Decisión nº 1388 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, 24 de Mayo del año 2013

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000059

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: S.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 23.158.139, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Elibanio Uzcategui, A.M.A. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.146.739, V.- 15.270.875 y V.- 19.280.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610, 143.129 y 183.470 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISPRIBARCA C.A.; YANYELA C.A.; DISTRIBUIDORA DIDAR C.A.; solidariamente a la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A.; ciudadanos: REINA COROMOTO NOGUERA Y W.E.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 7.415.525 y V.- 7.356.046

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de mayo del 2.013, por la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.280.617, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula N° 183.470, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de abril del 2.013, mediante la cual declaró:

(Omissis)

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013 (…). Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado (…) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

.

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 125 (LOPT): “(…) En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.”.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma in commento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 23 de mayo del año 2013 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha de fecha 29 de abril del año 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril del año 2.013.-

TERCERO

Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria,

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:20 a.m., bajo el No. 0057.Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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