Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2212

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.A.A.D.L., de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente el archivo de las actuaciones solicitado por el Abg. J.G.P..

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 11 al 22, de la presente pieza, auto de fecha 17 de julio de 2008, acordado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito suscrito por el Abogado J.G.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.A.A., mediante el cual solicita a este Juzgado, se decrete el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, es menester formular las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE LA DEFENSA

…En fecha 5 de Junio de dos mil ocho (2008) se levantó acta de audiencia oral, artículo 313 del COPP, por ante el Tribunal Décimo Octavo (18) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha acta se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de noventa (90) días para que el Ministerio Publico emitiera su acto conclusivo, comenzando dicho lapso a partir del 06/06/08 y con fecha de culminación el 03 de septiembre de 2008, tal como quedo reflejado a los folios 65, 66, 67 y 68 que rielan en el Cuaderno de Actuación Complementaria y de la presente causa….Ahora bien, el Ministerio Publico consigno por ante el citado Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control, el Acto Conclusivo, vale decir, Escrito de Acusación, en contra de mi representado por encontrado incurso presuntamente en el delito e violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en fecha dos (2) de Octubre de dos mil ocho (2008), ellos se evidencia en los folios del 2 al 72 de la pieza IV de la causa en referencia…Escrito de acusación esta en contra de nuestro defendido, que impugnamos en este acto por extemporáneo y por ser nulo de toda nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse interpuesto con posterioridad al lapso conferido por el Tribunal…

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Se desprende del expediente las siguientes actuaciones:

En fecha 3 de Septiembre de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control recibió las actuaciones a través de la Unidad de Recepción de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos HENAO BAENA J.C., COLMENARES R.H.M., MARTINEZ BAENA J.A. Y ARIAS DE LEON E.A..-

En fecha 11-09-2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto orden aprehensión en contra de los ciudadanos HENAO BAENA J.C., COLMENARES R.H.M., MARTINEZ BAENA J.A. Y ARIAS DE LEON E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo último aparte y sus tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 1-10-07, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano COLMENARES R.H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1.2.3 y 251 2.3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal250 ordinales 1.2.3 y 251 2.3 y parágrafo primero y 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal.

En fecha 5-10-07, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, decreto medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano ARIAS DE LEON E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1.2.3 y 251 2.3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal.

En fecha 13-11-07, se recibió escrito suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas por cuanto no poseían las resultas de las actuaciones las cuales eran de carácter fundamental en la investigación para poder emitir el respectivo acto conclusivo.

En fecha 15-11-07, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de control dicto decisión mediante el cual sustituye la medida judicial privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-03-08, los abogados C.E.G.H. Y ROSENKRANS JOSE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARIAS DE LEON E.A. Y H.M. COLMENARES RODRIGUEZ, interpusieron escrito, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia a los fines de que se le fije al Ministerio Público el lapso correspondiente para que realice el acto conclusivo.

En fecha 5-06-08, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual fijó al Fiscal del Ministerio Público el lapso de noventa días para que emita el correspondiente acto conclusivo, el cual culmina el día 3 de septiembre del año en curso.

En fecha 2-10-08, la Fiscalía del Ministerio Público consigno escrito de ACUSACION, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos H.M. COLMENARES Y E.A.A.D.L., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

En fecha 30-09-08 los Defensores Privados ROSENKRANS J.R. ZERPA, C.T. Y C.E.G. de los acusados de autos, interpusieron un escrito mediante el cual solicitan la revisión de la medida cautelar otorgada y solicitan un computo de los días transcurridos desde la celebración de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3-10-08, el Juzgado anteriormente mencionado levanto acta mediante el cual el ciudadano E.A.A.D.L., revoca el nombramiento de la Abogada C.T., y asocia a la defensa a el Abogado J.G.P., quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 3-10-08, el Juzgado señalado con anterioridad dicto decisión mediante el cual niega la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 3-10-08, por cuanto consideró no ser posible la imposición de una medida cautelar menos gravosa de la ya impuesta a los imputados de autos.

En fecha 6-10-08, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó declinar la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en relación con el artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 12-01-07, este Juzgado acordó librar orden de visita domiciliaria, tal como se evidencia en los folios 116 y 117 de la pieza identificada como “Actuación complementaria N° 1”, así como a los folios 92 y 93 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 6-10-08, se recibieron las actuaciones emanadas del Juzgado referido, signando al expediente en mención con el N° 13.804-08.

En fecha 14-10-08, este Juzgado dicto auto mediante el cual acuerda fijar audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-11-08 a las once de la mañana.

