Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRegulación De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, por la abogada C.Y.T., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al haberse declarado INCOMPETENTE POR LA CUANTIA y no aceptar la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Cien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según auto de fecha 18 de julio de 2006 (folio 22 al 24), mediante el cual el referido Tribunal a su vez se declaró incompetente por la cuantía para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por INVERSIONES PALUMBO Y ASOCIADOS, C.A. contra el ciudadano E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.047.622, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, expediente Nro. 39.251-06 de la nomenclatura del señalado Tribunal; cuyo expediente correspondió conocer a este Juzgado Superior, por sorteo realizado en fecha 12 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 06-3023.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

PRIMERO

1.2.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes copias certificadas.

• Del folio 1 al folio 2, ambos inclusive del expediente, cursan actuaciones relacionadas con el escrito de demanda presentado por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Cien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos GIOVANNI PALUMBO Y ANEURIN J.D.O., en representación de la entidad mercantil INVERSIONES PALUMBO y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, donde demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA al ciudadano E.S.A., estimando la demanda en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo).-

• Consta al folio 4 y 5 copia certificada del documento de venta donde el ciudadano E.S.A. da en venta a la empresa INVERSIONES PALUMBO Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, unas bienhechurias de su propiedad la cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad privada de la sucesión MELGAR MALAVE constante de un área de VEINTE Y DOS HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS ( 22 Has + 8519 M2), de superficie.

• A los folios del 9 al 21 consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “Inversiones Palumbo y Asociados Compañía Anónima, celebrada el día 13 de Julio de 2005.-

• Consta a los folios del 22 al 24 auto de fecha 18 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Cien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde clara su incompetencia por la cuantía y ordena remitir con oficio, el Original del presente expediente al Juzgado competente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• En fecha 16 de Noviembre de 2006 (folios el 29 al 31) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la presente causa, y en consecuencia no acepta la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado a-quo, por lo que ante tal conflicto de competencia procede de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil a ejercer la Regulación de Competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje principal del presente recurso radica en la Regulación de Competencia solicitada de oficio por la abogada C.Y.T., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarándose INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y en consecuencia no aceptó la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, así se desprende del auto de fecha 16 de noviembre de 2006, cursante a los folios del 29 al 31.-

Efectivamente, el Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2006, se declara incompetente por la cuantía para el conocimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la empresa INVERSIONES PALUMBO Y ASOCIADOS, C.A. contra el ciudadano E.S.A., y declara su incompetencia por la cuantía, y ordena remitir con oficio el original del expediente al juzgado competente, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuya sede se ordena la remisión del expediente, tocando su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien a su vez como ya se dijo, no acepta la competencia declinada y plantea la Regulación de la misma, correspondiéndole a éste Despacho su conocimiento, por ser el superior a ambos Tribunales, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la litis, al efecto este Tribunal observa:

En primer lugar, este Tribunal conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para el conocimiento de la Regulación solicitada por ser un Tribunal Superior común a ambos Jueces declinantes y así se decide.

Que de las actas que conforman el expediente remitido, podemos observar que fue demandado un cumplimiento de contrato de compra venta cuyo objeto lo constituye un inmueble compuesto por unas bienhechurías, ubicada en la falda del Cerro El Toro-Sector Alcabala La Romana, de la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, enclavado en una parcela de terreno propiedad privada de la Sucesión MELGAR-MALAVE, constante de un área de VEINTE Y DOS HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (22 Has + 8519 M2) de superficie, conformado por una casa de habitación familiar, tipo vivienda rural construida por el sistema de bloques de cemento, vigas de concreto, techo de estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, consta de tres (3) habitaciones, Una Sala Comedor, Un (1) baño, Un (1) lavandero, un (1) pozo séptico, instalaciones de agua y un (1) tendido eléctrico, de aproximadamente Un Mil Metros (1.000 Mts) con dos (2) transformadores de 75 KW, construcción de quince hectáreas (15 has) sembradío de cinco hectáreas (5 has) de pasto artificial tipo pangola, sembradío de árboles frutales de varias especies, construcción de un (1) corral para la cría de animales parcialmente con techo de madera y hierro forjado. La porción de terreno, antes señalada, se encuentra totalmente cercada por todas sus extensiones con cuatro (4) pelos de alambres de púas y estantes de madera, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: LINDEROS GENERALES: NORTE: Cerro El Toro; SUR: Terrenos Municipales desocupados y los hoy ocupado por la Universidad Bolivariana de esta localidad; ESTE: terreno de la Guardia Nacional y terreno propiedad de G.d.C.M. y OESTE: Terrenos Municipales ocupado por la Comunidad de San José, Sector Sierra Tres.

Es así, que de la cita que antecede observa esta sentenciadora que estamos en presencia de un inmueble enmarcado en la materia especial agraria por cuanto tanto del documento de compra venta cursante a los folios del 4 al 5, como del libelo de demanda, como ya se dijo, el inmueble hace referencia a hectáreas, laguna artificial, (tapón), deforestación, sembradío de cinco hectáreas de pasto artificial tipo pangola, sembradío de árboles frutales de varias especies, construcción de un corral para la cría de animales, encontrándose la porción de terreno, totalmente cercado con cuatro pelos de alambre púa y estante de maderas, ubicados todos estos bienes en un área rural.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción agraria en función de aplicación de la novísima Ley, realizó en sentencia Nº 372, de fecha 2 de junio de 2002, en el expediente Nº 02-0153, un análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, consistente en lo siguiente:

“... El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandadas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. ...

Asimismo, establece el artículo 273 textualmente:

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material...

Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos...

Aplicando este criterio al caso sub examine, se observa que se trata de un inmueble –como ya se dijo-, objeto de una operación de compraventa, el cual se está pidiendo al órgano jurisdiccional el cumplimiento de la misma, con vocación agraria, es decir, que tal operación encuadra perfectamente en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, por cuanto se desprende que en el inmueble está compuestos por hectáreas y que parte de ella está sembrada de pastos y eso por supuesto no puede ser calificada con una vocación diferente a la agraria, además la extensión de terreno así lo señala, lo que nos hace concluir que el inmueble objeto de la demanda al tener una vocación agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado decreto igualmente consolidado en el artículo 23 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, como consecuencia de ello, la controversia suscitada entre los ciudadanos E.S.A. como demandado e INVERSIONES PALUMBO Y ASOCIADOS, C.A., corresponde a la jurisdicción especial agraria. Y así se decide.-

Ahora bien, la presente causa llega al conocimiento de este Tribunal es por una Declinatoria de Competencia por la Cuantía, pero observa esta sentenciadora como ya quedó establecido, que estamos más allá de una incompetencia por la cuantía, como es una incompetencia por la materia, que deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir un fragmento de la jurisdicción, y un juez aunque tenga jurisdicción puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido ya que ésta le viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención tanto a la materia como al territorio y cuantía. Observándose además que la competencia tanto por la materia como por la cuantía es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio ya que afecta el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso, esto en cuanto a la materia, y en cuanto a la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Siendo así, en el caso sub examine considera esta sentenciadora que resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la incompetencia por la cuantía, propuesta su Regulación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, puesto que, al ser el objeto de la demanda, un inmueble cuya vocación pudo constatarse que es agraria, el competente según la novísima ley tantas veces mencionada, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, cualquiera sea su cuantía que en el caso particular, es el Tribunal declinante Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara de oficio:

PRIMERO

Que la COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer el juicio por cumplimiento de contrato de COMPRA VENTA, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PALUMBO Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA contra el ciudadano E.S.A., corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haberse constatado que la misma pertenece a la materia agraria, en consecuencia la Regulación de Competencia por la cuantía solicitada de oficio por la abogada C.Y.T., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara SIN LUGAR.-

Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia tal como lo ordena el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Enero de dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 06-3023

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR