmente señala que a su representado no le fue incautado armas u objetos relacionados con el hecho delictivo. Que el mismo no huyo de la comisión policial al momento de realizar su aprehensión y que este fue obligado bajo amenaza de los autores del hecho delictivo a presenciar mientras se cometía el acto y posteriormente a subir al vehículo.

B) Que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la pena, señalo, que aun en el supuesto que el Tribunal A quo admitía, dicha pena no excede de los diez (10) años.

C) Por último señalo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad es una excepción a la garantía del Estado de Libertad y al Principio de Presunción de Inocencia, a la afirmación de libertad y en la mayoría de los delitos esta garantía de libertad debe funcionar por cuanto el punto central es asegurar la comparecencia del procesado a los actos del proceso y sus resultas, y de lo cual las medidas cautelares son garantes igualmente, siendo obvio que la negativa de la medida cautelar debe ser fundada y circunstanciada, por cuanto el Tribunal de control debe acreditar los hechos de la negativa, además de la carencia de plurales elementos que permitan individualizar el grado de presunta participación de su defendido.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, declare con lugar el recurso y se anule la decisión de A quo en relación a la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicita en el texto de su recurso que se aparte de la solicitud fiscal y le sea impuesta una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

Se observa del contenido de la copia certificada de la recurrida, inserta a los folios del 48 al 55 del presente asunto en apelación, que el ciudadano Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 06 de Octubre de 2008, con ocasión a la presentación del ciudadano J.M.P.Y., titular de la cédula de identidad número 17.884.140, señalo que, en primer lugar, se produjo su aprehensión en forma flagrante en virtud de la persecución continua de la cual fue objeto, indicando la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de aquel, todo lo cual se observa del extracto siguiente (Folios 53): “Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se puede llegar a establecer hasta este momento procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos FIGUERA URBINA PREDIS ANTONIO, VILLAHERMOSA G.J., RATIA MEDISA JECSULIS MARIANA, CALDERA RIVERO A.J. Y CARIPE MAITA ISNARDY JOSE, hecho éste ocurrido el 03 de Octubre de 2008, aproximadamente a las Diez y Treinta Minutos de la mañana, cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida R.L.0 de en las cercanías del Polideportivo de esta ciudad, cuando presuntamente pudieron avistar a tres ciudadanos que portan armas de fuego y salieron de manera sospechosa del referido centro de comunicaciones, quienes emprendieron la huida en el vehículo antes descrito en la Experticia de Reconocimiento, lo que motivo la persecución de los sujetos activos, quienes tomaron dirección hacia las inmediaciones del Circuito Judicial Penal, continuando la persecución hacia la calle Principal del sector Barrio Obrero detrás de la calle Monagas cerca del Banco Banesco, donde presuntamente se bajaron dos de los sujetos que iban el vehículo, emprendiendo la huida y abordaron otro vehículo, quedando uno de los sujetos en el vehículo descrito en las actas procesales, pudiendo los funcionarios policiales alcanzar y detener al tercer sujeto que se encontraba en el vehículo que fue objeto de persecución, realizando la respectiva revisión corporal al sujeto aprehendido y al vehículo no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, encontrándose el vehículo donde fue aprehendido el sujeto activo solicitado por la Sub Delegación de San F.E.B., quienes procedieron a tomarle declaración a las personas que se entraban en el centro de comunicaciones Movistar, Marichapa, ubicado en la Avenida R.L. de esta ciudad, quienes son contestes al afirmar que los sujetos que realizaron la acción delictiva portaban armas de fuego, sometiendo a los que se encontraban presente en lugar de los hechos y de manera violenta le decían a uno de los trabajadores del lugar que le dieran el dinero que se encontraba en la caja, llevándose el dinero los dos sujetos que se dieron a la fuga, aunado que en el enfrentamiento que hubo entre el la persona que funge como vigilante de la empresa, y los sujetos activo los mismos le ocasionaron al referido ciudadano lesiones de mediana gravedad, tal y como consta en el informe medico forense, . Considera esta Juzgadora que el imputado J.M.P.Y., fue aprehendido FLAGRANTE en virtud de la persecución continua realizada por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó establecido en la respectiva acta; es entonces que con la declaración de los testigos y de la victima y la referida acta policial…” (sic);

