Decisión nº 142 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes Primero (01) de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000313

PARTE DEMANDANTE: J.V.F.M., J.V., H.O.P., J.L.F. y E.O.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.448.383, 19.695.271, 22.121.028, 13.600.943 y 12.373.794, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L., M.I.L., LEANDRO MORA, JUDIN PAULA RIOS, KARELLIS G.C., R.P. y G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.052, 96.069, 138.368, 133.029, 96.837, 109.546, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL JARDINES DE LA CHINITA C.A. (JARCHINA), la JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA y Solidariamente a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: POR LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, la abogada en ejercicio MARIELYS BOSCAN VERGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.604, de este domicilio; por JARDINES DE LA CHINITA C.A. (JARCHINA) la profesional del derecho A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.172, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos J.V.F.M., J.V., H.O.P., J.L.F. y E.O.M., en contra de la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA C.A. (JARCHINA), la JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA y Solidariamente a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Así pues, antes de entrar a decidir la presente causa, es necesario para esta Juzgadora realizar un recorrido procesal de los acontecimientos acaecidos; en primer lugar, observamos que se inicia este procedimiento por demanda intentada por los ciudadanos J.V.F.M., J.V., H.O.P., J.L.F. y E.O.M., es decir, se conformó un litis consorte activo de cinco (05) trabajadores. Recibida y admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2012, se libraron los Carteles de Notificación respectivos, siendo la parte demandada debidamente notificada. Certificadas las notificaciones practicadas, se constata que antes de la instalación de la audiencia preliminar, específicamente en fecha 04 de mayo de 2012, LAS PARTES INVOLUCRADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO CELEBRARON TRANSACCION, es decir, los ciudadanos J.V.F.M., J.V., H.O.P., J.L.F. y E.O.M. CON LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

En tal sentido, se verifica que el Municipio San Francisco sólo se transó con cada uno de los trabajadores por el período que trabajaron para el Municipio y les canceló: la cantidad de Bs. 4.234,53 para el ciudadano J.F., Bs. 5.201,26 para el ciudadano J.V., Bs. 5.130,49 para el ciudadano H.O., Bs. 4.072,54 para el ciudadano J.L.F., y Bs. 4.402,95 para el ciudadano E.M.. Por lo que en fecha 08 de Mayo de 2012 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó y publicó Sentencia Interlocutoria homologando el medio de autocomposición procesal celebrada en los siguientes términos:

…De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación, convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: C.A.V. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado: “…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

En consecuencia, este Juzgador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologarla. DISPOSITIVO: POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1.- VERIFICADA COMO HA SIDO LA REPRESENTACIÓN, QUE SE ACREDITA LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO Y LAS FACULTADES PARA CONVENIR Y TRANSIGIR, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LOS ACCIONANTES ANTES IDENTIFICADO, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA), JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA Y LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.; POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, DÁNDOSE POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y ORDENANDOSE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…

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En virtud de la anterior decisión, en diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, la parte actora a través de su apoderado judicial, estampó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de nulidad de dicha sentencia, por considerar que quien canceló los pasivos laborales fue la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., pero sólo durante el período que laboraron los actores para dicho ente, quedando pendiente por cancelar JARDINES LA CHINITA; aduciendo que la homologación sólo podía ser con respecto a EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO Y LA JUNTA INTERVENTORA DEL CAMPO SANTO y no con la sociedad mercantil JARDINES LA CHINITA C.A., tal y como lo explana en el folio (63) del expediente.

En respuesta a la solicitud formulada por la parte actora, el Juzgado de la causa, expreso:

…Con visto a lo solicitado por el Abogado C.L.P. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en diligencia de fecha doce (12) de mayo del presente año, este Juzgador, para resolver lo peticionado lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: Solicita el diligenciante con el carácter que se acredita en el presente asunto, la NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE HOMOLOGO Y DECLARO LA COSA JUZGADA al acuerdo transaccional celebrado entre los accionantes y las demandadas de autos, con fundamento de que dicho acuerdo fue solamente con relación a las codemandadas ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. Y LA JUNTA INTERVENTORA, y no con relación a la demandada sociedad mercantil JARDINES LA CHINITA, C.A. siguiendo el procedimiento contra ésta.

Al respecto, observa este Juzgador del libelo de demanda, que los accionantes con la asistencia del solicitante, en la justa reclamación de sus derechos laborales, optaron por demandar directamente a la Sociedad Mercantil JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA), y SOLIDARIAMENTE a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adquiriendo ésta en el transcurrir del proceso la condición de codemandada, lo que las hace ser solidarias ante el cumplimento de las obligaciones a través de una eventual sentencia condenatoria o un acto que tenga fuerza como tal; en este sentido, aplicando los principios y efectos de las obligaciones solidarias, ellas puede ser obligadas a responder frente a los accionantes de forma indistinta en el cumplimiento de lo condenado en la sentencia e igualmente una de ellas puede perfectamente cumplir con la totalidad de la deuda, exonerando a la otra.

Al respecto el artículo 1.212 del Código Civil Venezolano, que por aplicación analógica acoge este Juzgador como fundamento de lo aquí decidido, establece lo siguiente: “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo liberte a los otros……………” igualmente el artículo 1.241 esjudem establece que “El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios mientras no haya sido notificado de que algunos de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda”.

En el presente caso pretende el solicitante se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria que declaró cosa juzgada el acuerdo logrado entre las partes intervinientes en escrito de transacción, cuando su intención y voluntad según se desprende de su contenido fue la de poner fin en forma total y definitiva la reclamación presentada por los accionantes; no solamente por los conceptos demandados que se especifican en la cláusula segunda del escrito de transacción, sino también otros conceptos que no fueron señalados en el libelo de demanda, lo que significa a juicio de quien decide con fundamento a las circunstancias tanto de hecho como de derecho que justifican la transacción como un modo anormal de terminación del proceso, que las partes involucradas en el presente asunto, su intención fue la de dar por terminado el juicio pendiente y evitar uno futuro; al ofrecer la demandada en forma solidaria ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. a través de su apoderada judicial el pago, como en efecto lo hizo de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de transacción y al aceptar dicho pago los accionantes; por lo que aplicando el principio de las obligaciones solidaria a que se hizo referencia, al pagar la demandada en forma solidaria, automáticamente libera de toda obligación a la demandada en forma principal en su caso la demandada sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA).

Pues bien, habiendo logrado el acuerdo transaccional entre las partes y materializado el mismo tal y como se evidencia del pago realizado por la demandada en forma solidaria, este Juzgador con fundamento al principio de la voluntad de la partes que es ley entre ellas, y a los argumentos expuestos con base al contenido de las normas in comento, necesariamente debe NEGAR como en efecto NIEGA la NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE HOMOLOGO Y DECLARO COZA JUZGADA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE ASUNTO…

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En virtud de la decisión anterior, en fecha 23 de mayo de 2012, la parte actora a través de su apoderada judicial ejerció formalmente recurso de apelación, solicitando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, dándole entrada oportunamente, y fijando la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública; donde llegado el día y la hora para su celebración comparecieron el apoderado judicial de los demandantes, el profesional del derecho C.L.; la representación judicial de la parte codemandada el MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. y la JUNTA INTERVENTORA, la profesional del derecho K.P.S., y la representación judicial de la sociedad mercantil JARDINES LA CHINITA, la profesional del derecho A.A., donde manifestaron que ciertamente la empresa JARDINES LA CHINITA acarrea pasivos laborales con los actores de autos y se encuentran en conversaciones para un arreglo satisfactorio, por lo que esta Juzgadora en aras a que la presente causa culmine a través de la celebración de algún medio alterno de resolución de conflictos difirió la lectura del dispositivo del fallo para nueva oportunidad. Seguidamente fue recibido en fecha 11 de julio de 2012, escrito contentivo de TRANSACCIÓN, celebrada entre los ciudadanos J.D.V., E.O.M. y J.L.F. partes co-demandantes en la presente causa y la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA C.A. (JARCHINA). En esta Transacción se realizó pago por la suma individual por cada actor de Bs. 6.852,59, Bs. 4.332,12 y Bs. 8.305,56, respectivamente, tal y como se demuestra en los folios del (107) al (113) del expediente.

En fecha 09 de agosto de 2012 se dio continuidad a la audiencia de apelación, oral y pública donde se ordenó la comparecencia de los ciudadanos J.V.F. y H.O.P., quienes no celebraron transacción; por lo que en fecha 13 de agosto de 2012 éstos comparecieron a la audiencia manifestando su inconformidad con el monto ofrecido por la parte co-demandada JARDINES LA CHINITA, por algunos cálculos que debían realizarse, por lo que se difirió el dictamen del dispositivo del fallo nuevamente para el día 24 de septiembre de 2012, a los fines de lograr un arreglo satisfactorio; sin embargo, vencida la fecha en cuestión, no hubo arreglo entre las partes, por lo que este Tribunal Superior, previa fijación de día y hora, dictó el dispositivo del presente fallo, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En tal sentido, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA CON RESPECTO A LA TRANSACCION CELEBRADA CON TRES (03) DE LOS ACTORES:

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 3 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por los actores J.V.F.M., J.V., H.O.P., J.L.F. y E.O.M. y LA ALCALDIA DE SAN F.D.E.Z. y LA JUNTA INTERVENTORA, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, sólo con relación a la transacción celebrada entre los citados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por los actores ciudadanos J.D.V., E.O.M. y J.L.F. partes co-demandantes en la presente causa con la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA C.A. (JARCHINA) encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, sólo con relación a la transacción celebrada entre los citados ciudadanos y la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA C.A. (JARCHINA). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que los actores ciudadanos J.V.F. y H.O.P. no celebraron Transacción alguna con la codemandada JARDINES DE LA CHINITA C.A. (JARCHINA); en consecuencia, se ANULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO, Y SE ORDENA LA CONTINUACION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO SOLO CON RELACIÓN A LOS CIUDADANOS J.V.F. Y H.O. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL JARDINES DE LA CHINITA C.A. (JARCHINA), PARA ASÍ DAR INICIO A LA FASE DE MEDIACIÓN, APLICANDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia,

3) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS TRABAJADORES SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS J.D.V., E.O.M. y J.L.F., en contra de la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA C.A. (JARCHINA), la JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA y Solidariamente a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

4) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE INTENTARON LOS CIUDADANOS J.D.V., EDWUARD O.M. y J.L.F., en contra de la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA C.A. (JARCHINA), la JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA y Solidariamente a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

5) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS TRABAJADORES SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS J.V.F. y H.O., en contra de la JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA y Solidariamente a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

6) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE INTENTARON LOS CIUDADANOS J.V.F. y H.O., en contra de la JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA y Solidariamente a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

7) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de continuidad al presente procedimiento sólo con relación a los ciudadanos J.V.F. y H.O. y la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA C.A., para así dar inicio a la fase de Mediación, aplicando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

8) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primero (01) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y seis minutos de la tarde (3:36 p.m.).

EL SECRETARIO

M.N.G..

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