En fecha 15-10-08, se recibe escrito suscrito por el Abogado J.G.P., mediante el cual solicita se decrete el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al ciudadano E.A.A.D.L..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Muchos doctrinarios consideran que el proceso penal no es un medio adecuado para encontrar la verdad, y que de lo que en realidad se trata es del cumplimiento de ciertos ritos y fórmulas más que de la búsqueda de la verdad misma. Asimismo, hay otras opiniones que consideran y ven al proceso como una fórmula de solución ritualizada de los conflictos sociales y no como un medio de búsqueda de la verdad (Fundamentos del Derecho Penal, páginas 163 al 168. Winfried Hassemer).

Sin embargo, a pesar de ello, no significa que el proceso penal tenga que renunciar por principio y desde un principio, a la búsqueda de la verdad material entendida en su sentido clásico como “adecuatio rei et intellectu”, sino solamente que tiene que atemperar esa meta a las limitaciones que se derivan no solo de las propias leyes del conocimiento, sino de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas, formalidades e impurezas del proceso penal. Este (el proceso penal), en la búsqueda de la verdad ciertamente está limitado por el respeto a unas garantías que tienen incluso el carácter de derechos humanos reconocidos como tales en todos los textos constitucionales y leyes procesales. Por ello, la afirmación de que el proceso penal tiene como norte la búsqueda de la verdad material (artículo 13 del C.O.P.P.), ella debe ser relativizada, y, desde luego, se puede decir entonces que en el Estado de derecho que rige en la República, en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o cualquier precio, como lo sostiene la doctrina más avanzada sobre la materia (Búsqueda de la Verdad en el P.P.. F.M.C.. Páginas 93 al 108).

Conforme a esa opinión doctrinal se puede deducir que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad, pero sólo y en la medida en que se empleen para ello los medios legalmente reconocidos, es decir sujetándose el proceso penal al cumplimiento de todas las garantías y derechos humanos característicos del Estado social y democrático de derecho.

En el caso del particular se debe apuntar a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional debe ser ejercida por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico. Es pues una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, la inacción del Ministerio Público a objeto de presentar el acto conclusivo, no puede hacerse valer como causal de nulidad cuando la defensa no estuvo atenta al desarrollo del proceso requiriendo el decreto del archivo judicial, una vez vencido el plazo que le fuera fijado para presentar dicho acto al realizar la audiencia a que se contrae el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular es recomendable traer a colación lo que establece el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el carácter contradictorio del proceso penal, lo cual significa que desde el propio inicio de la investigación la persona del imputado, singularmente, o través de la defensa técnica, tiene acceso a la investigación para proveer lo que considere necesario para su defensa. El artículo 280 eiusdem, amplía el principio contradictorio señalando que la fase de investigación criminal tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Más o menos en los mismos términos el codificador patrio se pronuncia en el artículo 281 ibidem.

Por otra parte, siendo los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de absoluta obligatoriedad conforme al Principio de Legalidad establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Penal Venezolano, existen casos en que la violación de los mismos, por razones de incumplimiento de mero formalismo o por otras causas, no acarrean defectos que puedan desencadenar violaciones a garantías o supuestos de carácter constitucional, más aún, cuando existen conflicto de intereses constitucionales en donde unos son más importantes que otros, presentándose de esta manera como si estuviéramos en presencia de un estado de necesidad justificado, en donde hay que escoger entre dos intereses protegidos por el derecho penal y donde no cabe más remedio que lesionar el interés de menor jerarquía para que se pueda aplicar o sobreviva el interés de mayor jerarquía que no se puede solucionar de cualquier otra forma. Le corresponde por ende, al Juzgador con su apreciación, el decidir acerca de la aplicabilidad de una circunstancia en específico cuando la misma no es imputable al Órgano Jurisdiccional.

Este Juzgado a los fines decidir, trae a colación diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R..

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

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Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006

…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima….

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, “la tutela judicial efectiva es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado o acusado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Asimismo es importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, señala el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

