Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, nueve (09) de junio del año 2014

EXPEDIENTE Nº 2011-0092

Vista la diligencia presentada por la abogada Heyleen O.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.148.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.110, apoderada judicial de la de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda los Palos Negros C.A., mediante la cual solicita el abocamiento a la presente causa así como se libre el Cartel de Terceros Interesados y se libren los exhortos correspondientes a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras; ahora bien tomando en cuenta que la causa se encontraba en estado de paralización quien suscribe considera necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 05-1079, que a continuación se cita parcialmente:

Omissis… En cuanto a los efectos de la paralización del proceso, esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial y, siendo el proceso el instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), el mismo sólo cumple su cometido cuando alcanza la aplicación concreta de justicia.

En tal sentido, si bien se insiste en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial y en particular del juez como director del proceso, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, con la realidad de su entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: “Jairo Cipriano Rodríguez Moreno” y “Milka Mendoza de Couri”, respectivamente).

Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.(Negrilla y subrayado de este Juzgado)…omissis

De allí que, tomando como base el criterio jurisprudencial trascrito con anterioridad, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, toda vez que en fecha veintidós (22) de enero del 2014, me reincorporé a mis funciones como Juez de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, en virtud de haber culminado el disfrute de mi periodo vacacional, dejando transcurrir los lapsos dispuestos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras del presente abocamiento, exhortando para la practica de dichas notificaciones al Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

Con vista, a lo anterior este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar la siguiente aclaratoria a lo fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; una vez conste en el expediente la notificación enviada a la Procuraduría General de la Republica de la Admisión del presente recurso la causa se suspenderá por un lapso de noventas días (90) continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, fenecido el mencionado lapso comenzarán a computarse un lapso de diez (10) días continuos de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. N°: 00-1435, de fecha 1 de febrero de 2001, para que se reanude la causa en el estado procesal correspondiente; posterior a dicho lapso comenzaran a transcurrir tres (03) días de despacho a fin de que puedan recusar o no a quien suscribe haciendo la salvedad que dicho lapso correrá en paralelo a cualquier otro que este transcurriendo, todo ello de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Nº de expediente 00-500 de fecha 16 de noviembre del 2001.

Asimismo se ordena librar la notificación de los terceros interesados mediante cartel, el cual deberá ser publicado en el diario “El Aragueño”, a fin de que comparezcan a exponer lo que bien tengan en relación al presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

Exp. JSAAC-2011-0092

HBC/dss/jb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR