Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA Nº 8.

Caracas, 29 de julio de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 3151-09

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor de los imputados L.E.P.B., J.L.P.B., Yeferson A.P. y O.J.G.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

La presente decisión en acatamiento de la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, omitirá datos que permitan la identificación del adolescente víctima de los hechos.

Señaló el apelante en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

...Comparezco por ante esta digna instancia, a fin de APELAR la decisión dictada por su digna autoridad en fecha 18-05-2009 , en base a lo previsto en el articulo (sic) en los artículos 2,21, (sic) 25, 26, 49,51,334 (sic) Y 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 ordinal 7ª (sic) Y 4° en corcondancia (sic) con los artículos 1, 12, 13,19, (sic) 102, 190 ,195 (sic) y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se decrete la L.S.R.. Ya que no se cumple lo previsto en el articulo (sic) 250 de la ley Adjetiva Penal - PRIMERO: En base a la (sic) denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA DENUNCIA En base a lo previsto en el articulo (sic) 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que mi representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Publica (sic). Igualmente considero que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y (sic) 251 numerales 1, 2 y 3 y (sic) 252 todos del Código Orgánico procesal Penal. A los efectos de resolver el aspecto atinente a la falta de elementos de convicción que incriminen a mi representado en el delito precalificado por la Oficina Fiscal, se observa claramente que el hecho por el cual mi s (sic) defendidos fueron presentado (sic) ante el Tribunal de Control de Guardia, se circunscriben al hecho de que presuntamente en fecha 25 de Diciembre del año 2008 en donde se le imputa un hecho delictivo el cual es homicidio Calificado con clara violación al articulo (sic) 44… la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a tal efecto consigno marcado con… A ;B (sic) ;C (sic) ;Y (sic) D decisiones de nuestras Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en donde se señala que dicha aprehensión a mis defendidos fue practicada de forma inconstitucional, ya qué no mediaba orden de aprehensión ni fueron sorprendidos in fraganti en con (sic) relación al hecho imputado del homicidio y mas aun cuando constan en autos del presente expedientes las siguientes actas de entrevistas de , (sic) los Ciudadanos 1.- SANABRIA A.E.E. en entrevista realizada que cursa en el folio 95 Y siguiente del presente expediente señalo (sic) en la pregunta No 3 ‘... S.R.A., YEFERSON AQUINO, WILANDER E.M., …JORGE (sic) L.M..’ 2.- TORRES FREITES B.M. que cursa en el folio 112 del presente expediente señala en la pregunta No 3 ‘……SONNY (sic) RANON (sic) AQUINO, YEFERSON AQUINO, WILANDER E.M. Y J.L.M. ....’ (sic) 3.- ... que cursa en el folio 116 del presente expediente… S.R.A.P., YEFERSON A.P., J.Ñ. (sic) MALDONADO , (sic) WILIANS CORONEL, M.M., M.C., WILANDER E.M. ……..’. (sic) hechos que tomo en consideración el juez de Control , (sic) para dictar una medida privativa judicial de libertad. Ahora bien, no existe elemento de convicción alguno que haga subsumir la pluralidad de fundados indicios que exige el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es posible que se le dicte medida de privación de libertad a los Ciudadanos L.E. PALUMBO BATISTA, J.L. PALUMBO BATISTA Y GUEVARA PEÑA O.J., ya que nadie los menciona en el proceso de investigación. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, que el Juez de Control procederá al decreto de la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, siempre que se acredite, entre otros de los requisitos, los fundados elementos de convicción para estimar la participación del subjudice en el hecho delictivo imputado por la Oficina Fiscal. De esta manera se entiende que los fundados elementos de convicción constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí permiten evidenciar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, es decir, se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal, para imponer una medida de coerción personal. Pues bien, de la revisión de las actas se evidencia que no existen los elementos objetivos que acrediten los numerales 1 a 13 del artículo 250, 251 numerales 2 y 3, Y 252 numerales 1 y 2 todos… Código Orgánico Procesal Penal, como lo indicó el a quo, pues no constan circunstancias… que permitan asegurar que se está ante el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , (sic) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITRO (sic) DE ARNA (sic) DE FUEGO , (sic) que señaló difusamente la representación del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, y menos aún, que sin estar demostrado algún delito, se esté ante alguno de los supuestos del peligro de fuga, las cuales no pueden fundarse en suposiciones del Juez. Sobre estos particulares, ha sido reiterada Nuestras C. deA. al ajustarse a la jurisprudencia del M.T. de la República, que señala que la decisión sobre la medida privativa obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual el Juzgador del caso debe revisar si se… llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 ordinales 1 al 3, en relación… el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para lo cual debe revisar los elementos que dimanan de las actuaciones que le son presentadas, y que en el caso concreto que nos ocupan, no los demuestran. De la lectura del expediente se evidencia que solo existe el contenido del dicho de los funcionarios policiales aprehensor del hecho , (sic) sin testigos del procedimiento policial y sin testigos que señalen a mis defendidos sin la colección de otros elementos de convicción procesal… adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los fundados elementos que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida de coerción personal, máxime cuando al practicar la aprehensión de los hoy imputados no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que lo pudiera vincular con el hecho al que alude el Ministerio Publico (sic). En consecuencia, solicito que se REVOQUE la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido al no estar dado los requisitos a que se contrae el artículo 250, y menos aún los supuestos del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETE a su favor, la libertad sin restricciones. SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la decisión que dicto (sic) medida privativa de libertad, se aprecia de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18- (sic) de Mayo de 2009, no se pronuncio (sic) en base a lo solicitado por la Defensa Privada en la Audiencia Para oir (sic) al imputado en base ala (sic) medida cautelar de libertad y solicito en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia Para oir (sic) al imputado y se ordene la celebración de una nueva audiencia en la que se emita el debido pronunciamiento respecto a todas y cada unas de las solicitudes efectuadas en su debida oportunidad por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal… aprecia en la Audiencia Para oir (sic) al imputado de fecha 18 -05- (sic) 2009 que la Defensa Privada hizo una series (sic) de solicitudes como eran las contradicciones de los testigos, aunado que ninguno señalaba a mis defendidos, . (sic) Ahora bien, de la verificación en cuanto al pronunciamiento que hiciere el Juzgado 29 de Control, en la Audiencia Para oir (sic) al imputado . (sic) cursante en autos en sus pronunciamientos, se evidencia de lo anterior, que el Juez del Juzgado 29° de Control, no emitió ningún pronunciamiento respecto a la (sic) solicitudes efectuadas por la defensa, tal omisión o silencio de pronunciamiento conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo… y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual esta Defensa Privada a, (sic) solicita en el presente caso que se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Para oír al imputado celebrada en fecha 18 de Mayo del año 2009 , (sic) por el Juzgado Vigésimo noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, y se ordene la celebración de una nueva audiencia para oir (sic) al imputado en un Tribunal de Control distinto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la sala de apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION (sic) lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Para oir (sic) al imputado y se ordene la inmediata libertad a mi defendido , (sic) conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 250, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el articulo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene su libertad sin restricción...

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Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, el abogado L.A.B.V., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

... DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO ... Ciudadanos Jueces Superiores, en cuanto a la primera denuncia formulada por el recurrente, resulta evidente de la revisión de las actas que conforman la causa, que los ciudadanos L.E.P.B., J.L.P.B., O.J.G.P. y YEFERSON A.P., fueron aprehendidos en procedimiento de fecha 16/05/2009, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; posteriormente en esa misma fecha, se verificó a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que los mismos se encontraban incriminados en varias investigaciones instruidas por la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el caso concreto, investigación signada bajo el N° H- 273.292, de fecha 25/12/2008, seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos ..., VETANCOURT TORRES D.A. y BETANCOURT TORRES E.A., hechos que les fueron imputados en el mismo acto de Audiencia Oral, realizada en el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas… A. la transcripción anterior así como la decisión recurrida, resulta evidente que los ciudadanos L.E.P.B., J.L.P.B., O.J.G.P. y YEFERSON A.P., en acto de audiencia de fecha 18/05/2009, fueron formalmente imputados por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 Ejusdem, todo ello considerando los elementos de convicción que arrojan las actas presentadas por el Ministerio Público; en tal sentido, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos L.E.P.B., J.L.P.B., O.J.G.P. Y YEFERSON A.P., son autores o partícipes en la comisión del mismo, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Ahora bien, siguiendo con el análisis del recurso interpuesto, tenemos una Segunda Denuncia realizada por el recurrente sobre la base del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en los siguientes términos;... Ciudadanos Jueces Superiores, antes de pasar a contestar la segunda denuncia realizada por el recurrente, previo análisis minucioso del acta de audiencia oral de fecha 18/05/2009, realizada en el Tribunal (29°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, esta Representación Fiscal se permite reproducir de manera literal la intervención de la Defensa en el mencionado acto, lo cual se hizo en los siguientes términos; ‘…Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso entre sus argumentos de defensa lo siguiente: esta defensa viendo la actuación de la fiscalia (sic) y las exposición de los imputados, se le esta (sic) imputado a mis patrocinados sobre el incauto (sic) de una presenta (sic) 205 nos (sic) se cumplieron los extremos del mismo, no hay testigo de la situación de un hecho punible, son trabajadores son humildes, ellos hablaban en un negocio de tarimas, que hay un problema interno identificado por ellos y la misma personas defendida en este caso, es un problema pasional, se deslumbra (sic) un (sic) situación colocada y llevándoles a una situaron, no esta (sic) plenamente un arma y no identifica el arma, que de conformidad con el 205 las huellas dactilares para determinar a quine (sic) pertenece, asimismo en relación a unos homicidios no hay elementos directos de comisión como responsables de un hecho no existe elementos suficientes para no esta (sic) identificada la responsabilidad penal, observa la defensa no ha sido en ningún momento demostraba que responsabilidad penal alguna, solicita que el Ministerio Publico queda debe ampliar una investigación una medida sustitutiva han sido indebidamente detenidos, venia del trabajo a (sic) esa hora mas o menos y también lo detiene a el en razón a oscar júnior, simplemente porque estaba hablando con un grupo, el Ministerio Publico esta (sic) tres personas leen, (sic) jorge y jerfeson, según lo expone el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ue (sic) están involucrado en homicidio y no el Sr. oscar júnior y no veo porque seria (sic) porque comprometer no ve (sic) elemento de convicción (sic) que se le de una medida nos (sic) gravosa en razón oscar (sic) una libertad plena y en razón a los tres otros una medida cautelar, es todo ...’.Honorables Magistrados, analizada literalmente la intervención de la defensa privada de los acusados en el acto de Audiencia Oral, representada para el momento por el Abg. VASSILYS J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 53.482, no comprende esta Representación Fiscal la aseveración realizada por el recurrente, cuando refiere que el Tribunal en su decisión no emitió pronunciamiento en cuanto a todas y cada una de las solicitudes realizadas por la defensa; e cuanto a esta segunda denuncia, se evidencia la intervención de la defensa privada en una serie de alegatos de hecho y derecho, que han sido debidamente contestados y satisfechos por el Juzgado en Funciones de Control, cuando fundamenta el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.E.P.B., J.L.P.B., O.J.G.P. y YEFERSON A.P., ello se determina de manera indefectible, cuando se analizan detalladamente los hechos que se les atribuyen a los imputados y los elementos de convicción sobre la base de los cuales fundamenta la medida impuesta. PETITUM Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declaro (sic) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.J.G.C., y en consecuencia se CONFIRME la decisión publicada en fecha 20/05/2009, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.E.P.B.... J.L.P.B.... O.J.G.P.,... Y YEFERSON A.P.,... de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem, y numeral 2 de artículo 252 Ibídem, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 Ejusdem...

