Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 09-2484

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEXP. 09-2484

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 20 de mayo de 2009, fue presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella interpuesta por el abogado V.D.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.609, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por concepto de pago de prestaciones sociales que se adeudan a su persona desde el momento de su renuncia como funcionario activo de la Policía Metropolitana, organismo adscrito al referido Ministerio, desde el día 14 de enero del año 2008, según decreto Nro. 5.814 donde se transfiere a la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Indica la parte actora que ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas en 16 de septiembre de 2006, con la jerarquía de Agente, donde comenzó a prestar servicios con las responsabilidades y obligaciones inherentes a su cargo, hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual fue aceptada formalmente su renuncia, laborando por un período de cinco años y cuatro meses sin contar los cinco meses del curso de formación como Agente.

Manifiesta que durante su tiempo en la Policía Metropolitana nunca tuvo ninguna sanción disciplinaría ni responsabilidades administrativas, civiles y penales en el ejercicio de sus funciones cumpliendo así con todas las directrices y reglamentos de la Institución como las obligaciones propias del cargo desempeñado.

Señala que su renuncia fue aceptada formalmente el día 30 de mayo de 2008 por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, y hasta la presente fecha no le han efectuado el cálculo de las prestaciones sociales, manifestándole en esa Dirección que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no ha recibido los expediente de los egresos de funcionarios policiales y que para la fecha no han establecido las directrices sobre la cancelación de pagos por concepto de prestaciones sociales para los funcionarios egresados, siendo mas de un año desde que la Policía Metropolitana fue transferida al referido Ministerio.

Manifiesta que en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la Dirección de Prestaciones Sociales, le indican que los expedientes sobre los egresados fueron enviados a la Sede Cotiza, además de que el organismo encargado de pagar las prestaciones sociales es el Ministerio referido, lo cual parece ilógico por cuanto la Policía Metropolitana desde su fundación hasta el presente nunca a manejado partidas de fondos públicos para el pago de prestaciones a funcionarios policiales, personal administrativo y obrero, lo cual anteriormente el encargado era la Gobernación del Distrito Federal, luego la Alcaldía Mayor y actualmente el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Señala que en el tiempo que duro trabajando para la institución Policial nunca le fueron cancelados nada por concepto de fideicomisos, y hasta la presente fecha ni siquiera se ha realizado el cálculo respectivo a las prestaciones sociales y mucho menos la cancelación de las mismas.

Indica que los trabajadores y trabajadoras tienen derechos a sus prestaciones sociales que le recompensen su antigüedad en el servicio, y que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, tal como esta establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente en prestaciones de antigüedad y condiciones para su puntual percepción.

Señala que su renuncia fue voluntaria cumpliendo con los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 1°, asimismo manifiesta que la Ley Orgánica del Trabajo señala que los miembros de los organismos de seguridad del estado no se encuentran comprendidos por esta Ley siempre y cuando tengan un reglamento o Ley que los ampare en materia laboral, y por cuanto no existe ninguna Ley ni reglamento que ampare a los trabajadores de este tipo por el índole de sus labores, se aplicará esta Ley con respecto a lo concerniente a prestaciones sociales y demás beneficios a favor del trabajador.

Señala que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo explana, que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, titularidad o la explotación de la empresa de una persona natural o jurídica por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa, en este caso el día 14 de enero de 2008, según decreto Nro. 5.814 se transfirió la Policía Metropolitana al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y siendo que sus labores cesaron el día 30 de mayo de 2008, al referido Ministerio le compete la cancelación de las prestaciones sociales, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo donde el patrono sustituto deberá cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores.

Aduce que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula referente a las prestaciones sociales que después del tercer mes interrumpido le corresponderá al trabajador cinco días de salario por meses trabajados hasta la fecha de la culminación de sus servicios.

Indica que le correspondía a la fecha de la renuncia según el cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo y calculando el interés actual que lleva el Banco Central de Venezuela más el bono vacacional no cancelado la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.474,04).

Manifiesta que le parece justo incluir la cantidad por concepto de honorarios profesionales de abogado, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ha actuado de manera negligente en la cancelación de sus prestaciones sociales ya que le ha generado un daño patrimonial enorme, incluyendo así la cuantía general de la presente demanda del treinta por ciento de la cantidad adeudada.

Manifiesta que la cuantía total de la demanda es de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS CON VEINTICIONCO CÉNTIMOS (Bs. 43.116,25).

Solicita que la presente querella sea admitida conforme a derecho por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no ha procedido a cancelar sus prestaciones sociales, que sean canceladas sus prestaciones y la cuantía total que se estipula junto con sus fideicomisos.