En el caso de marras, existen evidentemente dos derechos contrapuestos, el primero de ellos sería el de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Fiscal del Ministerio Público como representante de la víctima, de conformidad con el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo una acusación por considerar de la investigación que pudieren existir elementos suficientes para que los imputados de autos pudieran ser autor de conducta antijurídica debidamente señalada, y como segundo derecho contrapuesto sería el ejercido por el Abogado aquí recurrente en el cual pretende por la inactividad de la defensa (el cual ha asistido a los imputados en todo estado y grado de la causa), pretender dejar sin efecto la acusación interpuesta por la representación Fiscal por considerar que se encuentran vencidos lapsos procesales para la interposición del acto conclusivo; quien aquí decide estima que de los derechos pretendidos y al hacer una ponderación constitucional, en aras del principio proporcionalidad que el interés de mayor jerarquía sería, el de la tutela judicial efectiva, el cual esta intrínsicamente relacionado en el presente caso con el principio de la búsqueda de la verdad o finalidad del proceso, establecido por el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría la defensa pretender con su acción, que si se decretase el archivo judicial de las actuaciones, se consideraría la acusación en forma extemporánea, cuando ni el Representante del Ministerio Público solicitó prórroga para presentar dicho acto conclusivo, ni la misma solicito el archivo judicial de las actuaciones, en su debida oportunidad, entendiéndose que la presentación de la Acusación no vulneró derecho constitucional alguno y la inacción de la defensa convalido el referido acto conclusivo y más aún cuando se fijo por parte de este Juzgado el acto establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, solicitada por la Defensa del ciudadano E.A.D.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, solicitado por el Abg. J.G.P., en carácter de Defensor Privado del ciudadano E.A.D.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 02 al 10 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado J.G.P., en su carácter de abogado en ejercicio, actuando en defensa del ciudadano: E.A.A.D.L., de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008.

…Yo, J.G.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 4.915.172., debidamente inscrito en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo el numero 26.171., con domicilio procesal en Avenida Lecuna. Edificio Corporaci6n Felman Piso 8 oficina 84. Parroquia S.T.. Municipio Libertador. Distrito Capital. Caracas. Teléfonos 0416-321-76-66 y 0416-683-04¬71., actuando en este acto con el carc3cter de abogado de confianza del ciudadano: E.A.A.D.L., mayor de edad, soltero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 13.493.845 Y de este domicilio, tal como se evidencia en el nombramiento y aceptaci6n del cargo que riela a los folios 74 Y 75 de la pieza IV del señalado expediente N° 33-C-13804-08, en el cual se acusa a mi defendido por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de violaci6n previsto y sancionado en el articulo 374 del C6digo Penal vigente, ante usted muy respetuosamente ocurro temporáneamente para ejercer el recurso de apelación de autos como en efecto en este acto lo hacemos, apelamos de conformidad con lo señalado en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la defensa de la opinión que la decisi6n de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial al escrito presentado por la defensa en fecha 15-10-2008, causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, al declarar improcedente el archivo de las actuaciones, por las razones que a continuación se explanaran:

En fecha 15 de octubre de 2008, la defensa solicit6 por escrito, al Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripci6n Judicial, lo que a continuación en parte se transcribe: que" ... En fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008) se levantó acta de audiencia oral, articulo 313 del COPP, por ante el Tribunal Décimo Octavo (18) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha acta se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de noventa (90) días para que el Ministerio Publico emitiera su acto conclusivo, comenzando dicho lapso a partir del 06/06/08 y con fecha de culminación el 03 de septiembre de 2008, tal como quedó reflejado a los folios 65, 66, 67 Y 68 que rielan en el Cuaderno de Actuaci6n Complementaria V de la presente causa."

que "... el Ministerio Publico consignó por ante el citado Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control, el Acto Conclusivo, vale decir, Escrito de Acusación, en contra de mi representado por encontrarlo incurso presuntamente en el delito de violación, previsto

y sancionado en el articulo 374 del C6digo Penal, en fecha dos (2) de octubre del dos mil ocho (2008), ello se evidencia en los folios del 2 al 72 de la pieza IV de la causa en referencia.

Escrito de Acusación este en contra., de nuestro defendido, que impugnamos en este acto por extemporáneo, por ser nulo de toda nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del C6digo Orgánico Procesal Penal, por haberse interpuesto con posterioridad al lapso conferido por el Tribunal. " ...

" ... que en la fase preparatoria del proceso penal, de conformidad con el articulo

172 del C6digo Orgánico Procesal Penal, todos los días son hábiles, ratificado ello La Sala de Casaci6n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia numero 360, expediente 2008-105, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDI MIJARES, de fecha diez (10) de julio de 2005, que anexamos al presente escrito y de la cual transcribimos lo siguiente:

... En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre

de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral publico, mediante la investigación de la verdad y la recolecci6n e todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (articulo 280 del C6digo Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realizaci6n de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, asi como la determinaci6n de o del autor y de los participes. Esto también incluye 'el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.

Esta labor inquisidora compete -en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado articulo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, 'todos los días serán hábiles'. Ello es asi, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigaci6n.

De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de 'diligencias' delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada." ...