La decisión recurrida estableció:

... SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputado (sic) en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano L.E. PALUMBO BAUTISTA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 del Código Penal respectivamente y en el caso de los ciudadanos J.L. PALUMBO BAUTISTA, A.P.Y. y GUEVARA PEÑA O.J., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el Tribunal LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados en lo que respecta a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la detentación de una arma de prohibida tenencia sin la autorización administrativa para ello; y al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, al presunto ocultamiento y transportación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades que superan holgadamente la previsión legislativa para considerara como dosis de consumo personal en los términos previstos en el artículo 34 de la citada ley; siendo catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada, como un delito que involucra una presunción legal de asociación con fines delictivos. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 16-MAYO-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana... Del análisis de tal elementos se desprende la presunta existencia e incautación de una sustancia estupefaciente prohibida por la ley en cantidades que superan en su conjunto a los dos gramos de cocaína o sus derivados por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial que regula la materia, el Tribunal utilizando los criterios de máxima de experiencia lo estima como superior a una dosis personal y la posible finalidad del trafico de la sustancia incautada; así como la hipotética incautación en poder de uno de los imputados de un arma de fuego cuya tenencia es prohibida por la ley en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin acreditar el debido porte o autorización emanada de la autoridad competente que justifique su detentación Por su parte en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal el Tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho y a resultas de la investigación por cuanto de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública se desprende de manera anticipada y de forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientados al accionar de una agente externo -herida de arma de fuego- como causa de la muerte de un individuo de la especie humana, y sin que se advierta la existencia de un motivo que haya justificado el accionar del agente agresor para causar la muerte de la víctima, denotándose un posible accionar sobre seguro y en ausencia de riesgo durante la comisión del hecho accionar que se desprende del análisis contrastado de la Trascripción de Notificación de la Sub-Delegación el Valle de fecha 25-DICIEMBRE-2008, Recepción de llamada Radiofónica... Aunado con el Acta Entrevista de fecha 25-DICIEMBRE-2009, rendida por la ciudadana J.M.S.S., ... Aunado con el Acta Entrevista de fecha 25-DICIEMBRE-2008, rendida por la ciudadana BETANCOURT TORRES B.V., ... Aunado con el Acta Entrevista de fecha 19-FEBRERO-2009, rendida por la ciudadana SANABRIA A.E.E. ... Aunado a las Actas Procesales de fecha 25 de diciembre de 2009 ... Aunado a las Actas Procesales de fecha 25 de diciembre de 2009 ... Aunado al Acta de Defunción de fecha 27 de diciembre de 2009, ... Aunado al Acta de Defunción de fecha 27 de diciembre de 2009, ... Aunado al Acta de Defunción de fecha 27 de diciembre de 2009 ...Aunado con el Acta Entrevista de fecha 28-FEBRERO-2009, rendida por la ciudadana TORRES FREITES B.M. ... Aunado con el Acta Entrevista de fecha 28-FEBRERO-2009, rendida por el ciudadano ...Aunado (sic) con el Acta Entrevista de fecha 28-FEBRERO-2009, rendida por la ciudadana ROJAS TORRES V.J.... TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se opone la defensa, debe entrar a analizar este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. Al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de hechos punibles, como resulta entre ellos el presunto TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal, que merece en el caso del delito de mayor entidad pena privativa de libertad (PRISIÓN DE 15 A 20 AÑOS) y que por lo reciente de su comisión (ANO (sic) 2008) no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia y reflejados en Acta Policial de Aprehensión de fecha 16-MAYO-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:... Del análisis de tal elementos se desprende la presunta existencia e incautación de una sustancia estupefaciente prohibida por la ley en cantidades que superan en su conjunto a los dos gramos de cocaína o sus derivados por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial que regula la materia, el Tribunal utilizando los criterios de máxima de experiencia lo estima como superior a una dosis personal y la posible finalidad del trafico de la sustancia incautada; así como la hipotética incautación en poder de uno de los imputados de un arma de fuego cuya tenencia es prohibida por la ley en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin acreditar el debido porte o autorización emanada de la autoridad competente que justifique su detentación Por su parte en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal el Tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho y a resultas de la investigación por cuanto de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública se desprende de manera anticipada y de forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientados al accionar de una agente externo -herida de arma de fuego- como causa de la muerte de un individuo de la especie humana, y sin que se advierta la existencia de un motivo que haya justificado el accionar del agente agresor para causar la muerte de la víctima, denotándose un posible accionar sobre seguro y en ausencia de riesgo durante la comisión del hecho accionar que se desprende del análisis contrastado de la Trascripción de Notificación de la Sub-Delegación el Valle de fecha 25-DICIEMBRE-2008, Recepción de llamada Radiofónica... Aunado con el Acta Entrevista de fecha 25-DICIEMBRE-2009, rendida por la ciudadana J.M.S.S., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas... Aunado con el Acta Entrevista de fecha 25-DICIEMBRE-2008, rendida por la ciudadana BETANCOURT TORRES B.V. ... Aunado con el Acta Entrevista de fecha 19-FEBRERO-2009, rendida por la ciudadana SANABRIA A.E.E.... Aunado a las Actas Procesales de fecha 25 de diciembre de 2009... Aunado a las Actas Procesales de fecha 25 de diciembre de 2009, ... Aunado al Acta de Defunción de fecha 27 de diciembre de 2009, E.A.V.T.... Aunado al Acta de Defunción de fecha 27 de diciembre de 2009... a nombre del ciudadano D.A.V.T. ... Aunado al Acta de Defunción de fecha 27 de diciembre de 2009, ...a nombre del ciudadano ... (…)’Aunado (sic) con el Acta Entrevista de fecha 28-FEBRERO-2009, rendida por la ciudadana TORRES FREITES B.M., ... Aunado con el Acta Entrevista de fecha 28-FEBRERO-2009, rendida por el ciudadano ROJAS TORRES E.A., ... Bajo esta perspectiva con base en el análisis contrastado de los elementos que soportan la solicitud fiscal derivados de la incautación en su poder de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y ante la existencia física de la sustancia incautada en lo que respecta al delito de TRAFICO DE DROGAS y al señalamiento expreso de la identidad de los imputados como responsables del homicidio de los ciudadanos ... VETANCOURT TORRES D.A. y BETANCOURT TORRES E.A., por parte de los testigos presenciales en el hecho; por lo que con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se le atribuye comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad en el hecho, elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal comparte la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: ‘…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…’ En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, como un delito de LESA HUMANIDAD tal y como lo ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en su sentencia de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, donde con ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO se contemplo lo siguiente: ‘…en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas […] es un delito de lesa humanidad…’, supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar los intereses difusos de la humanidad y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal; aunado al hecho que el delito de HOMICIDIO constituye un atentado directo contra el derecho a la vida como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico; aunado al hecho que al corresponderse el delito de TRÁFICO DE DROGAS a un posible delito de crimen organizado que comporta la existencia de una organización delictual con multiplicidad de recursos humanos y financieros, permite concluir razonadamente respecto a la capacidad de los imputados de identificar y localizar tanto a los testigos presenciales como a los funcionarios y expertos intervinientes, siendo el caso que en forma complementaria evento de HOMICIDIO se suscita en las inmediaciones del sector donde habitan imputados y victimas por lo que siendo vecinos del sector resulta posible la ubicación cierta de los testigos presenciales del hecho, y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los testigos y expertos supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal, por lo que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado al corresponderse con un presunto delito de LESA HUMANIDAD, y un atentado a la vida, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.E. PALUMBO BAUTISTA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 del Código Penal respectivamente y en el caso de los ciudadanos J.L. PALUMBO BAUTISTA, A.P.Y. y GUEVARA PEÑA O.J., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, para lo cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Encarcelación correspondiente, estableciéndose al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para la presentación del correspondiente acto conclusivo y finalizando el venidero 17-JUNIO-2009, sin menoscabo de la posibilidad de prórroga que le confiere la ley...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Discrimina el abogado J.J.G.C., su escrito de apelación en dos motivos, en el primero expresa que en la decisión proferida por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus Defendidos, no se encuentran llenos los extremos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en su Segundo motivo, expresa que el Juez a quo, nada dijo respecto a los argumentos esgrimidos por la Defensa en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 18 de mayo de 2009.

