Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: R.P.D.P. y A.P.D.L., extranjeros, de nacionalidad italiana, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, casados, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-802.452 y E-289.358, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.535.359, abogada, en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.984 y debidamente inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el Nº 20.515.

PARTE DEMANDADA: A.B.F., extranjero, de nacionalidad Argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E – 81.974.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.G. COMERNA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, A.G.V. y A.H.A., venezolanos los cuatro primeros y argentina la última, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.386.294, V – 6.081.151, V – 14.666.850 y E – 82.196.187, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.927, 51.834, 112.012 y 117.868, también respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL: E.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.969.106, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 13804

Corresponde a este tribunal conocer la demanda que por desalojo interpusieron los ciudadanos R.P.D.P. y A.P.D.L., contra el ciudadano A.B.F., por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de este último quien fungía como arrendatario de aquellos.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la representación judicial de los ciudadanos R.P.D.P. y A.P.D.L., contra el ciudadano A.B.F., para ejercer en su contra acción de desalojo, debido al supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de este último quien fungía como arrendatario de la demandante. En este sentido, afirmó la accionante: “DEMANDO formalmente, por ante este tribunal a su digno cargo, A EL CIUDADANO A.B.; FLEISCHMACHER… Y quién en lo adelante y en lo sucesivo del presente libelo de demanda y para todos los efectos legales que del mismo se deriven será identificado como EL ARRENDATARIO Y PARTE DEMANDADA O DEMANDADO… Omissis… El planteamiento del asunto en cuestión objeto de la presente demanda, ciudadano juez, es el siguiente: Mis padres y progenitores son los propietarios de una vivienda, desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años y en donde yo he vivido siempre con ellos, hasta en la actualidad, donde vivo con mi cónyuge y mi menor hijo de quince (15) años de edad. Hace tres años (3) estaba atravesando por una situación económica bastante difícil, razón por la cual en fecha: Primero (1º) días (sic) del mes de Febrero del año: Dos mil cuatro (2004) de común acuerdo entre las partes arrendadora y arrendatario anteriormente identificados y partes demandantes y demandado respectivamente de mutuo acuerdo contratamos verbalmente el arrendamiento, de una parte de mi casa, que consta de dos cuartos y un baño, uno de los cuartos tiene lavaplatos y cocina con gas directo instalado. Yo pago absolutamente todos los servicios de la casa: agua potable, gas, electricidad, aseo, esa parte arrendado tiene dos entradas una por el garaje de la casa y la otra se encuentra ubicada dentro mi casa, mediante una puerta que nos comunica a ambos, propiedad de mis padres y representados situada en La Urbanización campo Claro, Tercera Avenida (3 av.) Quinta Arisacar, Nro: 402-6.23, Parroquia L.M., Municipio Sucre, Distrito Capital, Estado Miranda, Caracas. El contrato de arrendamiento antes citado, es verbal y la relación arrendaticia es a “tiempo indeterminado” ya que todo se realiza amistosamente. En la actualidad la relación arrendaticia tiene un lapso de tiempo de tres (3) años. El caso es que en el transcurso del año dos mil seis (2006) se le dio aviso verbal en variadas oportunidades al arrendatario de que debía desocupar el inmueble. No lo hizo, continua ocupándolo a la presente fecha. La causa es que a finales del año dos mil cinco (2005) mi menor hijo comienza a enfermarse de problemas psicológicos graves, agravándose en el tiempo la enfermedad pese a los esfuerzos de asistencia médica y tratamientos médicos. Es entonces cuando se procede a solicitarle que desocupe el inmueble, y es entonces cuando su conducta se torna arrogante, poco colaboradora, poco amistosa y en oportunidades hostil y agresiva, llegando inclusive a fuertes agresiones verbales. Llamándome “usurera y abusadora” y en ocasiones adopta un actitud provocadora. Deja las luces prendidas toda la noche, sabiendo que soy yo la que pago los servicios de electricidad del inmueble. Todo, porque no quiere desocupar el inmueble. Habiendo agotado todas las vías amistosas y pacíficas posibles. Es el caso que en virtud de la grave enfermedad de mi menor hijo, me he visto en la necesidad de pedirle ayuda a mis padres para que vivan en la casa con nosotros y puedan ayudarme con el cuidado del menor, ya que necesita un mayor especio (sic) físico y alguien que lo atienda. Y además un ambiente armónico y sumamente tranquilo. Cosa que con el demandado viviendo en la casa es imposible, porque al saber que le estoy pidiendo desocupación la relación entre nosotros se ha vuelto muy poco amistosa, hostil y de enfrentamientos verbales cosa que afecta considerablemente la salud de mi menor hijo, ya que lo altera y atemoriza. Tan es así, que en el mes de enero del presente año, tuvo una severa recaída y fue hospitalizado en el Hospital Vagas, durante dieciocho (18) días”. Fundamenta su pretensión en la causal de desalojo, debido a la imperiosa y urgente necesidad de desocupación por razones de enfermedad psicológica grave de su menor hijo, quien al habitar en la casa requiere de un mayor espacio físico, de una persona que lo atienda y un ambiente sumamente tranquilo y sin hostilidades; corriendo el peligro en los actuales momentos que en virtud de la situación hostil y de agresiones verbales su hijo pueda recaer. Fundamenta su pretensión en la causal de desalojo establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala el demandante “El demandado, vive solo, no tiene ni familiares ni menores en la parte de mi casa que le ha sido arrendada. Con todo lo expuesto, considero que está perjudicando a toda una familia y sobre todo, la salud de un menor, ya que el ambiente hostil, en nada colabora ni favorece a su estado de salud y bienestar”. Individualiza su pretensión de la siguiente manera: “1) Pido y solicito del presente tribunal a su digno cargo, sea declarada con lugar, al presente demanda. A los fines de hacer debida justicia. 2) Sea aperturado conjuntamente cuaderno separado para las respectivas medidas preventivas o cautelares. A los fines de asegurar el pago, recuperar la posesión de la parte de mí casa arrendada, y resultas del juicio. Y en general, aquellas medidas que el juez, considere pertinentes según su sano criterio. Según el artículo: 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. 3)Solicito así mismo, que el demandado, desocupe la parte de mi casa arrendada tal y como le fue entregada, libre de personas, cosas, bienes y demás objetos, limpia, todo pintado y en perfecto estado de uso, funcionamiento y estado físico, tal y como le fue entregada y la recibió; ya que la cocina, lavaplatos, mueble de cocina, lámparas todas, mesa y sillas plásticas, armario, mesa de noche, mesa de recibo, son de mi entera y absoluta propiedad. De conformidad a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil venezolano vigente. 4) Solicito así mismo sea declarada judicialmente la resolución contractual y DESALOJO INMEDIATO de la parte del inmueble arrendado, en virtud de la protección del menor. Ya que la causal por lo cual se le ordena desocupar es de carácter emergente, estando de por medio la salud de un menor… Omissis…”.

Admitida la demanda en fecha 12 de marzo de 2007, se emplazó a la parte demandada. Infructuosos los trámites para realizar la citación personal, se procedió a la citación por carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidas las formalidades que prevé la norma, designado y citado el defensor ad litem, la parte demandada compareció espontáneamente en fecha 16 de octubre de de 2007, para dar contestación a la demanda. La parte demandada al contestar la demanda propone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Admite que existe una relación contractual con la parte demandada sobre el inmueble descrito por la actora en su libelo desde el 1º de febrero de 2004. Afirma que el canon de arrendamiento fue fijado en principio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y que el demandante en franca violación a una serie de resoluciones administrativas aumentó el canon de arrendamiento a la cantidad de CUATROCEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Que “Igualmente ocurrió con el último aumento del canon de arrendamiento aceptado por nuestro representado, en el cual se incrementó, desde el mes de febrero del (sic) 2006 hasta la presente fecha a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00)”. Que hasta ese momento la relación se desenvolvía con normalidad hasta que el arrendador comunicó al arrendatario su intención de aumentar el canon a la cantidad de SIECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), a partir del mes de enero de 2007. Que esto violaba la congelación de alquileres, por lo que solicitó ante la Dirección General de Inquilinato la regulación del canon. Que esta acción generó descontento en la persona del arrendador, generando la interposición de la demanda que nos ocupa. Conviene expresamente en la existencia de la relación contractual y su naturaleza; conviene expresamente en que a finales del año 2005 el hijo de la parte demandante comienza a enfermarse con problemas psicológicos graves. Rechaza que en el año 2006 se le haya dado aviso verbal para la desocupación. Rechaza que su conducta se haya tornado arrogante, hostil o agresiva. Afirma que los padres de la arrendadora no se encuentran residenciados en el país. Respecto a la imperiosa y urgente necesidad ocupar el inmueble, por la enfermedad del hijo de la parte actora, señala: “Con relación al último hecho controvertido, debemos señalar que, aún cuando nos compadecemos de la situación por la que atraviesa la arrendadora con la enfermedad de su menor hijo, y no deseamos sino su recuperación y bienestar, no podemos pasar por alto que la misma no tiene relación alguna con el objeto de la controversia y que de considerarse como causal de desalojo (no tipificada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y por tanto fundamento de la presente causa, trae como consecuencia que el conocimiento de la causa no corresponda a un Tribunal Civil sino a una Sala de Protección, por ser materia de menores fuero atrayente a los tribunales con dicha competencia”. Afirma que de ocasionarse perjuicios contra el honor y la reputación del demandado, se reservan el derecho a intentar las acciones legales correspondientes. Manifiesta que el inmueble arrendado se encuentra conformado por la parte habitada por la actora y dos anexos, uno de los cuales se encuentra habitado por la parte demandada, “De esta manera, el hecho que la arrendadora no informe a la existencia de otro anexo, nos permite inferir que la causal alegada a los fines de desalojar a nuestro inquilino, es la única que pudo construir, por cuanto, visto el adecuado comportamiento y oportuno cumplimiento de las obligaciones de nuestro mandante, no podría solicitar el desalojo de conformidad con cualquier otra de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Que en el supuesto negado que se declare con lugar el desalojo, se le otorgue el plazo de seis (6) meses que establece el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita finalmente se declare con lugar la cuestión previa propuesta y sin lugar la demanda. Mediante decisión dictada por el tribunal en fecha 28 de octubre de 2007, se declaró improcedente la cuestión previa propuesta. Ambas partes promovieron pruebas; siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace en lo siguientes términos.

CONIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … Omissis… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado… Omissis…”. Esta es una de las causales legales para demandar judicialmente el desalojo en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado.

En primer lugar, para la procedencia de la pretensión de desalojo es menester que se trate de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado por expreso mandato del encabezado del artículo 34 referido. En el caso de especie la parte actora afirmó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado a partir del 1º de febrero de 2004, con el ciudadano A.B.F., sobre el inmueble identificado supra, y éste último no rechazó la existencia de la relación, ni su naturaleza. Así pues, el tribunal tiene como cierta la existencia del contrato de arrendamiento verbal, y por tanto como satisfecho el primer presupuesto de procedencia de la pretensión de desalojo y así se declara.

Como segundo requisito para la procedencia de la pretensión de desalojo, cuando se demande por la causal establecida en literal b), resulta necesario demostrar que el arrendatario es propietario del inmueble arrendado y que él o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, tiene necesidad de ocupar el inmueble. Con relación a la demostración de la propiedad del inmueble arrendado, a los folios 8 al 10, ambos inclusive, se evidencia documento registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 5, Tomo 3 del Protocolo Primero. Esta instrumental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Pues conforme se desprende de esta documental, los ciudadanos R.P.D.P. y A.P.D.L., son, efectivamente, propietarios de un terreno y de la casa quinta sobre él construida ubicada en los Dos Caminos, Municipio L.M., Urbanización Campo C.T.A., Nº 623, Distrito Sucre del estado Miranda. Por tanto, se encuentra plenamente demostrado el segundo presupuesto para la procedencia de la pretensión de desalojo y así se declara.

Como tercer y último requisito para la procedencia del desalojo, en el especial supuesto que nos ocupa, resulta necesario que se demuestre la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble arrendado. En el caso de especie, la representante judicial de los ciudadanos R.P.D.P. y A.P.D.L., propietarios del inmueble, quien actúa a su vez como arrendadora del inmueble en cuestión, alega que requieren la parte alquilada del inmueble, que se encuentra actualmente arrendada al ciudadano A.B.F. pues tiene la imperiosa y urgente necesidad ocupar el bien arrendado, toda vez que su hijo menor sufre una grave enfermedad psicológica. Es necesario establecer la certeza de las afirmaciones referidas.

Al folio 18, se evidencia acta Nº 1733 de nacimiento de un ciudadano identificado como J.A., quien fuera presentado ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, por el ciudadano E.F.E., dejando constancia que el niño es hijo del ciudadano antes mencionado y de la ciudadana A.P.D.F.. Esta instrumental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende fehacientemente que el ciudadano J.A.F.P., es hijo de la codemandante, A.P.D.F., esto de conformidad con el artículo 197 del Código Civil, que reza: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”. Por lo tanto el parentesco por consaguinidad dentro del segundo grado (en este caso hay un grado de parentesco) como lo requiere el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra presente en el caso de estudio y así se declara.

Respecto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, los demandantes alegaron que ésta se debía a la enfermedad que padece su hijo, quien necesita de un área o espacio físico de mayor extensión al que actualmente le brinda el inmueble donde habitan para tratarlo de mejor forma.

Con relación a esta última afirmación el tribunal observa: A los folios 19 al 22, ambos inclusive, se evidencia copia certificada por la secretaría del tribunal (f. 27) de informe psicológico del ciudadano F.P.J.A., fechado 12 de febrero de 2006, emitido por la Lic. Luciana Salerno de Hernández, Psicólogo Clínico – CI Nº 9.482.749 – FVP 1073, en la cual se describe el motivo de la consulta: “Paciente masculino de 14 años de edad quien asiste a consulta psiquiatrita por presentar conducta bizarra con sintomatología psícotica, ideas de referencia y alucinaciones auditivas “escucho veces (sic) fuera de mi cabeza, como si fuera Ud.” “hablo con Bush, F.C. y Chávez por que vamos a gobernar el mundo, “también escucho la voz de la muchacha que me gustaba y como hace el amor con mis amigos...”. Luego, del informe se lee: “En resumen, las pruebas reportan que el paciente es insociable, con déficit psicológico, incapacidad para concentrarse, periodos de confusión, perdida de eficiencia para ejecutar acciones usuales, actitud de desconfianza, sensibilidad extrema, depresión, ansiedad y tensión, ideación obsesiva y posibles ideas de referencia y alucinaciones. V. CONCLUSIONES. Para el momento de la evaluación y según los resultados de las pruebas, el paciente evidencia signos blandos de posible organicidad cerebral. Observa dificultades leves a nivel perceptivo y en la coordinación visomotora. La memoria se encuentra disminuida, presentando un déficit moderado. Muestra serios problemas en las capacidades de atención y concentración. Posee una capacidad de razonamiento abstracto PROMEDIO y un funcionamiento intelectual integral NORMAL-PROMEDIO, con un CI equivalente a 93. El paciente comienza a estructurar una personalidad con rasgos esquizoides, depresivos, ansiosos y con fuertes características obsesivas. Algunos autores han denominado este cuadro como una “Esquizofrenia Seudoneurótica”, debido a que posee tanto características psicóticas como neuróticas. Podría evolucionar como un trastorno obsesivo – compulsivo o bien una esquizofrenia paranoide. VI SUGERENCIAS: 1. Discusión de la evaluación psicológica. 2. Evaluación neurológica. 3. Control psiquiátrico. 4. Evaluar en un año a fin de establecer diagnostico evolutivo del caso, debido a la edad del paciente. 5. Psicoterapia individual. 6. Orientación familiar”. Esta documental se valora en todo su merito, en virtud que la misma no fue impugnada y contradicha por la parte demandada, asimismo, por haber sido emitida por un psicólogo clínico y así se declara.

En el mismos sentido, al folio 177 al 179, ambos inclusive, se evidencia copia de informe psicológico del ciudadano F.P.J.A., emitida el 5 de marzo de 2007, por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Vargas, Lic. Luciana Salerno de Hernández, Psicólogo Clínico – CI Nº 9.482.749 – FVP 1073, en el cual se diagnostica: “Para el momento de la evaluación y según los resultados de las pruebas, el paciente presenta signos blandos de organicidad cerebral. Observa un déficit moderado en las funciones de atención y concentración, la percepción visual presenta un déficit leve, la coordinación vasomotora se encuentra conservada y la memoria visual tanto de fijación como de evocación evidencian un déficit leve. Posee un razonamiento abstracto PROMEDIO BAJO y funcionamiento intelectual integral NORMAL – PROMEDIO, con un CI equivalente a 100. Para su edad se considera normal un deterioro del 0% y el paciente obtuvo un 3% indicando ausencia de deterioro mental. Puede pensarse en la presencia de un transtorno del tipo esquizofrénico del tipo esquizoafectivo. SUGERENCIAS evaluación Neurológica – control psiquiátrico – Psicoterapia de esclarecimiento y apoyo – orientación individual orientación familiar”. Esta documental, cuyo sello húmedo de la Institución Médica se evidencia en la parte inferior derecha del folio 178, se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, esta documental es emanada de una institución médica pública, y la declaración documentada en el informe de referencia goza de una presunción desvirtuable de veracidad. Ahora bien, este juzgador no puede de ninguna manera establecer conclusiones médicas de la información antes transcrita, pues resulta necesario el conocimiento médico especializado a los fines de interpretar los términos utilizados en el informe, para que resulte inteligible para legos (como quien suscribe) en la ciencia médica.

Sin embargo, adminiculando los documentos médicos analizados, el tribunal observa: En el informe psicológico emitido en febrero de 2006, se concluyó que el paciente comenzaba a estructurar una personalidad con rasgos esquizoides, este estado mental, significa “una constitución mental que predispone a la esquizofrenia” (Vid. RAE), y recomendó evaluar en un año el caso para establecer un diagnostico. En el informe emitido en marzo de 2007, se diagnosticó que podría estarse en la presencia de “un transtorno del tipo esquizofrénico del tipo esquizoafectivo”. De los elementos enunciados el tribunal considera, que según la opinión médica, el paciente pasó de un estado mental que predispone a la esquizofrenia, a un transtorno de esquizofrénico del tipo esquizoafectivo. Pues bien, por máximas de experiencias, de conformidad con la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entran en el patrimonio cultural de un hombre medio, el tribunal observa que en el último diagnostico se empleó la palabra esquizofrenia, para designar el estado mental el ciudadano J.A.F.P.; esta acepción es utilizada para identificar al “Grupo de enfermedades mentales correspondientes a la antigua demencia precoz, que se declaran hacia la pubertad y se caracterizan por una disociación específica de las funciones psíquicas, que conduce, en los casos graves, a una demencia incurable” (Cfr. RAE). Significa lo anterior que el ciudadano antes mencionado aparenta seriamente padecer de esta enfermedad y así se declara.

