Decisión nº PJ0842011000272 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION

Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2011.

201° y 151º

ASUNTO: FP02-V-2008-001847.

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000272

VISTOS

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.R.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.874.690.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: L.A.J.. Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 129.322.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: M.G.D., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.040.734, en su carácter de representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: V.J.L.D.G.. Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.304 respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se inicia el procedimiento mediante el cual, el ciudadano J.R.P.B., interpuso ante el Suprimido Tribunal Primero de Protección de Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana M.G.D., en su carácter de representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que por ante el suprimido Tribunal Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante demanda de Divorcio, en fecha 16 de Noviembre de 1.998, dictó sentencia definitiva declarando Con lugar la demanda de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención), a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde fue fijado el treinta por ciento (30%) del sueldo integral que devenga el obligado J.R.P.B., así como el 30% para el mes de Diciembre, Bono Vacacional y el mes de Septiembre, la cual acompañó al escrito libelar signada con la letra “A”.-

Que el sueldo que devenga como Sargento Mayor de la policía del Estado Bolívar, es muy poco, tal como se puede observar del recibo de pago que anexó al escrito de la demanda, que igualmente, se puede ver las deducciones que le hacen y lo que le queda al final, así como la c.d.T., las cuales hace acompañar en la solicitud signadas con las letras “B” y “C”.

Que no posee vivienda propia y vive alquilado, tal como se evidencia del Contrato de arrendamiento consignado en el expediente, marcado con la letra “D”.

Que en dicha vivienda vive con su esposa y sus dos menores hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal y como consta de las partidas de nacimiento acompañadas con el libelo de la demanda.-

Que solicita la Revisión de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por su parte la ciudadana M.G.D., parte demandada, dio contestación a la demanda donde negó los siguientes hechos:

Negó que el ciudadano J.R.P.B. este cancelando actualmente un canon de arrendamiento, toda vez que es falso que cohabite con sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como con su progenitora, que según información confiable, el referido ciudadano abandonó ese hogar.

Negó que sea funcionaria activa de la Policía del Estado Bolívar, porque se encuentra de reposo medico indefinido, en virtud de que desde el año 2005 le fue diagnosticado Artritis Reumatoidea, tal como se evidencia al anexo marcado con la letra “A”, así como otros diagnósticos relativos a su salud, lo cual se evidencia a los anexos marcados con las letras “B” y “C”, y por esta razón sus ingresos como Funcionaria de la Policía del Estado Bolívar, se redujeron, tal y como se pude ver a del anexo marcado con la letra “D”.-

Negó que la obligación de manutención fijada al ciudadano J.R.P.B. sea suficiente para el mantenimiento de nuestros hijos, toda vez, que la misma no alcanza para cubrir los gastos de quienes, ya no son niños, sino adolescentes.-

Que la ciudadana M.G.D., admitió que existe una sentencia judicial definitivamente firme que fijó la obligación de manutención a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cantidad del 30 % del salario que devenga el obligado, así como el 30 % para el mes de Diciembre y el Bono Vacacional, y el 20 % para el mes de Diciembre.-

Que las condiciones en que fue dictada la sentencia que fijó la obligación de manutención para sus hijos, han cambiado, pero, por haberse incrementado el costo de la vida de los venezolanos.-

Admite que es funcionaria de la Policía del Estado Bolívar, pero por razones de enfermedad se encuentra cumpliendo reposo médico, que esta situación le disminuye considerablemente sus ingresos, en virtud de la no procedencia primas y conceptos derivados del cumplimiento efectivo de la labor.-

Admite que el demandante recibe como ingreso económico la cantidad de Bolívares 2.074,27.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados, a los fines de disminuir o no el monto de la obligación de manutención que había sido fijado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

El objeto de la pretensión es la disminución del monto de la obligación de manutención fijado judicialmente por el Tribunal Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1.998, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la nueva carga familiar que tiene el ciudadano J.R.P.B., la cual esta constituida por sus hijos K.E. Y J.C.P.C., quienes no han alcanzado la mayoridad, que según alega el demandante, disminuyen sus ingresos percibidos, al tener que cumplir imperativamente con esa nueva obligación de manutención.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y los hijos demandados, y si los beneficiarios de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, la cual determina la competencia del Tribunal, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

  5. Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

    1). Del análisis de la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 16 de Noviembre de 1.998, dictada por el extinto Tribunal Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 03 al 06), donde se pretendía probar: 1) La minoridad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la existencia de una sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , que las personas de la adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 10 y 11), no fueron tomadas en consideración por el extinto Tribunal Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al momento de dictar la sentencia definitiva a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la causa No. FH04-Z-2001-000089, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandante respecto de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES . Y ASÍ SE DECLARA y de una sentencia definitiva donde fue fijado dicha obligación.

    2) Del análisis de las copias fotostáticas del Baucher de pago y de la constancia de sueldo del ciudadano J.R.P.B., donde se pretendía probar que dicho ciudadano devenga una remuneración de Bs. 1.940,25 mensuales, se observa que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    3). Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano J.R.P.B. y la nueva carga familiar del obligado, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

    4) Del análisis del Contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante (folios 12 al 14), este Tribunal no le da valor probatorio por ser impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa ni pueden considerarse suficientes para modificar la sentencia que se pretende revisar.

    5) Del análisis de las copias fotostáticas del Control de pago y recibos de pago de las mensualidades, emitidas por el U.E.C.P. L.B.P. (folios 15, 16 y 17), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por la persona que aparece suscribiéndolos, mediante la prueba testimonial o mediante prueba de informe para que tuviera validez, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.

    En tal sentido, se observa que las personas de la adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES no fueron tomados en consideración por el extinto Tribunal Segundo de Menores del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar la sentencia definitiva a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la causa No. FH04-Z-2001-000089, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los supuestos conforme a los cuales el Tribunal Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó su decisión en fecha 16 de Noviembre de 1.998, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención a raíz de su nueva carga familiar, que disminuyen sus ingresos devengados, al tener que cumplir imperativamente con la obligación de manutención de sus prenombrados hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como quedó demostrado plenamente en dichas partidas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia queda demostrada la existencia de la nueva carga familiar del demandante J.R.P.B.. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada el juzgador observa:

    1) Del análisis del Informe médico realizado a la ciudadana GORDILLO DELGADO MARIA, expedido por el I.V.S.S (folio 45), Informe médico realizado a la ciudadana GORDILLO DELGADO MARIA, expedido por la POLICLINICA S.A., C.A. (folios 46 al 53), Bauche de recibo de pago (54), prueba de embarazo y Factura Nº 118418 expedido por la Farmacia 19 de Abril (folio 55), Recibo y contrato de Inscripción Seguridad Industrial expedido por el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. (folios 56, 57,), planillas de deposito (folios 58 y 59), C.d.E. y C.d.I. expedidas por la E.T.I. A.D. y la Unidad Educativa Nacional “Los Próceres” respectivamente, y las Facturas de pago de compras de víveres, CADAFE, CANTV, Factura de Extractor de Aire, Factura de A.A., y Facturas de Sabanas, peluche y ropa (folios 62 al 72, y 79, 80 y 81), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las persona que aparecían suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y así se declara.

    2) Del análisis de los Recibos de pago por concepto de pago a Domestica, de Tareas dirigidas y Transporte Escolar (folios 73, 74, 75, 76, 77 y 78), donde se pretendía probar los gastos de tareas dirigidas y transporte escolar cancelados por la ciudadana M.G.D., a las ciudadanas LIVIS M.G., R.Y.F.G. y YORVICH A.T.C., se observa que dichos recibos de pago fueron ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos, tal como consta en las declaraciones cursantes en los folios 84 al 89, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    Sin embargo, este Tribunal considera que la cancelación de dichos pagos no afecta en ningún sentido la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión como consecuencia del nacimiento de nuevos hijos con iguales derechos.

    3)Del análisis de la declaración de los testigos LIVIS M.G., RAYZA YSMERDA F.G. y YORVICH A.T.C., promovidos por la parte demandada, ciudadana M.G.D., se observa que las mismas han ratificado los documentos privados emanados de ellas insertos a los folios 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del presente expediente, razón por la cual, merecen la confianza para el sentenciador y se le da pleno valor respecto de la ratificación de dichos recibos de pago.

    4). Del análisis del informe realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia de la ciudadana M.G.D. (folios 104 al 106), se observa que en las conclusiones del mismo se señala:

    Inadecuadas relaciones sociales entre el adolescente en estudio y su progenitor, adecuadas condiciones ambientales en la vivienda visitada por cuanto los espacios y el mobiliario son suficientes para el número de integrantes

    .