En lo concerniente a la primera denuncia, esta Alzada observa que lo aducido por el recurrente es la falta de elementos objetivos que acrediten los numerales 1 al 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los artículos 251 y 253 eiusdem, pasando esta Sala a resolver la cuestión planteada estimando lo siguiente:

Surge acreditado a las actas que integran el expediente principal, que en fecha 16 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la madrugada, en la calle 2, vuelta el Montaño, en la parte alta de los Jardines de El Valle en la parroquia El Valle, fueron aprehendidos los ciudadanos L.E.P.B., J.L.P.B., Yefferson A.P. y O.J.G.P., al tratar de evadirse al percatarse de la presencia de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y a quienes se les pudo incautar un arma de fuego, con su respectivo cargador y gran cantidad de envoltorios, todos estos contentivos de presunta droga.

De igual forma se encuentra evidenciado que en fecha 25 de diciembre de 2008, que en una vivienda ubicada en el sector Guzmán, parte alta, calle 2, de Los Jardines de El Valle, fueron objeto de innumerables disparos producidos por armas de fuego, los ciudadanos D.A.B.T., E.A.B.T. y un adolescente y que la causaron la muerte y según actas de investigación efectuadas en el proceso, aparecen como presuntos perpetradores una banda delictual, siendo alguno de sus integrantes los ciudadanos J.A.P., L.E.P.B., J.L.P.B. y O.J.G.P..