Lo relevante en el presente caso es, precisar la relación que guardan el imputado, con la acción delictiva ejecutada en detrimento del centro de conexiones Movistar ubicado en la Avenida R.L. frente al polideportivo de esta ciudad de Maturín, situación esta que dejó debidamente asentada la Jueza de Control en el texto de la recurrida. A esta conclusión arriba este Tribunal superior, al verificar que de la concatenación del acta policial inserta en copia certificada a los folios 08, con las declaraciones rendidas. Ciertamente, de la revisión de la causa, específicamente de la declaración de los ciudadanos Isnardy J.C.M. (Folios 18 y 19) y G.J.V. (Folios 20 y su vto.) se desprende con meridiana claridad que el imputado fue una de las tres personas que participo en el hecho ocurrido en fecha 03 de Octubre de 2008, aproximadamente a las Diez y Treinta Minutos de la mañana, en el centro de conexiones Movistar ubicado en la Avenida R.L., al frente del Polideportivo; cuando irrumpieron de manera violenta, dos de ellos se le fueron encima al vigilante del lugar ciudadano Isnardy Caripe lo sometieron apuntándolo con armas de fuego y lo golpearon en el rostro a la altura del ojo izquierdo, le amarraron los pies, lo despojaron de su arma de fuego, le manifestaron que se quedara quieto que eso era un atraco, uno de esos ciudadanos se quedo allí pendiente del vigilante y los otros dos pasaron a la parte interna y luego salieron corriendo del negocio y es cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida R.L. en las cercanías del Polideportivo de esta ciudad, observan a tres ciudadanos que portan armas de fuego y salieron de manera sospechosa del referido centro de comunicaciones, quienes emprendieron la huida en el vehículo descrito en actas y en Experticia de Reconocimiento que le fuera practicada, lo que motivó la persecución de los sujetos activos, quienes tomaron dirección hacia las inmediaciones del Circuito Judicial Penal, continuando la persecución hacia la calle Principal del sector Barrio Obrero detrás de la calle Monagas cerca del Banco Banesco, donde presuntamente se bajaron dos de los sujetos que iban el vehículo, emprendiendo la huida y abordaron otro vehículo, quedando uno de los sujetos en el vehículo descrito en las actas procesales, pudiendo los funcionarios policiales alcanzar y detener al tercer sujeto que se encontraba en el vehículo que fue objeto de persecución, realizando la respectiva revisión corporal al sujeto aprehendido y al vehículo, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, encontrándose el vehículo donde fue aprehendido el imputado de autos, solicitado por la Sub Delegación de San F.E.B., y si bien es cierto que ninguno señala cual fue la acción que este desplegó, mal podrían indicarlo cuando era la primera vez que veían a los tres ciudadanos, no obstante se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación directa en el hecho atribuido, descartándose el alegato de la defensa, sobre que si bien es cierto; que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos no es menos cierto que el mismo no participo en la ejecución de los delitos que se le imputan, y que este fue obligado bajo amenaza de los autores del hecho delictivo a presenciar mientras se cometía el acto y posteriormente a subir al vehículo, lo cual queda desvirtuado con las declaración del ciudadano Isnardy Caripe, cuando tal como se dijo ut supra señaló textualmente : “…Cuando de repente llegaron al lugar tres ciudadanos y dos de estos se me vinieron encima y me sometieron apuntadome con armas de fuego…se quedo uno de estos ciudadanos pendiente de mi y pude ver cuando los otros dos pasaron a la parte interna y luego salieron corriendo del negocio…” y a pregunta formulada sobre “…¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de las personas que cometieron el hecho en cuestión y la cantidad de las mismas? Contestó: Desconozco totalmente a estas personas, paro si pude ver que si eran tres ciudadanos…”. De donde surgen elementos para presumir que si participó activamente en el hecho, y que de estar obligado en el sitio tuvo la oportunidad de abandonarlos, lo cual no hizo; y el dicho antes descrito en cuanto a la cantidad de personas que participaron es ratificado por el ciudadano G.J.V., quien manifestó que pudo ver que al momento que estas personas salieron corriendo del negocio, se montaron en un vehículo marca fiat y huyeron del sitio, y a pregunta formulada sobre cuantas personas cometieron el robo en el citado negocio, contestó “…eran tres ciudadanos…” , pudiendo concluir que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que en las actas procesales los testigos presénciales en ningún momento lo identifican en sus declaraciones, señalando como autores a personas distintas a su defendido; pues evidentemente no pueden identificar al ciudadano porque no lo conocen y así se desprende de las distintas actas, tampoco señalan que fueron personas distintas, pero la lógica nos indica que fue una de las personas que participo en el hecho delictivo, pues fue capturado bajo una persecución policial continua desde el lugar de los hechos, en el vehículo donde se realizó la huida y el vehículo se encontraba solicitado por la Sub- delegación de San F.E.B. desde el 24 de Septiembre de 2008 en expediente número H888.253; por lo que se desestiman tales alegatos. Así se decide.

En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo, de que a su representado no le fue incautado armas u objetos relacionados con el hecho delictivo, obvio señalar la defensa que dos de los sujetos que presuntamente participaron en el hecho lograron darse a la fuga, y, en todo caso, el no recuperar los objetos u armas no es impedimento para concluir que no se llegó a efectuar la actividad antijurídica denunciada por las victimas de autos, pues las máximas de experiencias nos señala, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, al momento de emprender su huída y ante la posibilidad cierta de ser detenidos, en el recorrido se desprenden de los objetos que llevan consigo que los pudiera relacionar con el hecho criminoso que se les imputa; conjetura esta a la que arribamos, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso, y de las actas procesales se desprende que eran tres sujetos y dos de ellos lograron darse a la fuga. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por los imputados de autos, el hallazgo o no del bien sustraído. Así se decide.

Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, el recurrente de autos cuestiona que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que aún en el supuesto que el Tribunal A quo admitía, dicha pena no excedía de 10 años.. Ante este señalamiento, se revisa la copia certificada de la decisión recurrida, en actas del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia, dejó debidamente asentada en el texto de la recurrida. Que, existen en actas del asunto principal NP01-P-2008-004632, elementos suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el delito de Robo Agravado que comporta una pena que excede de 10 años en su límite mínimo.

Al entrar a considerar la presunción de peligro de fuga que se cierne en el caso sub examine, que si bien no lo señala expresamente lo fundamento en los tres ordinales del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando: “…Administrando Justicia, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.M.P.Y., titular de la Cédula de identidad N° 17.884.140, por la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458, y 413, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de la Ley Sobre el Hurto y en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES MOVISTAR “ MARICHAPA” C.A y el ciudadano ISNARDY J.C.M.; por considerar llenos los extremos legales de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

En el análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas en el párrafo anterior, se constata que la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, llenó los extremos previstos que marca las pautas para estimar la razón por la cual se desprende que concurre la presunción de peligro de fuga en el presente caso, que no es otro que, los presupuestos previstos en el numeral 3° del artículo 250 y ordinal 2° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Igualmente el recurrente de autos cuestiona que la pena no excede de los diez años, en lo cual esta totalmente errado, pues al acusado se le atribuyen los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458, y 413, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de la Ley Sobre el Hurto y en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES MOVISTAR “ MARICHAPA” C.A y el ciudadano ISNARDY J.C.M.; siendo el delito mas grave el de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente que establece una pena de prisión mínima de 10 años y máxima de 17 años, con lo cual encuadra perfectamente en lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, al presumirse la fuga por exceder la pena a imponer de diez años en su límite máximo.

De los extractos antes citados, se constata que, la Juez fundamento la privación judicial preventiva de libertad decretada en el artículo 250, ordinales, 1°, 2° y 3, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que señalo que existen elementos para presumir la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.M.P. es uno de los autores del mismo y una presunción razonable del peligro de fuga, la cual esta dada, por la magnitud de la pena a imponer, y siendo decretada la prosecución del presente proceso en atención a las reglas pautadas para el procedimiento ordinario, estimamos que el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida cautelar de privación judicial, sí estableció de manera razonada los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad exigidos por el legislador. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social. Así se decide.

Estimamos que la Juez de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevaron al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, como en efecto lo hizo. y, así se declara.

En relación a lo atinente al Estado de libertad, presunción de inocencia, afirmación de libertad otorgue Medida Cautelar menos gravosa, sustentando su petición en los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y su representado esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal; a tal efecto esta Corte estima que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez de Control a proveer en ese sentido, y aunado a ello, de la revisión de la causa se observa que la Representación Fiscal presentó la respectiva acusación en su oportunidad, concurriendo con los presupuestos que motivaron al Juez a dictar la referida decisión, fue la entidad de la pena a imponer, sumado a que pudiera surgir el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que los acusados, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso.

En nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, al cual se le sigue un P.P., Principio este con el que comulgamos y tomamos como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refleja otro Principio Rector del novísimo P.P.V., no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

. Negrillas nuestra.

Quienes aquí deciden, consideramos que si bien es cierto, que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

. Negrillas y subrayado nuestras.

Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.

La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 2° habla de la pena que pudría llegar a imponer en el caso; en el Numeral 3° expresa que se estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se considera de gran magnitud, pues el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo que atenta contra el Derecho a la vida, a la integridad personal y contra el Derecho a la propiedad, y en el parágrafo primero establece la presunción de fuga en casos de hechos punibles cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, y tal como lo señalo el Juez de Instancia en la recurrida cuando señalo “…la cual supera con creces el termino máximo de diez años…” , pues en efecto, en el presente asunto la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado es de diez a diecisiete años de prisión, en virtud de atribuírsele la comisión del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, haciéndola suficientemente alta, para presumir la fuga, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida decretada por el Tribunal de control en fecha 06 de Octubre de 2008. Y así se decide.-

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 03 de Junio de 2008, por la Defensa de ciudadano J.M.P.Y., en contra de la decisión dictada el 06 de Octubre de 2008, por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento del cese de la medida privativa de libertad cuestionada. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. S.A. MORAO F. en su carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal del ciudadano J.M.P.Y., imputado en el asunto principal NP01-P-2008-004632; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 06 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGA el pedimento de cese de la medida privativa de libertad que le fue acordada a aquél. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)

Dr. D.M.M.G..

La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.

DRA. MILAGELA M.M.. DRA. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.

La Secretaria,

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