    Dicho informe evidencia que la demandada tiene adecuadas condiciones ambientales en la vivienda visitada por cuanto los espacios y mobiliarios son suficientes para el número de integrantes, razón por la cual, este tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    5). Del análisis del informe realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia del ciudadano J.R.P.B. (folios 101 al 103) se observa que en las conclusiones del mismo se señala:

    Inestabilidad habitacional del entrevistado al carecer de espacio propio que garantice interacción de su grupo familiar e inadecuadas condiciones materiales para satisfacer necesidades básicas

    .

    Dicho informe evidencia que el demandante no tiene adecuadas condiciones materiales para satisfacer sus necesidades básicas, razón por la cual, este tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 16 de Noviembre de 1.998, el extinto Tribunal Segundo de Menores del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en v.d.P.d.R. de obligación de manutención que había sido iniciado por la ciudadana M.G.D., en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano J.R.P.B., con la copia certificada de la sentencia definitiva promovida por la parte actora (folios 03 al 05).

    Que el ciudadano J.R.P.B., tiene una nueva carga familiar constituida por dos (02) hijos más de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes no han alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES valoradas anteriormente.

    Que los supuestos conforme el extinto Tribunal Segundo de Menores del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial dictó su decisión en fecha 16 de Noviembre de 1.998, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en la causa No. FH04-Z-2001-000089, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, a raíz de su nueva carga familiar, que disminuyen sus ingresos devengados, al tener que cumplir imperativamente con la obligación de manutención de sus prenombrados hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la copia certificada de la sentencia definitiva valorada anteriormente.

    En consecuencia, este Tribunal debe disminuir el monto de la obligación de manutención que se había fijado judicialmente a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la nueva carga familiar del obligado de manutención del demandante.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión.

    Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por el ciudadano J.R.P.B., por tener que fijarse el nuevo monto de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá disminuir mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.

    A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , la capacidad económica del obligado ciudadano J.R.P.B., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El juzgador considera que la necesidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes mencionados, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

    En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la C.d.t. emitida por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, donde se demuestra que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs. 1.940,25.

    Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de dos (02) hijos más sin incluir a los beneficiarios de la sentencia que se está revisando, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como quedó demostrado en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

    En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho de los adolescentes demandados, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano J.R.P.B..

    Si el obligado u obligada pretende demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, necesita para demostrar tales alegatos, la aportación de las partidas de nacimiento de los hijos, donde conste la existencia del reconocimiento voluntario o judicial del obligado, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya probado la existencia de su obligación de de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado la carga familiar de los hijos, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.

    En consecuencia, habiendo el demandante demostrado la carga familiar de otros hijos que no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.

    Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de la adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con los derechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las VEINTICUATRO (24) mensualidades sobre las prestaciones sociales que habían sido decretadas en la sentencia que se está revisando por concepto de obligación de manutención entre cada uno de los beneficiarios, sean o no demandantes, es decir, SEIS (06) mensualidades para cada hijo del demandante.

    Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano J.R.P.B., en contra de la ciudadana M.G.D., en su carácter de representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.407,47, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Así mismo, se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de recreación que deberán ser descontados por el patrono del salario del trabajador al momento de cancelar el bono vacacional cada año.

Igualmente, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.

A su vez, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar los aguinaldos del obligado.

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , que puedan corresponderle al obligado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención fijado anteriormente.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana M.G.D., en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , y movilizable por este Tribunal.

Una vez realizados los descuentos, el patrono del obligado deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Queda revisada mediante la presente decisión, la sentencia definitiva de fecha 16 de Noviembre de 1.998, dictada por el extinto Tribunal Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa No. FH04-Z-2001-000089.

En consecuencia, quedan suspendidos de forma definitiva, solo respecto a los montos de obligación de manutención, los efectos de la sentencia revisada, mediante la presente decisión.

La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho de los beneficiarios o beneficiarias de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido fijados en la sentencia revisada hasta la fecha de la presente decisión.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez que se encuentre conociendo actualmente la causa No. FH04-Z-2002-000552, que había sido tramitada por el extinto Tribunal Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, por los montos fijados en la presente sentencia.

Se ordena oficiar lo conducente a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).

Abog. V.J.B.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).

Abog. V.J.B.

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