Los anteriores hechos se encuentran acreditados a la causa principal con los medios de investigación que a continuación se citan:

- Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Bran Coronando, G.O., J.S. y Nirro Domingo, adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Genralísismo F. deM. de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente: “... encontrándonos de servicio de patrullaje punto a pie... por la Calle 02 Parte Alta de los Jardines del Valle Callejón Vuelta el Montaño parroquia el valle Distrito Capital, ‘Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy, nos encontrábamos bajando por las escaleras de dicho sector cuando observamos a un ciudadano quien al observar a la comisión policial tarta de evadirnos introduciéndose por el callejón Vuelta el Montaño, motivo por el cual procedimos a retenerlo preventivamente, dando como resultado que al entrar a dicho callejón se avisto (sic) a tres ciudadanos mas quienes de igual forma al observar a la comisión policial proceden a tratar de salir del lugar, a quienes se les dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales se logro (sic) la aprehensión preventiva de los cuatro ciudadanos en mención, a quienes se les indico (sic) que se les presumían que portaban algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto serian (sic) objeto de una inspección corporal superficial, seguidamente procedimos a tratar de localizar algún ciudadano para que presenciara la actuación policial, no siendo esto posible debido a que para el momento no había ciudadano transeúintes (sic) por el lugar, acto seguido y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el CABO PRIMERO (PM) 9167 G.O. procedió a realizarle la debida inspección al primero de los ciudadanos, dando como resultado que se le incautó terciado en la cintura: (01) un koala elaborado en material sintético de color negro con naranja con la inscripción que se lee TOTO, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, sin modelo y seriales visibles, con cacha elaborado en material sintético de color negro, aprovisionado con una cacerina elaborado en material metal de color negro contentivo de 14 cartuchos calibres 9mm sin percutar (sic), de igual forma se le incauto (sic) de dicho koala (01) un radio portátil... elaborado en material sintético de color negro con gris, marca MOTOROLA, modelo T5420, serial 165WCX6Q97, contentiva de tres baterías AA... Quedando identificado el ciudadano como dijo ser y llamarse; L.E.P.B. dijo tener 22 años de edad, indocumentado, manifestando se titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-18.749.120, Viste para el momento de la aprehensión, short de color gris, chemisse de color blanco, no presentaba ningún tipo de calzado, siendo sus características físicas: Piel trigueña, cabello liso de color negro, estatura aproximada: 1,67 metros, contextura: gruesa, dijo residir en el mismo sector casa s/n, seguidamente el DISTINGUIDO (PM)... S.J.... procedió a la inspección del segundo ciudadano, dando como resultado que se le incauto (sic) en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento (86) ochenta y seis recortes de pitillos de regular tamaño, elaborados en material sintético de color transparente, sellados todos en sus únicos extremos y contentivos todos en sus (sic) interior de una sustancia de color blanco de presunta droga tipo cocaína, el cual arrojo (sic) un peso bruto aproximado de 35 treinta y cinco gramos, de igual forma se le incauto (sic) (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo del mismo material y contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga tipo cocaína, el cual arrojo (sic) un peso bruto aproximado de 2 gramos. Quedando identificado este ciudadano como dijo ser y llamarse: J.L.P.B. dijo tener 20 años de edad, indocumentado, manifestó ser titular de de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-20.328.440, Viste para el momento de la aprehensión, pantalón jeans de color verde, franelilla de color blanco, zapatos deportivo de color negro con franja verde, siendo sus características físicas: Piel trigueña, cabello liso de color negro, estatura aproximada: 1,73, contextura gruesa, dijo residir en el mismo sector casa s/n. Posteriormente el AGENTE (PM) 8401 NIRRO DOMINGO, precedió a la inspección del tercer ciudadano, dando como resultado que se le incauto (sic) en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que viste para el momento: (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de Color amarillo, atado en su único extremo del mismo material de color blanco y contentivo en su interior de (50) cincuenta envoltorios de irregular tamaño elaborados todos en material de papel aluminio contentivos todos en sus interiores de una pasta compacta de color beige de presunta droga tipo crack, el cual arrojo (sic) un peso bruto aproximado de 13 trece gramos. Quedando identificado este ciudadano como dijo ser y llamarse: A.P.Y. dijo tener 19 años de edad, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 18.751.683. Viste para el momento de la aprehensión, bermuda de color crema, franela de color blanco, zapatos deportivos de color blanco, siendo sus características físicas: Piel trigueña, cabello de color negro, estatura aproximada: 1,67 metros, contextura delgado, dijo residir en el mismo... casa s/n, seguidamente el DISTINGUIDO (PM) 20679 S.J. le realizo (sic) la debida inspección al cuarto de los ciudadanos, dando como resultado que se le incauto (sic) en el bolsillo derecho delantero ... bermuda que viste para el momento: (01) un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo del mismo material de color blanco y contentivo en su interior de (51) cincuenta y uno envoltorios de irregular tamaño elaborado todo en material de papel aluminio contentivos todos en sus interior (sic) de una pasta compacta de color beige de presunta droga tipo crack, el cual arrojo (sic) un peso bruto aproximado de 13 trece gramos, de igual forma se le incauto (sic) (01) envoltorio de irregular tamaño elaborado en material de papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana, el cual arrojo (sic) un peso bruto aproximado de 02 dos gramos. Quedando identificado este ciudadano como GUEVARA PEÑA O.J. de 23 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-19.205.964. Viste para el momento de la aprehensión, bermuda jeans de color azul, franela de rayas blanca con negro, zapatos deportivo de color verde, siendo... características físicas: piel morena, cabello crespo de color negro, estatura aproximada: 1,60 metros, contextura gruesa, dijo residir en el mismo sector casa s/n...”, (folio 3 y su vuelto de la primera pieza del expediente).

- Transcripción de Notificación, llevada por la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de: “....RECEPCION DE LLAMDA RADIOFONICA/ INICIO DE AVERIUACIÓN H-273.292 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte de la funcionaria C.A.,... adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, informando que en la Calle 2, de los Jardines del Valle, Sector Guzmán, parte alta, dentro de una vivienda, Parroquia el Valle, se encuentran los cuerpos sin vida, de tres personas del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados desde armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto...”, (folio 26 de la primera pieza del expediente).

- Acta de entrevista rendida por la ciudadana J.M.S.S., rendida por ante la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: “... Estaba durmiendo, mi hija Cenit, me levanto (sic) desesperada y me dijo que unos tipos habían matado a mi sobrino José, y también a dos tíos de él, corrí para donde según había sido la masacre, resulta ser que los mataron dentro de una casa, la cual era de uno de los muertos...”. Y a preguntas formuladas respondió: SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento quienes son los autores del hecho que narra?... Dijeron que fueron WILLIAM CORONEL, S.A., JORGE PALUMBO EL HERMANO APODADO GOCHO PALUMBO, LOS HERMANOS (2) CRA DE CARRITOS Y OTROS MAS...”, (folio 30 y su vuelto de la primera pieza del expediente).

- Acta de entrevista rendida por la ciudadana B.V.B.T., por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “... Estábamos celebrando la navidad, a esos de las 04:00 de la mañana, del día de hoy, llegaron a la casa de mi hermano, DARWIN, como 20 tipos armados, empezaron a tumbar la puerta, como no los dejaron entrar, comenzaron a gritar, que salieran, que le dieran la cara a la vida, llego (sic) un momento que se montaron en el techo, y lograron entrar, en eso tuvieron que abrir la puerta, primero salio (sic) mi hermano ADRIÁN, con su esposa LAURA, en eso dejaron que ella saliera corriendo y comenzaron a dispararle a ADRIÁN, después entraron y le dispararon a mi otro hermano EDGAR y a mi sobrino JOSE, después que los mataron estuvieron un rato más seguían disparando al aire, por ultimo se fueron...”, (folio 31 y su vuelto de la primera pieza del expediente).

- Actas de levantamiento de cadáveres, suscritas por el funcionario L.D., en la calle 2 de los Jardines del Valle, sector Guzmán, casa sin número, parroquia El Valle, donde se dejó constancia de haber realizado el levantamiento del cuerpo sin vida de tres personas del sexo masculino, a los cuales se le apreciaron al examen externo, múltiples heridas producidas por el paso de de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, (folios 32 al 34 de la primera pieza del expediente).

- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario L.D., adscrito a la Subdelgación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “... se recibe llamada radiofónica de parte la funcionaria: A.C.... informando que en la calle 02 de los Jardines del Valle, sector Calderón, dentro de una vivienda se encontraban los cuerpos sin vida de tres personas, presentando heridas producidas por hechos de características violentas, desconociendo mas datos al respecto, acto seguido me traslade (sic) ... en compañía de los funcionarios: ...E.R.... y P.G., hacia la referida dirección... una vez en dicho sitio, siendo las 08:00 horas de la mañana, se pudo avistar en frente de una vivienda sin número, el cuerpos (sic) sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal...del examen externo se le apreciaron múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por presuntamente por arma de fuego, siendo identificada mediante cédula de identidad como: VETANCOURT TORRES D.A.... seguidamente procedimos a entrar a la vivienda en referencia, observando en el interior del mismo, los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, en decúbito dorsal... del examen externo se le apreciaron múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por presuntamente por arma de fuego, identificado mediante cédula de identidad como; ... de 16 años de edad... y el segundo... del examen externo se le apreciaron múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por presuntamente por arma de fuego, siendo identificado mediante cédula de identidad como: VETANCOURT TORRES E.A., de 24 años de edad, ... seguidamente se sostuvo entrevista con una ciudadana, quien nos manifestó ser pariente de los hoy occisos, quedando identificada de la manera siguiente: VETANCOURT TORRES B.V.... informó que en el momento en que festejaban la navidad, los hoy occisos, en compañía de otros familiares en la vivienda en cuestión, fueron interrumpidos por un sujeto de nombre Darwin, en compañía de aproximadamente veinte sujetos, portando armas de fuego, tanto largas como cortas, pertenecientes al sector Calderón, quien sacaron (sic) bajo amenaza de muerte a todos los presentes a excepción de sus hermanos de 24 y 22 años deidad y a su sobrino de 16 años de edad, a quienes le empiezan a disparar en repetidas ocasiones quitándoles las vidas de forma instantánea, acto seguido se realizó recorrido en el interior de la residencia y de sus adyacencias, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar... cinco (05) cartuchos para escopeta, calibre 12 mm, percutidos, un (01) cartucho para escopeta, calibre 12 mm, sin percutir, treinta y dos (32) conchas de balas percutidas, de las cuales (28) veintiocho son calibre 9 mm y (04) cuatro son de calibre 380Auto, un (01) proyectil con núcleo de plomo parcialmente deformado, un (01) proyectil con núcleo de plomo deformado, (02) dos blindajes deformados y (03) tres núcleos de plomo deformados...”, (folios 35 al 38 de la primera pieza del expediente).

- Inspección técnica N° 1220, suscrita por los funcionarios E.R., P.G. y L.D., adscritos a la Subdelgación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la calle 2 de los Jardines del Valle, callejón principal del sector Guzmán, parte alta, casa N° 52, parroquia El Valle, (folios 39 al 41 de la primera pieza del expediente principal).

- Inspecciones técnicas Nros. 1221, 1222 y 1223, suscrita por los funcionarios E.R., P.G. y L.D., adscritos a la Subdelgación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, relacionadas con los cadáveres de los ciudadanos E.A.B., D.A.B.T. y de un adolescente, (folios 78 al 106 de la primera pieza del expediente).

- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana E.E.S.A., por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “...Eso fue el 25 de diciembre a las cuatro y quince de la madrugada aproximadamente, yo estaba en la casa de mi suegra, ubicada el (sic) sector Guzmán, en la Calle Dos de Los Jardines del Valle, estábamos un grupo de personas en la celebración de la navidad, de mi hijo ... subió con sus dos tíos llamados ADRIAN Y A.V., hacia la casa de ADRIAN, de repente se escucharon varios disparos, nosotros nos encerramos en la casa y como se empezaron a escuchar ruidos de golpes en una puerta y mi hijo estaba en la casa de ADRIAN, yo me asomé por la ventana de la puerta y vi a grupo (sic) de varios sujetos, uno de ellos preguntaba cual es la casa... mi suegra y yo salimos, pero nos lanzaron unas botellas y tuvimos que entrar nuevamente, después uno de ellos bajó hasta la casa de mi suegra y me dijo ‘maldita vieja, quienes (sic9 que haga una masacre contigo también’, entró a la casa pero se fue nuevamente, luego subí a la casa de ADRIAN y me encontré con que estaban muertos mi hijo ... y mis dos cuñados ADRIAN y A.V., luego de dar aviso, se presentó la policía...” . Y a preguntas formuladas respondió: “Sí conozco a cuatro de ellos, porque son de allí y prácticamente los he visto crecer, uno llamado S.R.A., apodado SONITO; YEFERSON AQUINO, quien es hermano de SONITO, a WILANYER E.M., apodado PALUMBO y J.L.M., apodado PATULECO, quien es hermano de PALUMBO, los otros dos no los conozco...”, (folios 120 al 123 de la primera pieza del expediente).

- Actas de Defunción, suscritas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, a nombre de los ciudadanos E.A.V.T., D.A.V.T. y de un adolescente, (folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente principal).

- Acta Entrevista, rendida por la ciudadana B.M.T.F., por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ El día veinticinco de diciembre del año pasado a eso de las cuatro y pico de la madrugada me encontraba en mi casa en compañía de ALEX ROJAS, BRENDA VETANCOURT, DAIRE MACHADO MIS NIETOS SUGEIDI Y WILFRANK, de repente empezamos a escuchar tiros den frente del cerro que venían hacia este lado, yo le dije a mi familia que nos metiéramos para dentro de nuestras casas en especial la de mi hija J.R., porque estaban como locos disparando, después en el momento otro grupo de delincuentes estaban como locos haciendo tiros y bajando por donde vivimos para donde otra casa de mi otro hijo, de nombre A.V., y comenzaron a darles golpes como locos a la puerta de mi hijo y tiros al aire, estaban como locos, mi hijo abre la puerta y entraran a la fuerza un grupo de sujetos y también escuche disparos, después ese mismo grupo como estaban huyendo del grupo del frente del cerro, saltan por una ventana que da a la cocina de mi casa y después por allí saltaron y agarraron las escaleras mas (sic) abajo y se perdieron, en ese instante llega el primer grupo que estaban disparando llegan a la casa de ADRIÁN, mis hijos le dicen desde adentro de la casa que ellos no tienen nada que ver, que los otros tipos se habían escapado y que en la casa solo quedaban ellos, fue cuando uno de los sujetos le grito que si eran inocentes que salieran porque si no lo hacían les iban a lanzar una granada, fue cuando mi hijo ADRIÁN, con las manos en alto y con la camisa levantada salio (sic) y allí mismo le dispararon y lo mataron después entraron y en la sala matan a los otros dos A.V. Y J.R.S. que en total son dos hijos míos y un nieto, después los asesinos se fueron del sitio se presento la policía como a las siete de la mañana y se llevo los cuerpos...”. Y a preguntas formuladas respondió: “Si, conozco a cuatro de ellos, porque son de allí y prácticamente los he visto crecer, uno llamado S.R.A., apodado SONITO; YEFERSON AQUINO, quien es hermano de SONITO, a WILANYER E.M., apodado PALUMBO y J.L.M., apodado PATULECO, quien es hermano de PALUMBO, los otros dos no los conozco’, (folios 137 al 140 de la primera pieza del expediente principal).

