Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 574 -

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PALTEX”, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1978, bajo el Nº 4, Tomo 58-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.I.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 57.215.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMACENADORA LA GUAIRA”, C.A., domiciliada en la Guaira, Estado Vargas; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.P.G., C.H.C.Y. y A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 8.730, 16.971 y 51.350.

TERCERO CITADO EN GARANTÍA: Sociedad Mercantil C.A.V. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio Primero que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193. Reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de su razón social, según Asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA: G.A.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 21.112.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

(Apelación. Incidencia Mercantil)

PARTE NARRATIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde el conocimiento del presente caso a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el Abogado G.A.A.T., en su carácter de apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de julio de 2006, en el juicio que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil PALTEX, C.A., en contra de la Persona Jurídica denominada ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A.

El Recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el a quo, según auto de fecha veintiséis (26) de julio del 2.006, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de las actas procesales, remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de turno; recibiéndose en esta Instancia, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2006.

Fijándose la oportunidad para presentar informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho término comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 519, ejusdem.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

En el lapso correspondiente a los informes, el apoderado judicial de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte tercera en el mencionado juicio, por haber sido citada en garantía, procedió a exponer lo siguiente:

  1. Que el a quo negó la suspensión de la ejecución de sentencia, que fuera solicitada en fecha 30 de marzo del 2006, en atención a lo previsto en el numeral 2º del artículo 532 del Código, en virtud de haberse alegado el pago de la obligación, y por ende el cumplimiento voluntario de la sentencia en ejecución.

  2. Que la decisión recurrida en su motivación, se refiere a un supuesto de hecho totalmente distinto al alegado y probado en el escrito de solicitud de suspensión respectiva, sin hacer referencia en absoluto a lo que fue su prueba de haber cumplido cabalmente con el dispositivo del fallo, a cuyos efectos habían procedido a consignar comprobantes de pagos anteriores, así como cheques originales que reposaban en la caja fuerte del tribunal de la causa y sobre los cuales no hacía ninguna mención la decisión del a quo.

  3. Que la desición recurrida es inmotivada, por cuanto en la solicitud hecha ante el a quo se dejó claro en qué consistía la sentencia pronunciada en contra de su mandante, para verificar luego si hubo o no el cumplimiento voluntario de la sentencia, quedando claro, que su representada fue condenada a pagar la suma de Bolívares 100.000.000,00; conforme a las condiciones de la póliza de seguros que tenía suscrita con Almacenadora La Guaira, C.A. Que se había dejado constancia de que tal y como lo señalaba la respectiva p.d.s. ésta se hallaba afectada por una cláusula de deducible, consistente en 10% del monto total asegurado, es decir, un deducible de Bs. 10.000.000,00; el cual debe ser validado y acatado por haber sido contratado por las partes.

  4. Que en consecuencia, a los fines de evidenciar el pago de la suma restante, o sea de los noventa millones de Bolívares (Bs.90.000.000,00) que debían ser indemnizados conforme a la póliza, más el pago de las costas calculadas por el mismo a quo, en Bs. 5.000.000,00; se consignaron los comprobantes de pagos respectivos para su verificación, así como sendos cheques por las sumas supra indicadas, que complementan el cumplimiento voluntario de la sentencia en ejecución, nada de lo cual había sido considerado, apreciado o valorado por el a quo, con lo cual se había apartado del thema decidendum, sino que se había referido a una actuación administrativa que había sido ejecutada por la Superintendencia de Seguros, que nada había tenido que ver con lo que se había sido alegado y probado, en torno al cumplimiento voluntario de la sentencia sobre lo cual debía pronunciarse el a quo y no lo hizo.

  5. Que solicitaba a esta Superioridad, vistos los pagos que se evidenciaban de los soportes documentales, que en originales y copias se habían anexado a la solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia y que cursaban ante el a quo, como constaba de las copias certificadas respectivas, se verificara la certeza y exactitud del contenido de los documentos consignados, y que evidenciaban el pago íntegro de las sumas correspondientes conforme a lo que fuera contratado y sentenciado, y en virtud de ésto, se ordenara la suspensión de la sentencia, de conformidad con las previsiones del numeral 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenara citar a la empresa Almacenadora La Guaira, C.A., %%%%del pago consignado a su favor de las cantidades antes indicadas en cumplimiento de la sentencia, hoy en ejecución.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio del 2006, dictó auto donde decidió en forma expresa, lo siguiente:

(…) Vistos los escritos presentados por el abogado G.A.A.T., inscrito en el Inpreabogado Nº 21.112, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., mediante los cuales solicitó la suspensión de la ejecución por haber sido acreditado en autos el pago de la suma condenada en su totalidad, asimismo apeló del auto de fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal observa:

Respecto a la primera solicitud, este Despacho NIEGA tal pedimento en virtud de que, aunque conste en autos la comunicación emitida por el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, mediante la cual se informa que en fecha 29 de marzo de 2006, se levantó acta y en la misma se procedió a señalar que el cheque de gerencia Nº 00893905, girado contra la Institución Financiera Citybank, por la cantidad de 105.000.000,00, a favor de este Juzgado, se encuentra en la sede principal de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sin embargo, no consta en autos la consignación ante este despacho del original del referido cheque por parte de la empresa de seguros, a los fines de que este Juzgado proceda a depositar el mismo y así pueda quedar cumplido el dispositivo del fallo. (…)

.

MOTIVA

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS ANTE ESTA ALZADA

Quien decide, a los fines de garantizar una sana administración de Justicia, se permite observar lo siguiente: riela al folio sesenta y dos (62) del expediente, certificación del la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia de que las copias fotostáticas que anteceden a la misma, son traslado fiel y exacto de las actuaciones efectuadas en el juicio que produjo la incidencia, que ocasionara la decisión, objeto del recurso sometido al conocimiento de esta Alzada. En este sentido y una vez realizado el examen de las actas procesales, este juzgador comprueba que en la referida certificación de la Secretaria del Tribunal de la causa, no se evidencia de forma alguna el sello del Tribunal.

Sin embargo, se observa que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente, la copia con el sello del a quo del auto de este Tribunal que acordó la expedición de las copias. En este sentido, los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:

Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original

.

Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

De conformidad con los artículos que anteceden, los requisitos para librar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos de Venezuela y la certificación, firmada y sellada por el Secretario del Tribunal.

En el presente caso, se observa de las actas del expediente que a pesar de que no está sellada la certificación de la Secretaria del Juzgado a quo, se encuentra el decreto del juez debidamente sellado, ordenando las copias, por tanto las mismas no serán consideradas irregulares.

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Antes de decidir el recurso sometido al conocimiento de esta Alzada, quien decide, a manera de introducción para la solución del caso planteado, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La sentencia definitiva y firme, contra la cual se hayan agotado, o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la Ley, permite a la misma adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometida a cambios o modificaciones. Conforme al artículo 532 del CPC “la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción” lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficientes para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos. La regla determinante del principio de continuidad de la ejecución, tiene tres excepciones y las mismas están previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

La excepción Segunda, que atañe al presente caso, se encuentra contenida en el ordinal 2º del citado artículo, está constituida por el alegato de cumplimiento íntegro de la sentencia, mediante el pago de lo que se condenó en la misma. Este no debe entenderse referido únicamente el pago de cantidades de dinero, puede tratarse del cumplimiento de sentencias que obligan a hacer o no hacer, o de entregar un bien, habiéndose hecho o dejado de hacer, o entregado el bien que la sentencia ordenó, estaremos igualmente frente al cumplimiento de la misma, con lo cual el alegato del pago íntegro de la obligación, resultará procedente. El ejecutado en todo caso deberá demostrar el cumplimiento de la sentencia, mediante un medio de prueba idóneo, en el cual conste haber pagado, hecho, dejado de hacer o entregado el bien para que la excepción de pago opere.