Este sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella es el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, y habiendo renunciado el querellante en fecha 30 de mayo de 2008, y esta misma fecha aceptada, los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción de cobro de sus prestaciones sociales, será esa fecha. Así se establece.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual se le acepta formalmente la renuncia objeto de la presente querella, hasta el 20 de mayo de 2009, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella incoada por el abogado V.D.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.609, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por concepto de pago de prestaciones sociales que supuestamente se adeudan a su persona desde el momento de su renuncia como funcionario activo de la Policía Metropolitana, organismo adscrito al referido Ministerio, desde el día 14 de enero del año 2008, según decreto Nro. 5.814 donde se transfiere a la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

EXP 09-2484

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 20 de mayo de 2009, fue presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella interpuesta por el abogado V.D.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.609, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por concepto de pago de prestaciones sociales que se adeudan a su persona desde el momento de su renuncia como funcionario activo de la Policía Metropolitana, organismo adscrito al referido Ministerio, desde el día 14 de enero del año 2008, según decreto Nro. 5.814 donde se transfiere a la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Indica la parte actora que ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas en 16 de septiembre de 2006, con la jerarquía de Agente, donde comenzó a prestar servicios con las responsabilidades y obligaciones inherentes a su cargo, hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual fue aceptada formalmente su renuncia, laborando por un período de cinco años y cuatro meses sin contar los cinco meses del curso de formación como Agente.

Manifiesta que durante su tiempo en la Policía Metropolitana nunca tuvo ninguna sanción disciplinaría ni responsabilidades administrativas, civiles y penales en el ejercicio de sus funciones cumpliendo así con todas las directrices y reglamentos de la Institución como las obligaciones propias del cargo desempeñado.

Señala que su renuncia fue aceptada formalmente el día 30 de mayo de 2008 por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, y hasta la presente fecha no le han efectuado el cálculo de las prestaciones sociales, manifestándole en esa Dirección que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no ha recibido los expediente de los egresos de funcionarios policiales y que para la fecha no han establecido las directrices sobre la cancelación de pagos por concepto de prestaciones sociales para los funcionarios egresados, siendo mas de un año desde que la Policía Metropolitana fue transferida al referido Ministerio.

Manifiesta que en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la Dirección de Prestaciones Sociales, le indican que los expedientes sobre los egresados fueron enviados a la Sede Cotiza, además de que el organismo encargado de pagar las prestaciones sociales es el Ministerio referido, lo cual parece ilógico por cuanto la Policía Metropolitana desde su fundación hasta el presente nunca a manejado partidas de fondos públicos para el pago de prestaciones a funcionarios policiales, personal administrativo y obrero, lo cual anteriormente el encargado era la Gobernación del Distrito Federal, luego la Alcaldía Mayor y actualmente el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Señala que en el tiempo que duro trabajando para la institución Policial nunca le fueron cancelados nada por concepto de fideicomisos, y hasta la presente fecha ni siquiera se ha realizado el cálculo respectivo a las prestaciones sociales y mucho menos la cancelación de las mismas.

Indica que los trabajadores y trabajadoras tienen derechos a sus prestaciones sociales que le recompensen su antigüedad en el servicio, y que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, tal como esta establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente en prestaciones de antigüedad y condiciones para su puntual percepción.

Señala que su renuncia fue voluntaria cumpliendo con los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 1°, asimismo manifiesta que la Ley Orgánica del Trabajo señala que los miembros de los organismos de seguridad del estado no se encuentran comprendidos por esta Ley siempre y cuando tengan un reglamento o Ley que los ampare en materia laboral, y por cuanto no existe ninguna Ley ni reglamento que ampare a los trabajadores de este tipo por el índole de sus labores, se aplicará esta Ley con respecto a lo concerniente a prestaciones sociales y demás beneficios a favor del trabajador.

Señala que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo explana, que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, titularidad o la explotación de la empresa de una persona natural o jurídica por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa, en este caso el día 14 de enero de 2008, según decreto Nro. 5.814 se transfirió la Policía Metropolitana al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y siendo que sus labores cesaron el día 30 de mayo de 2008, al referido Ministerio le compete la cancelación de las prestaciones sociales, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo donde el patrono sustituto deberá cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores.

Aduce que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula referente a las prestaciones sociales que después del tercer mes interrumpido le corresponderá al trabajador cinco días de salario por meses trabajados hasta la fecha de la culminación de sus servicios.

Indica que le correspondía a la fecha de la renuncia según el cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo y calculando el interés actual que lleva el Banco Central de Venezuela más el bono vacacional no cancelado la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.474,04).

Manifiesta que le parece justo incluir la cantidad por concepto de honorarios profesionales de abogado, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ha actuado de manera negligente en la cancelación de sus prestaciones sociales ya que le ha generado un daño patrimonial enorme, incluyendo así la cuantía general de la presente demanda del treinta por ciento de la cantidad adeudada.

Manifiesta que la cuantía total de la demanda es de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS CON VEINTICIONCO CÉNTIMOS (Bs. 43.116,25).

Solicita que la presente querella sea admitida conforme a derecho por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no ha procedido a cancelar sus prestaciones sociales, que sean canceladas sus prestaciones y la cuantía total que se estipula junto con sus fideicomisos.

Este sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella es el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, y habiendo renunciado el querellante en fecha 30 de mayo de 2008, y esta misma fecha aceptada, los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción de cobro de sus prestaciones sociales, será esa fecha. Así se establece.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual se le acepta formalmente la renuncia objeto de la presente querella, hasta el 20 de mayo de 2009, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella incoada por el abogado V.D.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.609, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por concepto de pago de prestaciones sociales que supuestamente se adeudan a su persona desde el momento de su renuncia como funcionario activo de la Policía Metropolitana, organismo adscrito al referido Ministerio, desde el día 14 de enero del año 2008, según decreto Nro. 5.814 donde se transfiere a la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

EXP 09-2484

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