Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 21 de Julio de 2008

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.614.457 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.A., J.F.T., M.V. y NANCY LEON A., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.935, 16.083, 13.090 y 76.686, de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.C.A., (difunto) I.D.V.C.M., M.J.C.M. y J.G.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 8.352.662, V.- 8.352.663 y V- 6.633.574 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., P.B.G., P.M.G.G. y P.A.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.819.508, V-2.996.929, V- 6.922.378 y V- 14.350.910, respectivamente e inscritos

en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.588, 17.437, 58.392 y 97.185 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXP.008653

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.B.G., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, supra identificado, siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 30/05/2007 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Once (11) de Febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, contentivo del motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, signado con el No. 008653 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien en la oportunidad fijada para la presentación de las conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso aperturado para la presentación de las observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, ambas partes hicieron uso de este derecho y concluido ello, este Tribunal fijó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Vale hacer mención que la apelación de marras en contra de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “Este Tribunal, del examen exhaustivo realizado al presente expediente observa:

Consta al folio (303), auto mediante el cual, este Tribunal oyó en un solo efecto, Apelación interpuesta por el Abogado P.B.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual por error involuntario, se escucho nuevamente en fecha diecisiete (17) del presente mes y año, en consecuencia, para subsanar dicho error, se revoca por Contrario Imperio dicho auto y se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las 10:30 a.m. del quinto día de despacho, contado a partir de que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga…”

Visto lo anterior y de la revisión de las actas procesales evidencia este Sentenciador que los Abogados S.A. y J.F.T., actuando con el carácter de Coapoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana E.P., antes identificada presentaron escrito de conclusiones ante esta Superioridad, y entre otros hechos argumentaron:

 Que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano P.B.G., ha venido afirmando que en el juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, incoada por su representada E.P., contra el extinto M.C.A., no debió ser admitido, por el Tribunal A Quo, ni mucho menos haberse acordado las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, aduciendo que, a su representado le fue conculcado garantías constitucionales, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, violándose el debido proceso, debido a que, según su decir no se siguió con las previsiones del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de dicha norma.

 Que el pedimento del abogado de la contraparte se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CARABALLO…

 Destacan que la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria fue introducida por el Tribunal correspondiente en fecha Dieciséis (16) de Febrero de dos mil cinco (2005), y admitida en fecha Primero (01) de Marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo que significa que para la época de interposición de la acción a la que se ha hecho referencia, no se exigía como requisito sine quanon para demandar Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, la Declaratoria Judicial previa, de la existencia de la relación concubinaria de una pareja que haya convivido de hecho; de tal modo, que a su parecer se le estaría violentando a su representada E.P., el derecho de rango constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir el derecho que tienen todos los ciudadanos venezolanos a acceder a los Órganos de Administración de Justicia.

 Igualmente indicaron que en el caso de autos, pretende el apoderado de los demandados, la aplicación de una jurisprudencia que fue dictada con posterioridad a la fecha de la presentación y admisión de la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, señalándose igualmente que el artículo 3 del Código Civil, establece que la Ley no tiene efecto retroactivo; mal podría aplicarse esa sentencia en el caso de especie porque evidentemente se le infringiría a su representada unos verdaderos daños morales y patrimoniales de suma importancia, pues en esa oportunidad, reiteró que se interpuso la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, se acompañó a la misma los documentos fundamentales que se exigían para demandar esta partición, razones estas por lo que solicitaron (…), se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia se desestime las pretensiones maliciosas que se advierten en el contenido del escrito del abogado de la contraparte, debido a que seria una injusticia que en el presente caso se aplicara una sentencia con efecto retroactivo lo cual perjudicaría sin duda alguna los intereses y derechos de su representada.

 Destacaron, que en el presente expediente la parte no hizo oposición a la partición al cumplir con las exigencias legales: En efecto, el juicio de Partición tiene como característica que el mismo es un juicio especial y el único recurso que tiene la parte que ha sido demandad cuando ésta va ha contestar la demanda, es el recurso de oposición a la partición, discutiendo el carácter o cuota de los interesados.

 Que como podrá observarse, el escrito de contestación de la parte demandada que riela a los folios 106 al 108 vto., de fecha 06 de Julio del año 2005, no contiene bajo ninguna circunstancia oposición a la partición; ni mucho menos discutió el carácter o cuota de su representada, sino que la parte demandada de una manera genérica, procede a desconocer la existencia de la unión concubinaria entre el demandado M.A.C.A., y su representada E.P., con lo cual contraviene la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la exigencia de dicha disposición, es que el demandado, en el acto de la contestación se oponga a la partición y, en este sentido, se evidencia la omisión por parte del demandado de hacer oposición, como tampoco discutió ni el carácter ni la cuota, y, como quiera que la presente acción se encuentra apoyada en instrumento fehaciente donde sin lugar a dudas se evidencia la existencia de la comunidad concubinaria, es por ello que solicitó proceda a ratificar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas relativa al emplazamiento de las partes al nombramiento del partidor de conformidad con la norma señalada.