DEL PRONUNCIMIENTO DE ESTA ALZADA

En este orden de ideas, se constata que, en los términos en que quedó expuesta la litis en primera instancia, elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, estamos en presencia de una incidencia surgida en la fase de ejecución de un p.d.D. y Perjuicios, con motivo de la oposición a la ejecución forzosa formulada por el ejecutado citado en garantía, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

ART. 532.—Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

(Omissis…)

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Del análisis de la norma se desprende que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de toda sentencia sólo se interrumpirá cuando el ejecutado alegue y demuestre mediante prueba auténtica: haber cumplido íntegramente con el pago de la obligación

Ahora bien, alega el apelante ante esta Alzada que: “(…) la decisión recurrida es inmotivada, por cuanto en la solicitud hecha ante el a quo se dejó claro en qué consistía la sentencia pronunciada en contra de su mandante, para verificar luego si hubo o no el cumplimiento voluntario de la sentencia, quedando claro que su representada fue condenada a pagar la suma de Bolívares 100.000.000,00; conforme a las condiciones de la póliza de seguros que tenía suscrita con Almacenadora La Guaira, C.A. Que se había dejado constancia de que tal y como lo señalaba la respectiva p.d.s. ésta se hallaba afectada por una cláusula de deducible, consistente en 10% del monto total asegurado, es decir, un deducible de Bs. 10.000.000,00; el cual debe ser validado y acatado por haber sido contratado por las partes. Que en consecuencia, a los fines de evidenciar el pago de la suma restante, o sea de los noventa millones de Bolívares (Bs.90.000.000,00) que debían ser indemnizados conforme a la póliza, más el pago de las costas calculadas por el mismo a quo, en Bs. 5.000.000,00; se consignaron los comprobantes de pagos respectivos para su verificación, así como sendos cheques por las sumas supra indicadas, que complementaban el cumplimiento voluntario de la sentencia en ejecución; nada de lo cual había sido considerado, apreciado o valorado por el a quo, con lo cual se había apartado del thema decidendum, sino que se había referido a una actuación administrativa que había sido ejecutada por la Superintendencia de Seguros, que nada había tenido que ver con lo que se había sido alegado y probado, en torno al cumplimiento voluntario de la sentencia sobre lo cual debía pronunciarse el a quo y no lo hizo. (…)”

Expuestos los alegatos del recurrente, se procede a determinar si el mismo produjo, como lo exige el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, documento fidedigno del cual se evidencie el cumplimiento de la condenatoria impuesta por la sentencia definitivamente firme, respecto de la cual se sigue ejecución, es decir, la cantidad de dinero condenada a pagar, y tal efecto quien decide considera pertinente examinar lo alegado en el escrito de oposición, interpuesto ante el a quo por la recurrente, y las pruebas consignadas como fundamento de sus afirmaciones; en este sentido se observa que el apoderado de la citada en garantía adujo que el origen de la sentencia de condena dictada en primera instancia, en lo que se refería a su representada, consistió en la declaratoria Con Lugar de la cita en garantía interpuesta por ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., actuando en su condición de asegurada, según contrato de seguro de responsabilidad civil general, suscrito con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y se había condenado a su patrocinada a pagar a su asegurada, Almacenadora La Guaira, C.A., la suma que según la póliza de seguros era de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00), más la cantidad Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), los cuales se habían calculado prudencialmente por el a quo como condenatoria en costas. Expuso además que en dicha decisión, el Juez de mérito, había expresado textualmente: “(…) En la cita en garantía, por razones de economía procesal, el demandado, actuando en carácter de acreedor de una obligación de garantía entendida en sentido amplio, llama a un tercero a fin de que en forma eventual, le indemnice al citante de los daños que pudieron sobrevenirle en razón del vencimiento del juicio principal. (…) Por lo tanto amen del carácter eventual de la demanda en garantía, la procedencia de la misma se verá circunscrita a los límites de la contratación celebrada, por lo tanto corresponde a este tribunal analizar el contenido de la póliza suscrita, así como de las condiciones generales y especiales de contratación alegadas por el garante y en tal sentido observa:

Cursa en autos Cuadro Póliza Nº 23-21-0035355, emanado de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, de responsabilidad civil contractual por un monto de hasta CIEN MILLONES DE BOLÍVARES. (…).

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO UNDÉCIMO…declara …CON LUGAR la cita en garantía propuesta contra CAV. Seguros Caracas, y en consecuencia se condena a la llamad en garantía a indemnizar al citante de los daños sobrevenidos por la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción principal propuesta, hasta el límite de la cobertura de la póliza, es decir, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES. Y ASÍ SE DECIDE.”

