Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Exp.3127

197 y 148

RECURRENTE: O.J.P.R.. Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 9.862.742

ABOGADO: L.J.B.B., domiciliado en Tucupita, estado d.A. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.499

RECURRIDA: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Tucupita del estado D.A.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Medida Cautelar)

PRIMERO

En su demanda, el recurrente pide que como medida cautelar y por existir suficientes elementos de violación del debido proceso, se acuerde una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con el fin de que se suspenda los efectos del acto administrativo de fecha 16 de Febrero de 2.007, hasta tanto se resuelva el asunto de fondo.

SEGUNDO

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un poder en el Juez Contencioso de dictar medidas cautelares a solicitud de parte, si considerare que puede causarse un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

TERCERO

Las Medidas Cautelares son medidas excepcionales de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona y las circunstancias de hecho se adecuen a dicha norma.

CUARTO

en el Contencioso Administrativo y aún en el Contencioso Administrativo Funcionarial, la medida cautelar típica y además nominada es la suspensión de los efectos del acto administrativo, la cual se encuentra establecidas tanto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y es por ello, que entenderá este Juzgador que la solicitud formulada por la recurrente en definitiva es sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo que ha impugnado mediante la presente querella funcionarial y no una medida cautelar innominada que tiene supuestos de procedencia distintos, entre otros la necesidad de notificación de ambas partes.

QUINTO

El derecho reclamado por el accionante goza de cierta verosimilitud, aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso. Sin embargo considera este Juzgador que la suspensión del acto administrativo podría traer consecuencias que no pudieran ser reparadas por la definitiva: reintegrar a su puesto de trabajo a un funcionario que aún no acreditado algún medio de prueba sobre el hecho de tener derecho a la estabilidad en el cargo y que además que la destitución de la cual fue objeto no sea la consecuencia de la comisión de una falta debidamente comprobada; pero que sin embargo la no suspensión de los efectos del acto administrativo puede ser reparados en la definitiva al reincorporar al funcionario a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de resultar nulo el acto administrativo, cuya legalidad se discute, lo que tiene que ver con la reversibilidad de la suspensión de los efectos del acto, razón por la que considera improcedente la medida cautelar solicitada.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Veintidós (22) días del mes M.d.A.D.M.S. (2.007).- Años 197 y 148.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

Víctor E. Brito G.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p. m.. Conste. El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR