Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: A.D.P.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.220.721.

PARTE DEMANDADA: L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.123.295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTOR: Gayle Y.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.581.771, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.311.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.Y. y L.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.337.331 y Nro. V-4.557.761, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 65.226 y 23.706, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/07/2009, quedando asignado al conocimiento de este Tribunal, tal y como consta al folio Nº ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente.

En fecha seis (06) de julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la demandada y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de julio de 2009, compareció la parte actora y confirió poder apud acta a la ciudadana Gayle Y.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.581.771, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.311.

En fecha nueve (09) de julio de 2009, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha trece (13) de julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó y se libró la compulsa de citación a la parte demandada, y se abrió el cuaderno de medidas.

En fecha catorce (14) de julio de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, compareció el Alguacil A.R., y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 15/07/2009, siendo las 07:00 a.m., se traslado a la siguiente dirección: avenida oeste de la urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dejando constancia que estando en el lugar, fue atendido por una ciudadana que se identifico como L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.123.295., a quien el mencionado alguacil hizo entrega de la compulsa de citación, negándose la ciudadana en mención a firmar el recibo de citación.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el articuló 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicito el pronunciamiento del Tribunal sobre la medida solicita en el escrito libelar.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de julio de 2009, el Secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha 22/07/2009, siendo las 03:00 p.m., se traslado a la siguiente dirección: apartamento Nro. 5, piso uno (1) del edificio Pompey, situado en la calle oeste de la urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del distrito Capital, con la finalidad de notificar a la parte demandada, manifestando que efectuados los toques en la puerta del inmueble, no respondió persona alguna, por lo que no habiendo cumplido con su misión, procedió a regresar a la sede del Tribunal.

En fecha treinta (30) de julio de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia ratificó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo, consignó mediante diligencia separatas del diario ultimas noticias y El Universal.

En fecha trece (13) de octubre de 2009, se libro cartel de citación a la parte demandada, a los fines de su publicación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.

En fecha quince (15) de octubre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia retiro el cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha dos (02) de noviembre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias” y “El Nacional”.

En fecha dos (02) de noviembre de 2009, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada en fecha 29/10/2009, a las 05:30 p.m., y fijo un ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha dieciséis (17) de noviembre de 2009, compareció la parte demandada y otorgo poder apud acta a los abogados E.M.Y. y L.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.337.331 y Nro. V-4.557.761, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 65.226 y 23.706, respectivamente.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, compareció la apoderada demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha tres (03) de diciembre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esta misma fecha.

En fecha tres (03) de diciembre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consignó escrito de alegatos.

En fecha (08) de diciembre de 2009, compareció la apoderada demandada y consigno escrito de apelación del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 03/12/2009.

En fecha diez (10) de diciembre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia y consigno copias simples del escrito de promoción de pruebas por ello consignado, a los fines de cumplir con el auto dictado en fecha 03/12/2009.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordenó y se libró boleta de intimación a la parte demandada, oficio Nro. 600 dirigido a la Administradora Varela, C.A., oficio Nro. 601 dirigido al Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y oficio Nro. 602 dirigido al Presidente de la Comisión Permanente de administración y Servicios Públicos, Sub-Comisión de Vivienda, Asamblea Nacional.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia retiro boleta de intimación y oficios librados en fecha 14/12/2009.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, compareció el Alguacil H.S. y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 15/12/2009, a las 05:30 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Distrito Capital, Municipio sucre, urbanización H.a.R.G., donde esta ubicado el edificio Toledo, mezzanina Nro. 2; a los fines de hacer entrega del oficio Nro. 600, de fecha 14/12/2009, librado a la sociedad mercantil Administradora Varela, C.A., manifestando que una vez allí, fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse M.V., titular de la cédula de identidad Nro. 3.412.299, quien dijo ser el dueño de la mencionada sociedad mercantil, a quien se le hizo entrega del oficio en cuestión adjunto a la copia certificada del escrito de pruebas, negándose a firmar el otro oficio como acuse de recibido; posteriormente y en la misma fecha, dejó constancia mediante diligencia que en fecha 15/12/2009, a las 03:30 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Catedral, urbanización El Silencio, donde esta ubicado el edificio J.M.V., piso Nro. 7, asiento destinado a la Comisión Permanente de administración y Servicios Públicos Sub-Comisión de Vivienda de la Asamblea Nacional, a los fines de hacer entrega del oficio Nro. 602, de fecha 14/12/2009 librado a la mencionada comisión, manifestando que una vez allí fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse Zorys Gutiérrez, recepcionista de dicha institución publica, a quien le hizo entrega del oficio en cuestión con la copia certificada del escrito de pruebas, consignando copia del oficio debidamente firmado y sellado como acuse de recibo; finalmente y en la misma fecha, compareció el mencionado Alguacil y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 15 y 16 de diciembre de 2009, siendo las 04:30 p.m., y 07:50 a.m., respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, urbanización Alta Florida, avenida Oeste, donde esta ubicado el edificio Pompey, piso Nro. uno (1), apartamento Nro. cinco (5), a los fines de hacer entrega de la boleta de intimación librada a la parte demandada en fecha 14/12/2009, manifestando que en ambas oportunidades no fue atendido por persona alguna, motivo por el cual consignó las boletas mencionadas.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, compareció la apoderada demandada y mediante diligencia ratifico la apelación interpuesta en fecha 08/12/2009.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, compareció el Alguacil H.S., y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 16/12/2009, siendo las 12:30 m., se trasladó a la siguiente dirección: Distrito Capital, Municipio Sucre, urbanización Los Cortijos, avenida principal de los Cortijos, donde esta ubicado el Centro Ejecutivo Los Cortijos, piso Nro. tres (3), a los fines de hacer entrega del oficio Nro. 601, de fecha 14/12/2009 dirigido al Juez Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando que una vez allí fue atendido por la ciudadana I.B., funcionaria de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, quien le recibió el mencionado oficio, consignando copia del oficio debidamente firmado y sellado por la ciudadana mencionada como acuse de recibido.

