Decisión nº 318 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDivorcio 185-A

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, cuatro de febrero de dos mil diez.

199º y 150º

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 23-11-09, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano W.T.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.662.472, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por la abogada L.D.C.C.D.D., titular de la cédula de identidad No. 10.237.640, Inpreabogado No. 72.215, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio por ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años, con la ciudadana A.D.C.M.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.354.187, domiciliada en esta misma localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Por Auto de fecha 27-11-09 (folio 13), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana A.D.C.M.D.T., ya identificada, y al Representante de la Fiscalía Especial de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía; se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada como del Fiscal Especial de Familia (folios 15 y 18), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 09 -12-09. En horas de Despacho del día 15-12-09, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana A.D.C.M.D.T., ya identificada, cónyuge del solicitante W.T.P., ya identificado. En fecha 17-12 09, (folio 21) se recibió escrito de la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

El solicitante en su escrito adujo que en fecha 29-12-89, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana A.D.C.M.D.T., ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M., como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folio 2 y sus vto.). Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Paraíso, Avenida 5 con calle 7, No. 5-2, de la citada ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir, los cuales aparecen descritos en el escrito libelar. Que han permanecido separados desde el 15-01-2003, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana A.D.C.M.D.T., ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 15-12-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y que no procrearon hijos.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 17-12-09 (folio 21); este Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge solicitante adujo que en fecha 29-12-89, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana A.D.C.M.D.T., ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M., como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folio 2 y su Vto.). Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Paraíso, Avenida 5, con calle 7, No. 5-2, de la citada ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; que durante la unión conyugal no procrearon hijo. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir, los cuales aparecen descritos en el escrito libelar. Que han permanecido separados desde el 15-01-2003, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años.- Que la cónyuge del solicitante, ciudadana A.D.C.M.D.T., ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 15-12-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio y que no procrearon hijos. Que la representante de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, compareció por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 17-12-09, no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

Este Tribunal previo el análisis de los hechos narrados en el libelo que conforman el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido la cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada.

Por lo que esta sentenciadora una vez analizados los hechos narrados por el solicitante, los cuales si encuadran dentro del supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva citada que lo prevé; aunado al hecho que la cónyuge citada estuvo de acuerdo con los dichos del cónyuge solicitante y que la Fiscalía correspondiente tampoco hizo oposición; procedió a la apreciación del elemento probatorio idóneo que debe acompañar la demanda como instrumento fundamental, por ordenarlo así la Ley adjetiva en el precitado articulo 185-A, en su primer aparte; siendo ello al acta de matrimonio de los cónyuges que están de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial; observándose divergencia entre la fecha del matrimonio, aseverada por el cónyuge solicitante, quien manifestó haber contraído matrimonio con la ciudadana A.D.C.M.D.T., en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989); siendo que en la copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio 2, marcada entre “A”, el funcionario da fe que el matrimonio se efectúo el día veintinueve (29) diciembre de Mil novecientos noventa y nueve (1.999) y no en la fecha que asegura el solicitante en su escrito libelar que se llevo a efecto la unión matrimonial. Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, vencido que sea el lapso de apelación. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.E.B.R..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.

El Srio Temp.

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