Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 06 DE OCTUBRE DEL 2.009.

199° y 150°

DEMANDANTE: N.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.690.931 domiciliada en la ciudad de Turmero Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.749, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.181 de este domicilio

DEMANDADOS: WESTALIA PALOMO TORRES, O.L.M.V., A.T.M.V., C.T.M.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.335.954 la primera domiciliados en la Urbanización Los Ciruelos, Sector Golindano, Mariguitar Estado Sucre.

MOTIVO: INVALIDACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO.

ASUNTO: PERENCION.

-I-

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil siete (2007), fue admitido el presente recurso intentado por la ciudadana N.D.C.V., plenamente identificado en autos.

Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio >

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que el presente recurso fue admitido el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil Siete (2007) librando de ese modo la respectiva comisión de citación de los demandados a los Juzgados de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Sucre así como al Juzgado del Municipio Turmero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y hasta el día de hoy no se observa en las actas procesales que la parte demandante haya consignado las resultas de las respectivas comisiones para la practica de las citaciones de los demandados, ya que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de Agosto del Dos Mil Ocho y catorce de Agosto del Dos Mil Nueve solicita se libre nueva comisión a los Juzgados arriba mencionados y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta días luego de la admisión de la demanda sin lograr la citación de los demandados, transcurriendo así dos años y diez días posterior a la admisión del libelo de la presente demanda, observando así una perdida de interés, lo que se refleja en la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que ley impone para que sea practicada la citación de los accionados, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASI SE DECLARA.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de INVALIDACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana N.D.C.V. contra los ciudadanos WESTALIA PALOMO TORRES, O.L.M.V., A.T.M.V., C.T.M.V.. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

DR. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp. 18449

Mbrs.

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