 Que si bien es cierto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de oficio dictó un acto conciliatorio en fecha nueve (09) de mayo de 2006, donde se acordó entre las partes prorrogar el lapso de promoción de pruebas, no obstante ello, estaba pendiente la decisión del pedimento que se hizo sobre el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor, lo que significa que con tal decisión (Nombramiento del Partidor), la fase de cognición del proceso de partición se agotó y, en consecuencia se entró de inmediato a la segunda fase, la cual es la fase de ejecución de la sentencia propiamente dicha, por que resulta inoficioso continuar con las pruebas promovidas por las partes, debido a que no tendrán ningún efecto jurídico tales pruebas, por lo tanto, se debe continuar con la fase ejecutiva del juicio, de tal manera que, no existe en la presente causa ninguna acumulación inepta de procedimientos, ya que existe una sentencia firme al proceder el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con la decisión de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), al emplazamiento de las partes al nombramiento del partidor.

 Que es importante que se destaque lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2005), cuyo ponente fue el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en virtud de que dicha sentencia fue anterior a la sentencia invocada por la parte accionada, y era la vigente para el momento de la interposición de la acción de partición, y a su vez tiene más relevancia por ser esta Sentencia emitida de la Sala Constitucional en la cual se admitió recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “ las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produzcan los mismos efectos que el matrimonio” que ello indica que el concepto jurídico del concubinato se encuentra establecido en el artículo 767 del Código Civil, que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros la cual esta designada por la permanencia de la vida en común, unión de hecho, con las mismas prerrogativas, derecho, efecto y validez de la uniones de derecho (Matrimonio).

 Para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado, importando que reúna los requisitos establecidos en la Ley y viene a ser una de las formas de uniones contempladas en el artículo constitucional, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la condición de la propia estabilidad.

 Para la Sala, la unión estable no significa, necesariamente, que se cohabite bajo un mismo techo, aunque eso sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas, que se está ente una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetradora, lo que constituye la vida en común.

 Que el equiparase al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

 Que diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio…. Considerando con todo esto que surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable y permanente, no hay necesidad de presumir legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho si hay bienes con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión.

 Asimismo, a juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo, el cual es el que califica la estabilidad de la unión…, en razón de ello solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y a su vez se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006).

Consta igualmente de las actas procesales que el Abogado P.B.G., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de los ciudadanos I.D.V., J.G. y M.J.C.M., presentó igualmente escrito de informes ante esta Superioridad y entre otros hechos argumentó:

 Que la parte demandante fundamentó la demanda de partición de comunidad concubinaria en una Constancia de la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 27 de Julio de 1995, que anexa marcada “A”, para probar una supuesta relación concubinaria con el progenitor de sus mandantes, el hoy fallecido M.C.A., e igualmente acompañó al libelo de la demanda un Justificativo de Testigos para demostrar el supuesto concubinato. En el mismo expone que dicha supuesta relación concubinaria comenzó desde el 15 de Julio del año 1987. Igualmente fundamentó su demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y señala en Once (11) numerales las propiedades adquiridas en la supuesta Relación Concubinaria y también expone que durante la supuesta relación concubinaria procrearon un hijo que murió.

 La parte demandante promovió nuevos testigos e igualmente fotografías, placas de rayos X, recetas y la referida constancia de concubinato, con los cuales pretende probar la supuesta relación concubinaria.

 Que en la contestación de la demanda, el Apoderado del ciudadano M.C.A., quien falleció ese mismo día, impugnó la referida constancia de concubinato por cuanto en la misma no aparece la firma de las partes, ni constancia de que hubiesen concurrido, ni firmada por testigo alguno. También se alegó que durante el tiempo de la supuesta relación concubinaria el referido M.C.A. estaba casado, por lo cual no aplica lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Igualmente se expone que dichos documentos, aportados por la demandante en su libelo no son prueba fehaciente para admitir dicha demanda y mucho menos decretar las medidas preventivas acordadas por el Tribunal. Señalándose también que en el lapso de pruebas se promovieron documentos certificados de Acta de Matrimonio, de Divorcio y de Partición, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para probar lo expuesto en dicha contestación de la demanda.

 La parte demandante solicitó conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se designara Partidor por cuanto no hubo oposición en la contestación de la demanda. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil dicto auto acordando Nombramiento de Partidor el pasado 20 de Julio de 2006, el cual apeló y dicha apelación fue escuchada a un solo efecto y cursa actualmente ante este Tribunal Superior bajo el No. 8375.