En fecha once (11) de enero de 2010, compareció la apoderada demandada y consigno escrito de informes; posteriormente consigno los fotostatos necesarios para su certificación, en virtud de la apelación por ella interpuesta.

En fecha doce (12) de enero de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó y libró oficio Nro. 008, dirigido a la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se remiten copias certificadas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, compareció la apoderada actora y consigno escrito de alegatos.

-II-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que su representado es propietario de un apartamento identificado con el Nro. 5, piso 1, del edificio Pompey, ubicado en la calle Oeste de la urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, derecho de propiedad que tiene se génesis en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/07/2007.

• Que desde el 31/01/1969, la empresa Administradora Colom Medina, tenia el mandato de administración del inmueble en mención, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano R.A.B., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.873.697, cediendo dicha administración a la firma Administradora Varela, la cual emitía los recibos de pago a los inquilinos y ocupantes del edificio Pompey, actividad ésta que tuvo vigencia hasta el día 01/04/2008, ya que su representado le indico a dicha administradora que hasta esa fecha estaría facultada para recibir los pagos por concepto de alquileres, lo cual fue acatado y notificado por dicha empresa a todos y cada uno de los ocupantes e inquilinos de los apartamentos cuya propiedad le fue adjudicada a su representado.

• Que el inquilino del inmueble, ciudadano R.A.B., terminó la relación contractual y en el año 1991 el inmueble comenzó a ser habitado por la ciudadana L.M.G.T., quien alegó haber recibido las llaves del inmueble por la Administradora Napolitano, S.R.L, y mantener un contrato verbal, ya que nunca suscribió un contrato escrito sobre el inmueble propiedad de su representado.

• Que toda la situación alegada, consta en el expediente Nro. 2008-0760, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde aparece como arrendataria la ciudadana L.M.G. y como beneficiario la Administradora Varela, C.A., pero posteriormente y por escrito consignado en el mencionado expediente por parte de la ciudadana L.M.G., se pretendió modificar lo alegado inicialmente, a los fines de establecer que por error y por acatamiento a las instrucciones dadas por su Abg. I.C.C.H., la parte demandada había realizado las consignaciones en nombre propio y a nombre de su representado como propietario del inmueble, y no a favor de la Administradora Varela, C.A., en la cual admite ser arrendataria desde el 31/07/1991 del inmueble objeto de la presente litis, y que la administradora en mención, es quien también supuestamente le reconoce tal cualidad.

• Que igual admisión de hechos sucedió por parte de la demandada, en la demanda incoada por su representado contra el ciudadano R.A.B., por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nro. AP31-V-2008-001403, siendo que la demandada intentó demandar tercería, invocando a su favor la doble condición de tercera y arrendataria, exponiendo que esto se puede apreciar en el encabezamiento del libelo, específicamente en lo que se refiere a “CUALIDAD QUE SE ATRIBUYE” y desde el subtitulo: “NARACCIÓN DE LOS HECHOS” hasta el subtitulo “LA DEMANDA”, manifestando que dicha ciudadana no hizo otra cosa que alegar su condición de arrendataria, status este que de manera exprese reconoce su representado, dado que en efecto existe un contrato verbal por el inmueble que ocupa como arrendataria desde el año 1991, como la demandada en cuestión lo ha expresado, tanto en el expediente de consignaciones, como en la demanda de tercería y su posterior reforma.

• Que del texto del expediente en donde su representado demando al ciudadano R.A.B., como del expediente de consignaciones mencionado, nacieron situaciones nuevas, las cuales refuerzan la acción incoada en nombre de su representado, las cuales son: que por efecto de la sentencia dictada en el mencionado juicio, la cual resolvió el fondo de lo controvertido, se negó la procedencia de la acción ya que los abogados de su representado no pudieron probar la existencia de un contrato escrito o verbal con el ciudadano R.A.B.; que frente al contenido del expediente de consignaciones Nro. 2008-0760, su aclaratoria y la demanda de tercería, su representado debió asumir que la demandada es la arrendataria del inmueble de su propiedad.

• Que después de analizar los hechos descritos, manifiesta la apoderada actora, que es necesario hablar de la falta de pago en que la demandada incurrió, afectando el patrimonio de su representado, lo cual hace declarando que el inmueble en cuestión se encuentra regulado en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (BsF. 55,69), monto que es irrisorio y vil, dado el alto costo de la vida, y que no obstante, la arrendataria a pesar de haber sido notificada de la terminación de la actividad de la empresa Administradora Varela, C.A., la cual no podía seguir recibiendo pago alguno, de manera contumaz, se negó a efectuar los depósitos del canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2008 a nombre de su representado, excepcionándose en el hecho de que no lo conocía y menos aun lo reconocía como beneficiario de dicho arrendamiento, lo cual quedo desvirtuado en el escrito presentado y consignado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 2008-0706 de fecha 08/07/2008, en donde la parte demandada alega “… los errores de la abogada asistente consistieron, en no hacer el deposito en nombre y descargo de L.M.G., como arrendataria que soy, en depositar a nombre de Administración Varela, C.A., quien ya había manifestado que cesaba en su condición de administradora, en dar la dirección de dicha administradora, cuando esa empresa había cesado en sus funciones, y de otra parte del escrito, alega la representación de la parte actora, que la demandada expuso que el ciudadano A.B.D.P., quien asumió su condición de arrendador, debió identificarse y dar su dirección.

• Que de la anterior confesión realizada por la parte demandada, se debe entender que se trato de un error cometido por ella misma y su abogada, el cual de manera alguna se puede endosar a su representado, ya que este notificó de manera oportuna a la administradora la terminación de su mandato y esta a su vez puso en cuenta de ello a los ocupantes de los apartamentos propiedad de su representado, incluyendo el que ocupa la demandada, y que en virtud de esto la demandada reconoció de manera expresa que fue debidamente notificada de la cesión de funciones de la administradora, por lo que no debió continuar depositando a nombre de la misma, y que al reconocer como propietario del inmueble a su representado, mal puede alegar que no consigno a su nombre, a pesar de la notificación supra citada, por desconocer su domicilio, ya que el Tribunal de Consignaciones, es lo suficientemente previsivo y prudente al momento de ejercer la Tutela Judicial efectiva a favor del consignatario, ya que cuando se dan las condiciones para la apertura de un expediente de consignaciones, se otorga la posibilidad de que se notifique al propietario directamente de dichas consignaciones por intermedio del Alguacil en su domicilio, o en su defecto y frente al alegato inicial de la arrendataria de desconocer el domicilio de su representado, se realice mediante la publicación de carteles de notificación por la prensa; así las cosas, expuso la apoderada actora, que ninguno de los errores y omisiones invocados por la demandada para explicar su insolvencia en el pago frente a su representado como arrendador, pueden serle imputadas a este, ya que como reza un dicho usado en el ambiente judicial: nadie puede alegar su propia torpeza en su favor.

• Que de todo lo anterior se desprende con claridad, que la arrendataria asumió una actitud renuente al no reconocer a su representado como propietario del inmueble, de no aceptar la cesación de las funciones de la administradora para continuar recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, a pesar de reconocer que fue debidamente notificada de ello, limitando de esta manera a su representado el acceso a percibir de manera oportuna las cantidades dinerarias causadas por el arrendamiento del inmueble mencionado, ya que ni la administradora ni su representado podían ejercer actos de disposición de los montos depositados, específicamente los referidos a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, la administradora por haber cesado sus actos de administración y su representado por la imposibilidad de retirar las consignaciones a favor de una persona jurídica distinta a el.

• Que a pesar del incumplimiento, la arrendataria no se ha visto afectada de manera alguna en el uso y disfrute de todos los servicios públicos en el inmueble, a pesar de que continuamente su representado y su familia han sido denunciados por ante la Fiscalia, C.I.C.P.C, Jefaturas, etcétera, con lo cual se constituye en denunciante de oficio, con las consecuencias lógicas que ello conlleva a la paz y armonía del núcleo familiar de su representado.

• Que de todo lo anterior, concluye que la arrendataria incumplió con la obligación de pagar a su representado los cánones de arrendamiento generados por el apartamento arrendado; así las cosas, manifiesta la apoderada actora, que por efectos del incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, ello le da derecho a su representado de reclamarlos judicialmente y pedir que se de por terminado el Contrato de Arrendamiento Verbal, siendo que la arrendataria aun continua ocupando el inmueble, por lo que resulta evidente que no tiene intenciones de entregar el mismo libre de bienes y personas, motivo por el cual demanda a la ciudadana L.M.G., por Desalojo por falta de pago y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado.

Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:

PRIMERO

en desalojar y dar por terminado el contrato de arrendamiento verbal que existe sobre el apartamento Nro. 5 del edificio Pompey, que originalmente nació el 31/07/1991.

SEGUNDO

en entregar el inmueble que le fue arrendado de manera verbal, totalmente desocupado de bienes y personas, el cual esta constituido por un apartamento identificado con el Nro. 5, edificio Pompey, localizado en la avenida Oeste de la urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al día y solvente los pagos de los servicios de luz, aseo urbano, gas, teléfono, etcétera.

TERCERO

que sea condenada al pago tanto de las costas procesales causadas en el presente juicio, como los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

• Que al acreedor le corresponden determinados deberes de comportamiento que funcionan como autenticas cargas, ya que la omisión de la conducta adecuada puede representarle consecuencias negativas, lo cual supone obligaciones de dar, hacer o de no hacer según el caso. Si el acreedor frente al intento de cumplimiento del deudor no presta la colaboración exigida, obstaculiza la prestación, pudiendo provocar daños que no puede imputar al deudor, el mismo acreedor provoca los daños sobrevenidos, alegando la apoderada demandada que este se pudo observar en el escrito libelar, en el cual la parte actora fundamenta la demanda en el incumplimiento del pago por parte de su representada, de tres (3) meses de cánones de arrendamiento, ya que según el actor, su representada no los hizo por un error imputable únicamente a esta, lo cual se observa en el folio cuatro (4) del libelo de demanda, en los términos siguientes: (sic) “ a) que se trata de un ERROR cometido por ella misma y su abogada asistente, el cual de manera alguna se puede admitir o endosar a mi persona, ya que notifiqué oportunamente a la administradora VARELA la terminación de su mandato y ésta a su ves, puso en cuenta de ello a los ocupantes de los apartamentos de mi propiedad INCLUYENDO A LA ARRENDATARIA L.M.G., arrendataria del apartamento Nº 5 del edificio Pompey”.

• Que de la afirmación anterior, procesalmente le corresponde la carga de la prueba de forma absoluta al actor, debiendo este demostrar: que su representada fue debidamente notificada antes del mes de marzo de 2008 de las afirmaciones contenidas en el texto trascrito, especialmente que la administradora Varela C.A., termino sus funciones y que en esa misma notificación, que jamás recibió su representada, aparece el nombre del propietario del inmueble a quien consignar los cánones respectivos y que su representada esta al tanto de la correspondencia interna entre un propietario desconocido para esa fecha (mandante) y su administradora (mandatario).

• Que para probar las anteriores afirmaciones y toda la acción en que fundamente la demanda, la parte actora acompaño en copia simple una presunta notificación marcada con la letra “G”, la cual impugnan por ser falsa, y por no haber sido recibida jamás por su representada, alegando que en consecuencia es un montaje de la parte actora; violando de esta manera el actor las dos primeras obligaciones preexistentes que debe cumplir todo ciudadano según el tetrálogo de Planiol, las cuales suponen una conducta de no hacer como lo son la obligación de abstenerse de toda violencia y de toda conducta fraudulenta, es decir aquellas que suponen una actitud dolosa y una intencionalidad por parte del actor, que en el caso de marras, era la de producir la mora de su representada.

• Que en la notificación marcada con la letra “G” por la parte actora, no indica el nombre del propietario del inmueble, y siendo la Administradora Varela, C.A., el único ente conocido por su representada como aquel capaz de recibir como mandatario del propietario desconocido los cánones de arrendamiento y ante la negativa verbal de recibir los cánones y sin que la administradora mencionada notificara ni de manera verbal ni escrita quien era el propietario del inmueble al serle preguntado, su representada actuando como buen padre de familia acudió responsablemente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de depositar los meses de marzo, abril y mayo de 2008 a favor de la conocida administradora como único ente o persona jurídica que venia realizando los cobros, lo cual es reconocido por el actor como un hecho controvertido.

• Que la parte actora en su escrito libelar confesó que no fue sino en el mes de julio de 2008, que mediante una demanda incoada en contra del ciudadano R.A.B., que su representada se entero y supo en ese preciso instante, y no antes, mediante la vía judicial empleada en aquella oportunidad, del nombre del propietario del inmueble, comenzando a realizar el deposito de los cánones de arrendamiento a su nombre y sin que jamás haya estado insolvente en el pago de los mismos, ya que hasta ese momento realizaba las consignaciones a favor de la conocida administradora, sin que fuera responsabilidad ni obligación de su representada conocer la correspondencia interna entre el actor y su administradora quien era la representante del propietario frente a los inquilinos o arrendatarios, tratándose de esta manera de un ardid del actor, para inducir y provocar la mora de su representada, que no es tal, ya que de manera correcta y eficaz y sin atrasarse ni un solo mes, su representada consignó los cánones de arrendamiento a la administradora (mandatario del propietario, desconocido hasta ese momento) como único ente por ella conocido y que actuaba como representante de un propietario cuyo nombre jamás conoció su representada sino hasta que fue demandado el inquilino anterior del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria su representada como un hecho no controvertido.

• Que de la copia fotostática o burdo montaje consignado con la letra “G” por el actor junto con su escrito libelar, se puede observa que el mismo no fue recibido por su representada, que no indica el nombre del propietario, que es un presunto instrumento privado consignado en copia simple y que se envió en forma genérica a los inquilinos del edificio Pompey, alegando que en consecuencia, se trata de un instrumento fraudulento, realizado para confundir a su representada, para colocarla en situación de mora solvendi, con la intención de llegar a la demanda aquí intentada, fundada en el artículo 34, letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y vista la mora accipiendi del actor, demandan que la acción intentada sea desechada, por lo que tachan e impugnan documentales consignadas junto al escrito libelar, manifestando que no reconocen ni tienen por legales ninguno de los documentos anexados en copias simples por el actor, razón por la cual los impugnan conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 429 y 434 ejusdem, alegando que la parte actora debió reproducirlos o anexarlos en su forma original, por lo que no los aceptan como pruebas; exponiendo que de ser opuesto el original de la copia marcada con la letra “G”, no reconocen su valor ni eficacia probatoria a la luz del ya mencionado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el fundamento principal de la pretensión del actor se apoya y fundamenta en esa prueba anexada en copia simple, que se pruebe que la misma es un vulgar montaje hecho por el actor con animus nocendi para provocar la mora de su representada y que se corrobore que la copia no fue recibida por su representada y que en consecuencia esta no conocía el nombre del propietario del inmueble sino hasta transcurridos tres (3) meses desde que la administradora se negó a en forma verbal y sin explicación alguna a recibir el pago del canon de arrendamiento, lo que obligo a su representada a consignar los cánones a favor de la administradora, evitando incurrir en mora solvendi.

• Que a partir del mes de agosto de 2008, la parte actora comenzó casi diariamente incluyendo los fines de semanas y a altas horas de la noche, a tocar la puerta del apartamento que ocupa su representada, para presionarla con la intención de que le entregara dicho inmueble, haciendo esto hasta el mes de octubre de 2009, y ante la negativa de su representada de irse comenzaron los insultos y agresiones hacia ella cuando salía en las mañanas y cuando regresaba, exigiéndole que le desocupara el apartamento de inmediato o sino tendría que darle unos golpes y que llamaría a un cerrajero para cambiar la cerradura para que su representada no pudiera entrar al apartamento, exponiendo que también fue agredida por E.M.M., ciudadana que siempre acompañaba al actor; y por todas esas razones su representada acudió a la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/01/2009, expediente Nro. 01-F47-V-077, manifestando que fue imposible citar al actor ya que este se escondía o se hacia pasar por otra persona, según las declaraciones de los funcionarios que intentaron citarlo.