Que, "... por cuanto en fecha seis (6) de octubre de 2008 el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Control en referencia, acordó declinar el conocimiento de la causa al Tribunal que usted dignamente representa, en ese estado, queremos hacer de su conocimiento, en la medida que usted efectivamente considere ser el Juez competente de la presente causa y avocarse al conocimiento de la misma, el siguiente planteamiento:

EI articulo 314 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en su último párrafo establece textualmente:

…si vencidos los lapsos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inl11ediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

Que, "... La defensa es del parecer, que Ilegado el señalado tres (03) de septiembre como fecha tope de los noventa (90) días concedidos para que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo sin que este lo hubiera hecho, el Tribunal por haberse vencido el lapso otorgado al Ministerio Publico debe decretar el archivo del expediente, en acatamiento a la norma transcrita, al constatar que no consta en el expediente que el Tribunal haya llamado al imputado para otorgarle una nueva prorroga al Ministerio Publico a petición de este.

Ciudadano Juez, ha establecido nuestro máximo Tribunal con ocasión a la extemporaneidad de los actos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia W 2560 del 5 de agosto de 2005, expreso lo siguiente:

" ... Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, ... como cuando ... una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. . ..

... el Juez de Control, ... conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. ..."

Solicito al Tribunal la defensa, que: “…En acatamiento alas normas y jurisprudencias citadas y transcritas, solicitamos al Tribunal que conozca de la presente causa, decretar el archivo de las actuaciones, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado a nuestro defendido." ...

En fecha 31 de octubre de 2008, la defensa se da por notificado de la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha 29/10/08, que declaro improcedente el archivo de las actuaciones solicitadas por la defensa del acusado ciudadano E.A.A.D.L., fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Páginas 2, desde el último párrafo y 3, de la decisión, cito:

En fecha 6/10/08, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó declinar la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en relación con el artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 12/01/07, este Juzgado acordó librar visita domiciliaria, tal como se evidencia en los folios 116 y 117 de .la pieza identificada. como :'Actuaci6n complementaria N° 1", así como a los folios 92 y 93 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 6-10-08, se recibieron las actuaciones emanadas del Juzgado referido signando al expediente en menci6n con el N' 13.804-08.

En fecha 14-10-08, este juzgado dictó auto mediante el cual acuerda fijar audiencia preliminar de conformidad con lo establecido el articulo 327 del C6digo Orgánico Procesal Penal, para el día 10-11-08 a las once de la mañana.

En 15-10-08, se recibe escrito suscrito por el abogado J.G.P., mediante el cual solicita se decretara el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al ciudadano: E.A.A.D.L.." ...

... " Este (el proceso penal), en la búsqueda de la verdad ciertamente esta limitado por el respeto a unas garantías que tienen incluso el carácter de derechos humanos reconocidos como tales en todos los textos constitucionales y leyes procesales .... "

... " En el caso del particular se debe apuntar a la comprensi6n de que el ejercicio de la tutela constitucional debe ser ejercida por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico. Es pues una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que n consecuencia, la inacci6n del Ministerio Publico a objeto de presentar el acto conclusivo, no puede hacerse valer como causal de nulidad cuando la defensa no estuvo atenta al desarrollo del proceso requiriendo el decreto del archivo judicial, una vez vencido el plazo que le fuere fijado para presentar dicho acto al realizar la audiencia a que se contrae el articulo 313 del C6digo Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular es recomendable traer a colación lo que establece el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el carácter contradictorio del proceso penal, lo cual significa que desde el propio inicio de la investigación, la persona del imputado, singularmente, a través de la defensa técnica tiene acceso a la investigación para proveer lo que considere necesario para su defensa. EI articulo 280 eiusdem, amplia el principio contradictorio señalando que la fase investigativa criminal tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Más o menos en los mismos términos el codificador patrio se pronuncia en el artículo 281 ibidem.

Por otra parte, siendo los lapsos establecidos en el C6digo Orgánico Procesal Penal de absoluta obligatoriedad conforme al Principio de Legalidad, establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1° del C6digo Penal Venezolano, existen casos en que la violación de los mismos, por razones de incumplimiento de mero formalismo o por otras causas no acarrean defectos que puedan desencadenar violaciones garantías o supuestos de carácter constitucional, mas aun, cuando existen conflictos de derechos constitucionales en donde unos son mas importantes que otros, presentándose de esta manera como si estuviéramos en presencia de un estado de necesidad justificado, en donde hay que escoger entre dos intereses protegidos por el derecho penal y donde no cabe mas remedio que lesionar el interés de menor jerarquía para que se pueda aplicar o sobreviva el interés de mayor jerarquía, que no se puede solucionar de cualquier otra forma. Le corresponde por ende, al juzgador con su apreciaci6n, el decidir acerca de la aplicabilidad de una circunstancia en específico cuando la misma no es imputable al Órgano Jurisdiccional. " ...

Después de citar algunas jurisprudencias continua la Jueza decisora en la pagina 9 de la decisión en cuestión, ultimo párrafo: '" "En el caso de marras, existen evidentemente dos derechos contrapuestos, el primero de ellos seria el de la tutela judicial efectiva, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual el Fiscal del Ministerio Publico como representante de la victima, de conformidad con el articulo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una acusaci6n por considerar de la investigación que pudieran existir elementos suficientes para que los imputados de autos pudieran ser autor de conducta antijurídica debidamente señalada, y como segundo derecho contrapuesto seria el ejercido por el abogado aquí recurrente en el cual pretende por la inactividad de la defensa (el cual ha asistido a los imputados en todo estado y grade de la causa), pretender dejar sin efecto la acusaci6n interpuesta por la representación Fiscal por considerar que se encuentran vencidos lapsos procesales para la interposición del acto conclusivo; quien aquí decide estima que de los derechos pretendidos y al hacer una ponderación constitucional en aras del principio proporcionalidad que el interés de mayor jerarquía seria, el de la tutela judicial efectiva, el cual esta intrínsecamente relacionado en el presente caso con el principio de la búsqueda de la verdad o finalidad del proceso, establecido por el legislador en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría la defensa pretender con su acción, que si se decretase el archivo judicial de las actuaciones, se considerara la acusación en forma extemporánea, cuando ni el representante del Ministerio Publico solicitó prorroga para presentar dicho acto conclusivo, ni la misma solicit6 el archivo judicial de las actuaciones, en su debida oportunidad, entendiéndose que la presentación de la acusación no vulneró derecho constitucional alguno y la inacción de la defensa convalidó el referido acto conclusivo y mas aun cuando se fijó por parte de este Juzgado el acto establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la defensa del ciudadano E.A.D.L., ... " ...

De lo trascrito de la sentencia, podemos observar y fundamos el presente recuro de apelación en lo que a continuación se establece:

Quien decidió sobre el escrito interpuesto, fue la Jueza titular. sin ser la Jueza natural de nuestro representado. por no haberse avocado al conocimiento de la causa previamente, tal como se lo solicitó la defensa en el escrito en referencia, por ello no constar en los autos y visto que, en fecha 14-10-08, la Juez accidental se avocó al conocimiento de la causa, admitió la Acusación interpuesta en fecha dos (02) de octubre de 2008, fijando la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día diez (10) de noviembre de 2008, tal como se evidencia del auto de avocamiento y admisi6n acusación suscrito par la Jueza accidental en referencia, acusación esta suscrita por la Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Doctora Y.F., quien acusó alas ciudadanos H.M. COLMENARES RODRIGUEZ, mayor de edad, soltero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero 11.200.354. y de este domicilio y E.A.A.D.L., mayor de edad, soltero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 13.493.845 Y de este domicilio, por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente.

La defensa es del parecer que la Jueza decisora le vulnero la tutela judicial efectiva a nuestro representado, al decidir sin avocarse al conocimiento de la causa, sin ser su jueza natural, lo que a juicio de la defensa cerceno el derecho de su defendido a obtener una tutela judicial efectiva, violando flagrantemente su derecho constitucional y principios penales al debido proceso y a la defensa, siendo nula esta decisión y así pedimos sea declarado por la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación de auto.

Desde otro ángulo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último párrafo alegado como fundamento en el citado escrito, establece textualmente:

... si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

Por lo que en opinión de la defensa, llegado el señalado tres (03) de septiembre como fecha tope de los noventa (90) días concedidos para que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo sin que este lo hubiera hecho, el Tribunal por haberse vencido el lapso otorgado al Ministerio Publico debió por mandato legal que obliga al juez, decretar el archivo del expediente, en acatamiento a la norma transcrita, al constatar que no consta en el expediente que el Tribunal haya llamado al imputado para otorgarle una nueva prorroga al Ministerio Publico a petición de este. AI decidir en la forma que lo hizo. no aplicando el articulo en referencia, declarando improcedente la petición de la defensa. en flagrante desacato del mandato que le impone la citada norma,

que le ordena. Ciudadano Juez usted como garante del proceso y de las actuaciones fiscales, "decrete el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condici6n de imputado", por haber caducado el lapso que tuvo el Ministerio Publico para interponer su acusación. Somos del parecer que la Jueza decisora le vulnero la tutela judicial efectiva a nuestro representado, al decidir en contravención a la norma citada, amén de haber decidido el escrito interpuesto por la defensa en el presente procedimiento, sin avocarse al conocimiento de la causa, sin ser su jueza natural, lo que a juicio de la defensa cercenó el derecho de su defendido a obtener una tutela judicial efectiva, violando flagrantemente su derecho constitucional y principios penales al debido proceso y a la defensa, siendo lo ajustado a derecho decretar el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado y as! pedimos sea declarado por la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación de auto y sea declarada nula de nulidad absoluta esta decisión, por haberse decidido en contravención a la norma citada.