Aparte del elemento de convicción antes enunciado la propia parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió la condición del hijo de la arrendadora, al afirmar: “debemos señalar que aun cuando nos compadecemos de la situación por la que atraviesa la arrendadora con la enfermedad de su menor hijo, y no deseamos sino su recuperación y bienestar…”; más adelante afirma “argumentó como fundamento de la necesidad del inmueble, la enfermedad de su menor hijo, la cual no es ni un hecho controvertido ni pertinente en la presente causa”. Al respecto el tribunal observa, adminiculando los elementos de convicción referidos; considera suficiente la necesidad de la parte actora para habilitar el espacio arrendado, con el objeto de prestar un mejor y mayor espacio a su hijo, quien padece de una enfermedad degenerativa y progresiva lo cual hace nacer la convicción de que el lugar donde actualmente habita es, efectivamente, insuficiente para ofrecer condiciones de cuidado a una persona que aparenta seriamente tener un transtorno mental; y que por tanto necesita un espacio más amplio para su eficaz desenvolvimiento; aunado a esto, esta instancia considera con el objeto de resguardar la propia seguridad y tranquilidad del arrendatario, que es menester prestarle al ciudadano diagnosticado con esquizofrenia, en virtud de la inestabilidad de quienes la padecen, un espacio y lugar que permitan prestarle el debido apoyo individual y familiar, sin interferencia de elementos exógenos ajenos al grupo familiar y así se declara.

Esta instancia observa que el hecho determinante para la procedencia de la pretensión planteada, no es la prueba fehaciente de la condición mental del ciudadano J.A.F.P., la cual fue admitida por la propia parte demandada, sino que existe la necesidad en cabeza de la arrendadora para ocupar la parte del inmueble arrendado, a los fines de prestarle una mejor y mayor atención a su hijo. Por lo tanto, la causal planteada, relativa a la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, se presente en este caso en todo su expresión. Esto es, por una parte la demandante necesita habilitar la parte arrendada del inmueble de referencia a los fines de prestar una mejor y mayor asistencia a su hijo, y por otro lado éste necesita de un espacio físico suficiente para desenvolverse sin causarle perjuicios a terceros ajenos a su grupo familiar. El tribunal estima suficiente las consideraciones anteriores para considerar que la ciudadana A.P.D.F., tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano A.B.F. y así se declara. Por la tanto, el tribunal declara procedente la pretensión de desalojo planteada fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.

Con relación a la afirmación de la parte demandada, según la cual la pretensión de desalojo se debe a un inconveniente que surgió entre las partes en virtud del aumento inconsulto del canon de arrendamiento, esta instancia considera que la defensa en cuestión no es suficiente y viable para desvirtuar la situación que ha quedado evidenciada anteriormente, relativa a la necesidad actual de ocupar el espacio arrendado con el objeto de habilitarlo para prestarle atención al hijo de la arrendadora. Asimismo, resulta ajeno al objeto de este proceso la referencia hecha relativa a la existencia y presunta violación por parte de la arrendadora de acogerse a las regulaciones de alquileres dictadas por los organismos competentes. Pretensión que debe ser ventilada de manera independiente, si el arrendatario considera procedente extraer alguna consecuencia jurídica de tal acontecimiento. En este sentido, las pruebas documentales consignadas e insertas a los folios 133 al 162, ambos inclusive, todas referidas al procedimiento de regulación de canon de arrendamiento seguido ante la Dirección de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, resultan impertinentes, por no corresponderse con el thema decidendum y así se declara. Resulta también independiente al objeto de este proceso la afirmación de la actora relativa a la necesidad de que los padres de la arrendadora presten cuidado a su nieto, pues como ha quedado evidenciado, dentro de los presupuestos de la norma invocada y apreciada por el tribunal no encuadra dicha circunstancia, siendo suficiente, a juicio del tribunal, lo dispuesto supra. Por lo tanto, la presencia de los padres de la arrendadora y propietarios del inmueble, dentro del territorio de la República no es un hecho relevante a los efectos de este proceso; ergo, no entra en el thema decidendum y así se declara. Respecto a la afirmación hecha en la contestación de la demanda, relativa a que el conocimiento de la presente causa no corresponde a un tribunal civil sino una Sala de Protección de Niños y Adolescentes, el tribunal reitera que dicho alegato fue decidido y declarado improcedente mediante sentencia de cuestiones previas dictada por esta instancia en fecha 18 de octubre de 2007 (f. 163 a 165), por lo tanto se desestima y así se declara. Con relación a los recibos insertos a los folios 91 al 132, ambos inclusive, relativos al pago por concepto de pensiones arrendaticias, el tribunal declara su impertinencia, por cuanto en este estadio no se discute tema alguno relativo a la solvencia o no del arrendatario, por lo tanto se desestima y así se declara. Con relación al justificativo de testigos inserto a los folios 188 al 190, ambos inclusive, evacuado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2007, el tribunal observa que las declaraciones documentadas en dicho justificativo no fueron ratificadas en este juicio, no ofreciéndole la oportunidad de control y contradicción a la parte contraria, por lo tanto el tribunal las desestima y así se declara. Respecto a las facturas emitidas por HIDROCAPITAL, por la prestación del servicio de agua, a nombre del ciudadano A.P.D.L., insertas a los folios 168 a 170, ambos inclusive, el tribunal estima que los mismos resultan impertinentes al tema en discusión, pues no se debate en este estadio la solvencia del arrendatario en el pago de los servicios del inmueble o las acreencias que puedan tener el propietario o arrendadora respecto al pago de estos servicios, por lo tanto se desestima y así se declara. La misma consideración afecta a las documentales insertas a los folios 6 y 7, relativas a solvencia emitida por la gerencia de cobranzas del Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. y certificado de solvencia emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del C.M.d.D.S. del estado Miranda, pues son impertinentes y así se declara. Respecto a liberación de hipoteca que gravó al inmueble donde se encuentra ubicado el bien arrendado, inserta a los folios 19 al 13, ambos inclusive, el tribunal estima que en este proceso no se discuten derecho reales o garantías de esa especie, por lo tanto ninguna relevancia tiene la liberación consignada, por lo tanto se declara su impertinencia y así se declara. Con relación a los documentos insertos a los folios 24 al 26, ambos inclusive: informe médico emitido por el Hospital Vargas en fecha 1º de febrero de 2007, boleta de salida emitida por el mismo hospital, donde figura como paciente el ciudadano J.A.F., en fecha 1º de febrero de 2007 y récipe médico prescrito al menor por la psiquíatra L.P., sin fecha, con el sello del Hospital Vargas, respectivamente, el tribunal estima innecesarias las pruebas en cuestión pues los elementos que se han analizado supra los considera suficientes para arribar a la conclusión jurisdiccional que ocupa la atención de este órgano. Por lo tanto se desestiman y así se declara.

De conformidad con parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “…Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en lo literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme…”, se les otorga al demandado, ciudadano A.B.F., un plazo improrrogable de seis (6) meses para desocupar el inmueble, contados a partir del día siguiente en quede firme la presente decisión y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por los ciudadanos R.P.D.P., A.P.D.L. y A.P.P. contra el ciudadano A.B.F., ampliamente identificados en este fallo. Se ordena a la parte demandada a entregar en estado de conservación el anexo alquilado ubicado dentro del inmueble situado en La Urbanización campo Claro, Tercera Avenida (3 av.) Quinta Arisacar, Nro: 402-6.23, Parroquia L.M., Municipio Sucre, Distrito Capital, Estado Miranda, Caracas. Se le otorga al demandado, ciudadano A.B.F. un plazo improrrogable de seis (6) meses para desocupar el inmueble, contados de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 12 del Código Civil, a partir del día siguiente en que de firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.,

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la ______

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. N° 13804

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