• Que extraña y sorpresivamente el día 28/05/2009 a las seis de la mañana (06:00 a.m.) su representada recibió la primera llamada de muchas en el teléfono de su residencia, de una persona interesada en el traspaso del apartamento que ella ocupa, ya que llamaba por el aviso que había salido publicado en el Ultimas Noticias, exponiendo que a partir de allí las llamadas no cesaron en su teléfono y celular, por lo que su representada procedió a comprar dicho periódico y comprobó que efectivamente había salido un aviso publicado con su nombre, dirección, teléfono y celular, manifestando que alguien con la intención de dañar a su representada había mandado a colocar dicho aviso, por tanto acudió a denunciar esa situación por ante el C.I.C.P.C, Protección a la Mujer y a la Familia, y explicando la extraña situación al mencionado diario, este suspendió el aviso, mas sin embargo se negó a suministrarle a su representada el nombre de la persona que había puesto dicho anuncio, informándole que solo daban esa información si era requerida por un ente publico; continuamente expuso que a los días comenzaron nuevamente las llamadas, debido a que había salido otro anuncio, ahora en el periódico El Universal, por lo que su representada acudió a la Fiscalia el día 02/06/2009, y esta oficio a los periódicos Ultima Noticias y El Universal, solicitando la información respecto a la identidad de la persona que pago por dichas publicaciones, cuyas resultas aun no han sido obtenidas; continuamente expuso la apoderada demandada, que después de varios intentos se logro citar al actor, quien compareció obligatoriamente el día 04/06/2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) por utilizar la violencia como mecanismo de desalojo contra su representada, por lo que a quebrantado las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la Causa 01-F47-V-077, Fiscal Y.P.C..

• Que la publicación de los mencionados avisos son un hecho controvertido de carácter penal que esta siendo investigado por el Ministerio Publico, por lo que solicitó que no sea considerado por este Tribunal y que sea desechado el argumento de la apoderada actora en diligencia de fecha 24/09/2009.

MATERIAL PROBATORIO:

PARTE ACTORA:

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda: copia certificada del expediente Nro. 2008-0760 contentivo de las consignaciones realizadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la parte demandada realizo a nombre del ciudadano R.A.B., la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008 por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (BsF. 55,69) a favor de Administradora Varela, C.A., e igualmente cancelo a su propio nombre y a favor del actor el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008, por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (BsF. 55,69), y así se declara.

Copia certificada del cuaderno de tercería, identificado con el Nro. AN34-X-2008-000050 del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que del libelo de demanda de tercería presentado por la parte demandada en fecha 28/10/2008, ante el mencionado Tribunal, la misma alegó y expresamente admitió ser la arrendataria del inmueble objeto de la presenta acción, y así se establece.

Copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 13/02/2009, por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha como medio probatorio, y así se establece.

Copia simple de notificación emanada de la parte actora, dirigida a la Administradora Varela, C.A., recibido en fecha 07/03/2008. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento fue desconocido e impugnado por la parte demandada, en consecuencia, se desecha el mismo como medio probatorio, así se declara.

Copia simple de comunicación emana de la parte actora, dirigida a la Administradora Varela, C.A., recibido en fecha 26/03/2008. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia, el mismo se desecha como medio probatorio, y así se establece.

Copia simple de comunicación emanada de la Administradora Varela, C.A., dirigida a la parte actora, de fecha 11/03/2008. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento fue desconocido e impugnado por la parte demandada, en consecuencia, el mismo se desecha como medio probatorio, y así se establece.

Copia simple de notificación emanada de la Administradora Varela, C.A., remitida a los inquilinos del edifico Pompey de fecha 30/03/2008. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia el mismo se desecha como medio probatorio, y así se establece.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió: Copia cerificada de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10/07/2007. Al respecto, observa quien aquí sentencia que la parte actora consigno este documento en copia simple junto al libelo de la demanda, la cual fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación; consignándola posteriormente a los autos la parte actora en copia certificada, en el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual y a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la adjudicación de los derechos de propiedad del apartamento Nro. 5 del edificio Pompey, inmueble objeto de la presente litis, y así se establece.

Copia Certificada de documento de propiedad, registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 41, Tomo 12, protocolo 1ro., de fecha 04/03/2008. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento publico, no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado la propiedad del actor sobre un porcentaje del inmueble objeto de la presente causa, y así se establece.

Copia sellada por la Asamblea Nacional, departamento de Presidencia de la Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos, Sub-Comisión de Vivienda. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada las actuaciones realizadas por un grupo de inquilinos del edifico Pompey, mediante la cual solicitan apoyo para adquirir la propiedad del inmueble antes mencionado, y así se establece.

Continuamente, ratificó los documentos acompañados juntos al libelo de la demanda en copias simples. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, y siendo que los mismos no constan en auto en copias certificadas u originales, este Tribunal los desecha como medio probatorio, y así se establece.

Asimismo, solicito la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la parte demandada exhibiera el original de la notificación marcada “G”, consignada junto al libelo de demandada, siendo la admisión de esta prueba apelada por la parte demandada en fecha 08/12/2009. Al respecto, observa este juzgador, que no habiendo sido la referida prueba evacuada, al no lograrse la intimación de la demandada, las resultas de dicha apelación deben tenerse como inoficiosas, ya que las mismas no afectan el fondo de lo aquí debatido, debiendo desecharse dicha prueba por no tener materia sobre que pronunciarse, y así se establece.

Posteriormente, solicito la prueba de informes, oficiándose a la empresa Administradora Varela, C.A., al Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a la Asamblea Nacional, departamento de Presidencia de la Comisión Permanente de administración y Servicios Públicos, Sub-Comisión de Vivienda, cuyas fechas de remisión constan en el contenido del presente fallo. Al respecto, observa este juzgador, que si bien dichos oficios fueron debidamente remitidos, para la presente fecha, los informantes no han consignado los informes solicitados, en consecuencia, se desecha dicha prueba por no tener materia sobre que pronunciarse, y así se establece.

Consecutivamente, mediante escrito, solicitó que se le diera valor probatorio a las separatas previamente consignadas, publicadas en los diarios Ultimas Noticias, de fecha 28 y 29 de mayo de 2009, 04 de junio de 2009, y El Universal de fecha 06/11/2009, expedidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca. Al respecto, observa este Juzgador que del contenido de las mimas no se desprende con exactitud si se trata del inmueble objeto de la presente litis, y mucho menos quien fue la persona encargada de publicar dichos anuncios de traspaso, motivo por el cual quien aquí administra justicia, desecha dicho medio probatorio ya que de ninguna manera ayuda a dilucidar el fondo de la presente controversia, y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Consta que la representación judicial de la parte demandada consigno junto a la contestación de la demanda, copia certificada del expediente Nro. 2008-0760 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la parte demandada consigno a favor de Administradora Varela, C.A., los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos ( BsF. 55.69) por el inmueble objeto de la presente causa, y así se establece.

Asimismo, consignó certificación de consignaciones del expediente 20080760. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el ciudadano Assig Barth consignó a favor de Administradora Varela, C.A. la cantidad de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 55. 69), en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, y así se establece.

Continuamente, consignó original de acta de Medidas de Protección y Seguridad, expedida por el Ministerio Público, Despacho de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, copia simple de oficio Nro. 01-F47º- 218- 09 de fecha 22/01/2009, dirigido al ciudadano Comisario Jefe de Sub Delegación S.M., C.I.C.P.C., emanada del Ministerio Público, Despacho de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, original de oficio Nro. AMC-F47-217-09 de fecha 22/01/2009, dirigido al Jefe de la División de Investigación y Protección de del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emanado del Ministerio Público, Despacho de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, copia simple de oficio Nro. 01- F47º-09 de fecha 02/06/2009, dirigido al ciudadano Comisario Jefe de la Policía Metropolitana, original de la 2da. Boleta de Citación librada al actor, en fecha 02/06/2009, emanada del Ministerio Público, Despacho de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas y original de oficio Nro. AMC-F47º- 1270-09 de fecha 11/03/2009, dirigido al Jefe de la Sud-Delegación, S.M., emanado del Ministerio Público, Despacho de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este Juzgador, que las pruebas antes descritas, en nada contribuyen a resolver el fondo de la demandada, motivo por el cual quien aquí decide desecha las mismas por impertinentes, y así se decide.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Planteados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal observa:

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la parte actora, ciudadano A.d.P.D.P., contra la parte demandada, ciudadana L.M.G.T., alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, a razón de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 55,69), cada uno, por concepto del arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento No. 5, ubicado en el piso 1 del Edificio Pompey, situado en la calle Oeste de la urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Continuamente expuso, que la Administradora Varela, C.A., era la encargada de emitir los recibos de pagos de los inquilinos y ocupantes del mencionado edificio, actividad que tuvo vigencia hasta el día 01/04/2008, ya que el actor, le indico a dicha administradora que hasta esa fecha estaba facultada para recibir los pagos por concepto de alquileres, lo cual fue acatado y notificado por dicha empresa a todos y cada uno de los ocupantes e inquilinos de los apartamentos propiedad del actor. Seguidamente expuso, que quien fue inquilino del mencionado inmueble, ciudadano R.A.B., termino la relación contractual por el referido inmueble en al año 1991, el cual habitaba desde el 31/01/1969, y es así como en el año 1991 comenzó a ser habitado por la parte demandada.

Consecutivamente, expuso la parte actora que la demandada a pesar de haber sido notificada de la terminación de la actividad de la empresa Administradora Varela, C.A., se negó a efectuar los depósitos a su nombre, manifestando que no lo conoció y no lo reconocía como beneficiario del arrendamiento que pesa sobre el inmueble objeto de la presente litis, pasando a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2008 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como arrendataria del inmueble y en beneficio de la Administradora Varela, C.A., exponiendo que actuó de esa manera por instrucciones que le fueron dadas por su abogada, ciudadana I.G., añadiendo que por tal motivo la acción que procede es la de desalojo por falta de pago prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda expuso que el actor como acreedor le corresponde deberes de comportamiento que funcionan como cargas, y que este mismo fue el que provoco los daños sobrevenidos, siendo que al momento de interponer su demandada, acompaño la misma con una notificación en una copia simple marcada con la letra “G”, que impugno la demandada alegando que es falsa y por no haberla recibido, en la cual se pretendió informar la cesión de la Administradora Varela, C.A., en sus funciones frente a los inquilinos de los inmuebles que forman parte del edificio Pompey, situación que de haberse dado, en la notificación no se indicó el nombre del propietario del inmueble, y ya que la administradora era el único ente conocido por la demandada capaz de recibir como mandatario del propietario desconocido los cánones de arrendamiento y ante la negativa verbal de recibir los mencionados cánones y sin que la Administradora Varela, C.A., le notificara de manera verbal o escrita quien era el propietario del inmueble al serle preguntado por la demandada, es por ello que la ciudadana acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y depositó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008 a favor de la administradora mencionada.

Seguidamente expuso la demandada, que no fue hasta el mes de julio de 2008, mediante una demanda incoada en contra del antiguo arrendatario, ciudadano R.A.B., que se entero mediante la vía judicial del nombre del propietario del inmueble por ella arrendado, comenzando de esta manera a realizar el deposito de los cánones de arrendamiento a su nombre, no estando insolvente en el pago de los cánones ya que hasta ese momento los realizo a favor de la administradora, manifestando que no es su responsabilidad ni su obligación conocer la correspondencia interna entre el actor y la administradora, quien era representante del propietario ante los inquilinos o arrendatarios, alegando que toda se trato de un ardid por parte del actor para inducirla y provocar la mora de ella.

Así las cosas, quien aquí sentencia observa que quedó demostrado a los autos la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, así como el carácter de indeterminado en cuanto a la temporalidad del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa, que la parte demandada con las pruebas cursantes a los autos hace presumir a este Juzgador que ha cumplido con las obligaciones inherentes al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, y en virtud de haber quedado igualmente demostrado en autos y aceptado por ambas partes su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente litis, por cuanto durante la secuela del juicio consignó en copia certificada las consignaciones realizadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses demandados, y si bien es cierto que los mismos no fueron realizados a nombre del actor y propietario del inmueble, sino a favor de la Administradora Varela, C.A., ente encargado de recibir los pagos realizados por los inquilinos del edificio Pompey, y siendo que era deber de este informarle a la demandada que él es el propietario del inmueble y que a partir del mes de marzo de 2008 los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a su inmueble debían ser cancelados a su favor, ello no quedo demostrado en el presente juicio. Y así se decide.

En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil reza:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Del análisis efectuado al anterior artículo, y por todo lo expuesto, teniendo en consideración que la parte demandada es el débil jurídico en este proceso, y siendo que las pruebas por ella aportadas, específicamente las consignaciones realizadas de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hacen presumir a este sentenciador, que la parte demandada cumplió con las obligaciones que le competen como arrendataria del inmueble objeto de la presente litis, en consecuencia, este sentenciador considera que la demanda incoada por la parte actora no prospera en derecho en virtud de que no encuadra con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal “A”, en el cual fundamento su demandada, y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano A.D.P.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.220.721, contra la ciudadana L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.295.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este juicio.

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2010. Anos 199° y 150°.

El Juez,

Dr. L.T.L.S..

El Secretario,

Abg. M.S..-

En la misma fecha anterior, siendo las 12:50 P.M., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. M.S..

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