Como corolario a lo expuesto, la defensa tiene al respecto la opinión sobre la cuestionada decisión, que esta es contradictoria, fundamentándose en lo siguiente:

1.- La jueza decisora apreció que de los conflictos de derechos constitucionales, unos son mas importantes que otros, el segundo derecho contrapuesto sería el ejercido por el abogado aquí recurrente en el cual pretende por la inactividad de la defensa (el cual ha asistido a los imputados en todo estado y grade de la causa), pretender dejar sin efecto la acusación interpuesta por la representación Fiscal, por considerar que se encuentran vencidos lapsos procesales para la interposición del acto conclusivo, como evidentemente se encuentra, donde no cabe mas remedio que lesionar el interés de menor jerarquía, que es el alegado por la defensa a favor del acusado y apegado a la Ley.

De 10 que se concluye que la respetable Jueza no decidió apegada a la Ley, no fue imparcial, esta parcializada al establecer en su decisión que no cabe mas remedio que lesionar el interés de menor jerarquía, que es el alegado por la defensa a favor del acusado, vulnerándole la tutela judicial efectiva a nuestro representado, al decidir sin avocarse al conocimiento de la causa, sin ser su jueza natural, lo que a juicio de la defensa cercenó el derecho de su defendido a obtener una tutela judicial efectiva, violando flagrantemente su derecho constitucional y principios penales al debido proceso y a la defensa, valga decir y así lo entendemos, que lo que alegue la defensa a favor de su representado, ajustado a la Ley, para que se pueda aplicar o sobreviva el interés de mayor jerarquía, apreciado por la Jueza decisora va a ser declarado improcedente o sin lugar, violándosele todo tipo de garantías constitucionales y legales a nuestro defendido.

2.- Por otra parte, la respetable Jueza decisora es del parecer, que siendo los

lapsos establecidos en el C6digo Orgánico Procesal Penal de absoluta obligatoriedad conforme al Principio de Legalidad, establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Penal Venezolano, existen casos en que la violación de los mismos, por razones de incumplimiento de mero formalismo o por otras causas, no acarrean defectos que puedan desencadenar violaciones a garantías o supuestos de carácter constitucional, al acusado, entiende la defensa contradicción al respecto, apreciando la sentenciadora que existen conflictos de derechos constitucionales en donde un os son mas importantes que otros; la defensa es de la opinión que todas las garantías constitucionales tienen el mismo rango "constitucional" y, no se le pueden violar flagrantemente esos derechos al acusado y menos por el Juez, que es el garante de la actuación fiscal y del proceso penal. EI legislador no considera la extemporaneidad de ejercer la peticiones y acciones que se tienen que cumplir en el proceso penal, como formalidades no esenciales y es por ello que la competencia funcional del órgano donde tales actos deben cumplirse temporáneamente, reviste especial importancia, determinando la extemporaneidad de actuar las partes, fuera del lapso procesal establecido por el legislador o por el juez, como de caducidad

3,- Por ultimo, determina la ciudadana Jueza en la decisión, que mal podría la defensa pretender con su acción, que si se decretase el archivo judicial de las actuaciones, se considerarla la acusación en forma extemporánea, cuando ni el representante del Ministerio Publico solicitó prorroga para presentar dicho acto conclusivo, ni la misma solicitó el archivo judicial de las actuaciones, en su debida oportunidad, entendiéndose que la presentación de la acusación no vulneró derecho constitucional alguno y la inacción de la defensa convalidó el referido acto conclusivo a tenor de lo establecido en el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun cuando se fijó por parte de este Juzgado el acto establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