Manifestó que por su parte el Juzgado Superior Noveno (Sic) en sede de Reenvío, en la sentencia ejecutoriada, señaló:

-Omissis-

SEXTO: Se declara CON LUGAR la cita en garantía incoada en contra de la empresa C.A.V. Seguros Caracas, en su cualidad de tercero garante y, en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de Bs. 100.000.000,00, que constituye el límite de cobertura prevista en la póliza de seguro de responsabilidad civil general contratada por la empresa mercantil Almacenadora La Guaira, C.A., ambas plenamente identificadas en este fallo. (…)

Arguyó que la condena pronunciada en contra de su representada necesariamente debía circunscribirse a los términos de la contratación que vinculó a ambas partes y que la empresa aseguradora cumple su obligación de pagar la suma asegurada, de acuerdo a como se vayan desarrollando los acontecimientos procesales de cada caso en particular, siendo que su representada ya venía cancelando a la asegurada, Almacenadora La Guaira, C.A., mediante reembolsos, los gastos en que ésta fue incurriendo con ocasión del respectivo siniestro, quedando tan solo a deberle la cantidad de 27.750.000,00; que procedía a consignar en ese mismo acto, mediante cheque Nº 35822879 del Banco Mercantil, librado a favor de la asegurada, con lo cual se cubría totalmente el saldo deudor o remanente del total indemnizable hasta alcanzar la suma total asegurada, una vez descontado el deducible del 10%, fijado contractualmente conforme se pactó en el respectivo contrato de seguros.

Sostuvo que a los fines de evidenciar el pago íntegro de la obligación, consignaba soportes de nueve (9) pagos ya efectuados a Almacenadora La Guaira, C.A., con ocasión del siniestro a que se refiere la presente causa, distinguidos con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H e I; compuestos dichos pagos así: a) del respectivo comprobante de caja emitido por el sistema automatizado de Seguros Caracas de Liberty Mutual, donde figuran todos los datos concernientes a cada pago; b) de la comunicación remitida por el corredor de seguros de la empresa asegurada, solicitando el reembolso correspondiente en referencia a la póliza Nº RCG-35355, y c) del respectivo soporte o recibo en virtud del cual debía efectuarse el pago en cada caso. Que esos nueve (9) pagos totalizaban la suma de Bolívares Sesenta y Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 62.250.000,00), a los cuales al sumarle el pago que consignaba mediante cheque marcado con la letra “J”, por la suma de 27.750.000,00; totalizaban el pago global de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00), que era el monto de la suma asegurada, menos el 10% del deducible, que era de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000, 00).

Que igualmente consignaba con la letra “K”, cheque Nº 37760758, del Banco Mercantil por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, 00) a favor de Almacenadora La Guaira, C.A., por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Que los pagos signados con las mencionadas letras, podrían ser corroborados mediante información que el tribunal solicitara al Banco Mercantil, pues tal información por ser de naturaleza privada, no le fue suministrada en forma directa a la apelante por considerar que solo se le podía administrar al beneficiario de dichos cheques, por tanto rogaba al tribunal oficiara lo conduncente para solicitar la información.

Expuestos los alegatos emitidos en el escrito de oposición del apelante por ante el Tribunal de la causa, este sentenciador procede a verificar que:

  1. ) A los folios ocho (8) al cuarenta y cuatro (44), corren insertos recibos de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

  2. ) Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2006, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, el recurrente en Alzada, expuso que consignaba en dos (2) folios, copias de los cheques Nros. 35822879 y 37760758, que en originales acompañaba al escrito de la misma fecha, a los fines de que fueran resguardados en la caja fuerte del tribunal los cheques originales, y sus copias fueran agregadas a los autos, previa su certificación por secretaría.

  3. ) Cursa al vuelto del folio cuarenta y cinco (45), la certificación efectuada por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde hace constar que los cheques Nros. 35822879 y 37760758, fueron resguardados en la caja fuerte de ese Tribunal, y sus copias se consignan a los autos.

  4. ) A los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), cursan las copias certificadas de los mencionados cheques Nros. 37760758 y 35822879, a favor de Almacenadora La Guaira, C.A. por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), con fecha 28 de marzo del 2006, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, el primero; y por la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (27.750.000,00), con fecha 21 de febrero del 2006, Librado contra el mismo Banco Mercantil, el segundo, en ese orden.

Ahora bien, siendo el caso planteado ante esta instancia de naturaleza mercantil, quien decide considera necesario citar algunos artículos del Código de Comercio, en relación a cómo se prueban las obligaciones mercantiles y su liberación, lo cual se encuentra dispuesto en las siguientes normas del Código de Comercio Venezolano:

Artículo 124 del Código de Comercio:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Y el artículo 1.111 del Código de Comercio, establece:

En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión o evacuación de las pruebas se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

.

Como consecuencia de las normas transcritas supra, es evidente que en materia mercantil la actividad probatoria se hará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y que las obligaciones mercantiles pueden ser probadas con diversos medios de prueba, tales como documentos tanto públicos como privados, con facturas o recibos aceptados, libros mercantiles, telegramas, etc.

En este sentido, se observa con relación a los cheques como medio de pago, que según diversas concepciones doctrinarias, éste ha sido caracterizado como un título de crédito, de carácter formal, de circulación, equiparado a las cosas muebles; el cual se haya previsto en el artículo 489 del Código Comercio de Venezuela.

Nuestra Casación Civil venezolana, en sentencia de fecha 30 de junio de 1977, al tratar el cheque como medio o instrumento de pago, sostuvo lo siguiente:

(…) Fue criterio del sentenciador de la Alzada, que los cheques que fueron emitidos en este caso por el actor, no demostraban sino el simple hecho de la entrega de una suma de dinero, pero de ninguna manera se demostraba que mediante ellos se estuviera haciendo un pago, dado que en autos no había evidencia de la razón o causa de la emisión de los referidos títulos. Ahora bien, considera la Sala que tal criterio del Juez de la recurrida es desacertado, porque al contrario de lo afirmado en la sentencia el cheque librado en beneficio de un tercero que lo recibe y dispone de la respectiva cantidad, presupone por regla general (…), que el librado le esté haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado.

El insigne mercantilista Dominici, explica que los cheques son:

(…) órdenes o libramientos de pago que una persona expide a su favor, o de un tercero, sobre fondos disponibles que están en poder de otra persona y constituye un medio esencial para cancelar deudas

De la expresada doctrina y jurisprudencia se desprende, que el cheque es esencialmente y de ordinario un medio o instrumento de pago, esta doctrina esta expresada en los artículos que van desde el 490al 494 del Código de Comercio, ya que el legislador hace referencia en forma reiterada al pago de la cantidad por la cual fue librado el cheque y que se relaciona con el negocio fundamental del cual se deriva la obligación del librador.

En virtud del los anteriores análisis y en aplicación de tales criterios al caso planteado, se observa que estos instrumentos o medios de pago, no pudieron ser objeto de impugnación por las partes, de ser procedente tal situación, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, Así mismo, con relación a los recibos de pago, este Juzgado observa que los mismos son documentos privados, lo cuales tampoco pudieron ser impugnados por la parte citante en garantía, Almacenadora La Guaira, C.A. en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal. En este orden de ideas, alegado el pago de la obligación y al consignarse los documentos privados anteriormente examinados, y en virtud de salvaguardar al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en defensa de ambas partes en el proceso, al impedir que se pague indebidamente lo que ya se canceló, considera ajustado a derecho quien decide, que el a quo abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Como corolario de los razonamientos expuestos, la oposición a la ejecución formulada por el citado en garantía, hoy apelante, resulta procedente, en virtud de que las documentales aportadas deberán ser objeto del contradictorio, para verificar si prueban el pago alegado o deberán ser desechados por el a quo, en la sentencia que decida sobre las mismas. Y a tal fin deberá el tribunal de la causa citar a la empresa asegurada Almacenadora La Guaira, C.A., para que convenga o contradiga sobre tales documentales y solicitar al Banco Mercantil la información acerca de si fueron cobrados los cheques, cuyos recibos obran a los autos. Y así se declara.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal considera que debe detenerse la ejecución de la sentencia en contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. hasta que se concluya con la articulación probatoria y se decida sobre las documentales aportadas a los fines de probar el pago y consecuente extinción de la obligación de la recurrente, o si solo se cumplió parcialmente con tal obligación. Motivo por el cual la apelación interpuesta será declarada Con Lugar.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUATUAL, C.A. contra el auto de fecha 03 de julio del 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se abra y decida la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2.007)-. Año 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. M.P.G..

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

En esta misma fecha, siendo las once y media (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 574, como está ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

Exp. Nº 574

MPG/MCH/am

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