 Que este expediente pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bajo el No. 11286. La parte demandante solicitó nuevamente ante este otro Tribunal el nombramiento del Partidor, alegando igualmente lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le es acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2007, cursante al folio 205 del expediente, el cual apeló en tiempo útil el pasado 30 de Mayo de 2007, la cual le fue acordada en ambos efectos, y es la que se trata actualmente.

 Que en escrito y su anexo a los folios 186 al 201 de este expediente No. 8653…, que por cuanto la mencionada constancia de concubinato no es prueba fehaciente de que existió una relación concubinaria entre la demandante y el hoy fallecido M.C.A., y en consecuencia no puede procederse al nombramiento de un Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 eiusdem, además de que dicha demanda no debió ser admitida y mucho menos haberse decretado medidas preventivas sobre los bienes que fueron propiedad del difunto, hoy de sus mandantes, quienes son legítimos herederos, en consecuencia se violentaron las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en expediente 28485, no seguir las previsiones del artículo 767 del Código Civil, por falta de aplicación del mismo, del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales se deben realizar conforme a la Ley y del artículo 341 eiusdem que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley.

 Que igualmente se anexó, cursante a los folios 189 al 201 Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente No. 2004-000361, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C. donde se establece que: Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por lo tanto, están en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, “…Tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestre la existencia de la comunidad. Igualmente establece: Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

 En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2007-000450, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., que anexó en 26 folios útiles que anexó en 26 folios útiles se ratifica el criterio establecido por la Sala Constitucional y de acuerdo al criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la mero declarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de Partición de Bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria, además es el título que demuestra su existencia.

 El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los Jueces deben darle prioridad absoluta a las normas constitucionales.

 Que en el presente procedimiento se han violentado las normas constitucionales y el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, tal como se ha establecido, las cuales tienen preeminencia sobre cualquier otra norma, por las razones antes expuestas solicitó se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se anule el auto de nombramiento de partidor de fecha 23 de Mayo de 2007, se reponga la causa al estado de admisión, se anule el auto de admisión y se declare inadmisible la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, en especial la condenación en costas.

Visto los argumentos explanados por las partes, este sentenciador a los efectos de dictar el fallo correspondiente en la presente causa contentiva del presente juicio por motivo de Partición de la Comunidad Concubinaria, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

 En primer lugar observa este sentenciador que el recurrente de marras, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2007, emitida por el Tribunal A Quo, mediante la cual se declaró copio extracto “…se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las 10:30 a.m., del quinto día de despacho, contado a partir de que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga…”

Ahora bien, debe resaltar este Sentenciador que la decisión recurrida guarda relación con la decisión apelada en el expediente No. 008375 de la nomenclatura interna de esta Superioridad en donde intervienen las mismas partes y versa sobre el mismo motivo (Partición de la comunidad Concubinaria), y en donde este Tribunal emitió decisión copio extracto “ …se declara NULA la decisión de fecha Veinte (20) de Junio de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como las actuaciones subsiguientes a dicha decisión, y se repone la causa al estado de que de que las partes promuevan pruebas tal como se acordó en el acto conciliatorio, debiendo el Tribunal de la causa señalar por auto expreso la fecha en que comenzará a computarse el lapso probatorio…” (Se anexa copia certificada de esta decisión).

Visto lo anterior, y en el entendido de que el hecho controvertido y por el cual se apela en esta contienda procesal es por el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor declarado por el Tribunal A Quo, debe advertirse dado que en el fallo que recayó por el mismo motivo en el expediente 008375 se declararon nula la decisión de fecha Veinte (20) de Junio de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como las actuaciones subsiguientes a dicha decisión, y se repone la causa al estado de que las partes promuevan pruebas tal como se acordó en el acto conciliatorio, este Sentenciador bajo el criterio allí explanado debe igualmente en este expediente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declarar NULA la decisión de fecha 23 de Mayo de 2007 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y REPONER LA CAUSA, al estado de que las partes promuevan pruebas tal y como se acordó en el acto conciliatorio celebrado entre las partes (folio 31), de la segunda pieza de este expediente, y en el entendido de que dicho acto no fue apelado por ninguna de las partes por lo que el mismo quedó firme y adquirió el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.

En razón de lo anterior, este Tribunal estima que debe declararse con lugar Recurso de apelación interpuesto. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a las normas antes citadas y con apego a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.B.G., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, supra identificado. En consecuencia y en los términos que anteceden se declara NULAS la decisión de fecha Veinte (20) de Junio de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incluyendo la decisión objeto de apelación de fecha 23 de Mayo de 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como las actuaciones subsiguientes a dichas decisiones, y se repone la causa al estado de que de que las partes promuevan pruebas tal como se acordó en el acto conciliatorio, debiendo el Tribunal de la causa señalar por auto expreso la fecha en que comenzará a computarse el lapso probatorio.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ mp

Exp. N° 008653

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