AI respecto se evidencia que definitivamente, el Tribunal le esta enmendando la plana a la Fiscalía, con el agravante de asegurar que un lapso caduco, se convalida 0 no, por acción u omisión de la defensa, cuando es una obligación del Tribunal, decidir de oficio la caducidad de los lapsos, para procurar la garantía que nos otorga el debido proceso, cuando las actuaciones realizadas por cualquiera de las partes sean extemporánea; siendo esa actuación extemporánea señalada, en opinión de la defensa, nula de toda nulidad y, jamás podrá convalidarse, en aplicación de las garantías de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y así debió pronunciarse el Tribunal y no vulnerarle la tutela judicial efectiva a nuestro representado, al decidir improcedente el archivo de las actuaciones solicitado, sin avocarse al conocimiento de la causa, sin ser su jueza natural, lo que a juicio de la defensa cercenó el derecho de su defendido a obtener una tutela judicial efectiva, violando flagrantemente su derecho constitucional y principios penales al debido proceso y a la defensa,-

En virtud de lo anteriormente expuesto, requerimos con la venia de estilo, sea declarado por la Corte de Apelaciones, la nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico extemporáneamente, por cuanto es inadmisible por haberse interpuesto fuera del lapso legal concedido por el Juez, del auto de admisión de dicha acusaci6n por el Tribunal y de la decisi6n objeto del presente recurso,

Solicitamos muy respetuosamente, sea decretado por la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento de la causa seguida a nuestro patrocinado, por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente y se ordene el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condici6n de imputado, por haber caducado la acción penal, al haber sido incoada la acusación por el Ministerio Publico extemporáneamente, Pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, decretar el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado

Como consecuencia de lo anterior, por las razones precedentemente expuestas, la defensa solicita a la Ilustre Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de las infracciones denunciadas…

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN

Del folio 74 al 77 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación suscrito por la Abogada Y.J.F.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Alega la defensa que el lapso de prorroga que le fue acordado al Ministerio Público en fecha 05 de junio del año 2008, vencía el 03 de septiembre del año 2008.

Esta representación Fiscal, esta de acuerdo son la decisión del Tribunal Trigésimo en funciones de Control de fecha 29 de octubre del año 2008, donde declaro improcedente el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, a los fines de garantizar los derechos de la victima, toda vez que no vulnero derecho Constitucional alguno al imputado ARIAS DE LEON E.A., no puede pretender la defensa lograr la nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, cuando el Tribunal en funciones de Control no había decretado el Archivo Judicial de las actuaciones.

Por otra parte, considera esta Representación Fiscal dicho lapso no se encuentra vencido toda vez, que en fecha 23 de julio del año 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dicto resolución N 2008-0024, y resolvió lo siguiente: que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fecha inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueran necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

Del mismo modo sigue indicando la Sala, que en tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordara su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes, pero si estos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.

Así también indica la señalada resolución, que en ese lapso, los Tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las corrientes al acto que sea declarado urgente, Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el parágrafo anterior….

Considera, quiena aquí suscribe que tal resolución, suspende el lapso procesal que le fue acordado al Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo, ya que dicha resolución es clara y precisa al indicar que durante el periodo del 15/08/08, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Al respecto debemos preguntarnos lo siguiente ¿será que el lapso que fue acordado al Ministerio Público, no se considera un lapso procesal o la defensa considera que era tal urgente su caso que durante el receso judicial no estuvo pendiente de solicitar la habilitación del Tribunal en funciones de Control, a los fines que el mismo se pronunciara sobre el Archivo Judicial?. Así las cosas, la acusación que presento el Ministerio Público no es extemporánea y fue presentada dentro del lapso legal. Es de aclararle a la defensa que los lapsos procesales no se suspenden siempre y cuando los actos se hayan celebrado en el lapso Judicial, como ejemplo las flagrancias con detenidos, donde no se paraliza los lapsos, pero si tal flagrancia fue presentada un día antes del receso judicial, aquí si se paraliza los lapsos procesales, y en nuestro caso la audiencia del 313 fue realizada antes del receso judicial.

Es importante mencionar que en fecha 03/10/08, el Tribunal décimo octavo (18) en funciones de Control ordeno que se practicara el computo desde la fecha de la celebración de la audiencia de 313 en la que se acordó al fiscal 20NN un lapso de 90 días, para la conclusión de la investigación, donde indico que hasta el día 02 de octubre de 2008, fecha en la cual se consigno el acto conclusivo transcurrieron 86 días.

En vista de todos los razonamientos antes expuestos, es que esta representación del Ministerio Público, solicita a la honorable corte de apelaciones que vaya a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar, y en consecuencia sea ratificada la decisión del Tribunal Trigésimo Tercero en funciones de Control, manteniendo la temporalidad de la acusación, así como su validez, a los fines de garantizar los derechos de la victima y la realización de la justicia…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas señala lo siguiente:

... si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

Por lo que en opinión de la defensa, llegado el señalado tres (03) de septiembre como fecha tope de los noventa (90) días concedidos para que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo sin que este lo hubiera hecho, el Tribunal por haberse vencido el lapso otorgado al Ministerio Publico debió por mandato legal que obliga al juez, decretar el archivo del expediente, en acatamiento a la norma transcrita, al constatar que no consta en el expediente que el Tribunal haya llamado al imputado para otorgarle una nueva prorroga al Ministerio Publico a petición de este. AI decidir en la forma que lo hizo. no aplicando el articulo en referencia, declarando improcedente la petición de la defensa. en flagrante desacato del mandato que le impone la citada norma, que le ordena. Ciudadano Juez usted como garante del proceso y de las actuaciones fiscales, "decrete el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado", por haber caducado el lapso que tuvo el Ministerio Publico para interponer su acusación. Somos del parecer que la Jueza decisora le vulnero la tutela judicial efectiva a nuestro representado, al decidir en contravención a la norma citada, amén de haber decidido el escrito interpuesto por la defensa en el presente procedimiento, sin avocarse al conocimiento de la causa, sin ser su jueza natural, lo que a juicio de la defensa cercenó el derecho de su defendido a obtener una tutela judicial efectiva, violando flagrantemente su derecho constitucional y principios penales al debido proceso y a la defensa, siendo lo ajustado a derecho decretar el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado y así pedimos sea declarado por la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación de auto y sea declarada nula de nulidad absoluta esta decisión, por haberse decidido en contravención a la norma citada.

Evidencia esta Alzada que el recurrente en su escrito de apelación señala que el lapso de prorroga que fue acordado por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Control al Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo de acusación se venció el 03 de septiembre del año 2008, solicitando de esta manera la nulidad absoluta de esta decisión.

Al respecto, es importante señalar, que el contenido de los dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

  4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

Por otra parte, la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos.”

Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto que el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro improcedente el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, con una decisión debidamente fundamentada, tal y como se evidencia en los folios 49 al 58 de la compulsa, a los fines de garantizar los derechos de la victima, sin vulnerar derecho Constitucional alguno al imputado ARIAS DE LEON E.A..

Así mismo, se evidencia que el lapso para la interposición del acto conclusivo no se encuentra vencido, ya que, como lo indica la Representación Fiscal en su escrito de contestación, existe una decisión de fecha 23 de julio del año 2008, en donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dicto resolución N 2008-0024, y resolvió lo siguiente:

…que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fecha inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueran necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

Del mismo modo sigue indicando la Sala, que en tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordara su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes, pero si estos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.

Así también indica la señalada resolución, que en ese lapso, los Tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las corrientes al acto que sea declarado urgente, Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el parágrafo anterior….

Es de hacer notar, que tal resolución, suspende el lapso procesal que le fue acordado al Ministerio Público a los fines de presentar la acusación, ya que, dicha resolución señala claramente que durante el periodo del 15/08/08, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. En otras palabras, se suspenden los lapsos legales de las causas y siendo el tiempo acordado para la interposición del acto conclusivo un lapso procesal, este queda suspendido entre las fechas anteriormente citadas, razón por la cual, la acusación que presento el Ministerio Público no fue extemporánea y se presento dentro del lapso legal, ya que, la audiencia correspondiente al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada antes del receso judicial, quedando por consiguiente paralizado el lapso en cuestión.

Esta Alzada puede evidenciar en el folio 89 de la pieza 4 del expediente principal que en fecha 03/10/08, el Tribunal Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Control ordenó que se practicara el computo desde la fecha de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, en la que se acordó al Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público un lapso de 90 días para la conclusión de la investigación. También se evidencia en el folio 2 al 72 de la misma pieza 4 de este expediente, que la acusación se presentó el día 02 de octubre de 2008, incoándose la misma, dentro del lapso otorgado por este Juzgado para la interposición de dicho acto conclusivo, ya que, solo habían transcurrido 86 días (Además, la suspensión de los lapsos no se presenta según criterio de la Sala Constitucional, cuando se trata de medidas privativas de libertad). Posteriormente, según consta en decisión cursante del folio 91 al 97 de la misma pieza y expediente, este Tribunal Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Control declinó competencia al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que la Juez A quo motivó suficientemente y ajustada a derecho la decisión donde declara IMPROCEDENTE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, solicitado por el Abg. J.G.P., en carácter de Defensor Privado del ciudadano E.A.D.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.- razón por la cual, esta Alzada considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.A.A.D.L., de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente el archivo de las actuaciones solicitado por el Abg. J.G.P.. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.A.A.D.L., de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente el archivo de las actuaciones solicitado por el Abg. J.G.P.. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY.

Exp: N° 2212

MPR/JGQC/JGRT/RM/Johana*

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