- Acta Entrevista rendida por el ciudadano E.A.R.T. por ante la Sub Delegación EL Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien señaló: “...Estábamos toda la familia reunida en la casa de mi hermano escuchando música, de repente unos muchachos que viven por el mismo sector donde yo vivo, al parecer la habían caído a tiros a unos tipos del sector Vuelta El Montaño y del 70, estos muchachos una vez que hacen esto, bajan y se meten para la casa donde estaban mis hermanos y mi hijo escuchando música con una miniteca, como ellos no sabían nada y conocen a estos sujetos, no les dijeron nada por temor a que ellos les fueran hacer algo, y ellos pasaron, luego las personas que estábamos afuera vimos que venían un grupo de sujetos armados por la calle, por las escaleras donde estábamos parados nosotros y por algunos callejones que dan acceso al sector Guzmán, eran como Quince (15) sujetos y todos estaban armados, a las personas que estaban en la calle los paraban y no dejaban que se acercaran al lugar por donde ellos vieron que habían agarrado los tipos que le cayeron a tiros a ellos y ese lugar era donde estaba mi familia, cuando se iban acercando ya estaban lanzando tiros y una vez que llegaron se metieron para la casa de mi hermano y allí estaban mis hermanos: VETANCOURT TORRES, E.A. y D.A. y mi hijo ... , junto con mi cuñada L.P., quien es la esposa de ADRIÁN, como los demás de la familia estaban en las otras casas, todos salimos corriendo a escondernos y cerramos las puertas, pero donde estaban mis hermanos y mi hijo no dio chance para cerrar la puerta, y los tipos se metieron para allá, una vez que están dentro comenzaron a buscar a los tipos que estaban persiguiendo pero estos tipos ya se habían lanzado por la ventana y dejaron con el problema a estos muchachos que son sanos, luego de esto, los sujetos comenzaron a dispararle a todos los que estaban allí en la casa y los mataron a mansalva, les dieron muchos tiros a todos con escopeta, pistolas y revólveres, luego como escuchamos los tiros y pensamos lo peor, todos salimos y comenzamos a decirle a los tipos que no siguieran disparando que nosotros éramos personas sanas pero ya los tipos habían matado a mis dos hermanos y a mi hijo, luego los tipos se fueron del lugar y llamamos a la policía…”. Y a preguntas formuladas respondió: “...Todos los presentes vimos que fueron: 1.-) S.R.A.P., a quien apodan: ‘SONITO’; 2.-) YEFERSON A.P., a quien apodan: YEFRY; 3.-) J.L.M.B.,a (sic) quien apodan: PATULECO; 4.-) W.C. o M.M.; 5.-) M.C., a quien apodan: ‘FRENTON’; 6.-) WUILANYER E.M.B., a quien apodan PALUMBO y 7.-) R.J.C., alias ‘RAMONCITO...”, (folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente).

- Acta Entrevista rendida por la ciudadana V.J.R.T., por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “... Eso fue en la madrugada del 25 de diciembre, como a las cuatro y quince de la mañana más o menos, estábamos la familia en la celebración de la navidad y se empezó a rumorar que venían los balandros, (sic) subí a la casa de mi hermano ADRIÁN, para decirles que bajaron para la casa de mi mama y que nos reuniremos en la casa de mi mama, cuando llegue allí les dije a ADRIÁN, a Alejandro y a Edgar, que bajáramos, pero ellos se quedaron en la casa de ADRIÁN, de repente comenzaron a sonar los tiros más cerca yo me encerré en mi casa se comenzaron a escuchar golpes en las puertas, después que todo se calmo salí y al subir a la casa de ADRIÁN encontré que habían matado a mis dos hermanos y a mi sobrino...”, (folios 143 al 145 de la primera pieza del expediente).

De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos Yeferson A.P., O.J.G.P. y J.L.P.B., se subsumen en la pre-calificación judicial acordada por el Juez a-quo, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18 de mayo de 2009, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en Grado de Complicad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y al imputado L.E.P.B., como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en Grado de Complicad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Advierte esta Alzada que respecto a la precalificación de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, sin bien el Juez a quo, no le da este nomen iuris, se entiende que es a este tipo de participación a la que se refiere, al haber establecido en la motiva de su decisión, que el mismo se encuentra previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, refiriéndose ésta última norma a la Complicidad Correspectiva.

Las anteriores aseveraciones devienen del hecho que luego de haber sido merituados los citados elementos de convicción, de los mismos se desprende que a los antes referidos imputados en fecha 16 de mayo de 2009, les fue incautado una cantidad de sustancias estupefacientes, que superan los límites establecidos en al Ley especial que rige al materia, para que pueda ser precalificado como posesión y uno de ellos detentaba un arma de fuego, no contando el mismo con la permisología respectiva para portarla e igualmente los mismos fueron señalados por diversos testigos de los hechos ocurrido en fecha 25 de diciembre de 2008, en el sector Guzmán, parte alta, calle 2, de Los Jardines de El Valle, donde resultaran muertos los ciudadanos D.A.B.T., E.A.B.T. y un adolescente, por efecto de haber recibido múltiples disparos producidos por armas de fuego.

En consecuencia quedando acreditada que la pre-calificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, así como la presunta participación de los ciudadanos Yeferson A.P., O.J.G.P.J.L.P.B. y L.E.P.B., en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que dado que en el presente caso con los elementos aportados por la investigación hasta esta etapa procesal, se desprende que los hechos en los que presuntamente participaron los imputados Yeferson A.P., O.J.G.P.J.L.P.B. y L.E.P.B., fueron precalificados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en grado de complicad correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, comportando el delito de mayor entidad una pena de en su límite máximo de veinte (20) años, aunado a que con los hechos aquí investigados se vieron perjudicadas varias personas, así como la circunstancia que el presente proceso se encuentra en etapa investigativa, en la cual faltan diversos elementos de convicción por recabar; es por lo que surgen tanto la presunción razonable de fuga, así como la presunción que al encontrarse los imputados en libertad los mismos puedan entorpecer la investigación, circunstancias éstas con las cuales quedan llenas las previsiones del ordinal 3º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 y los ordinales 1º y 2º del artículo 252, ambos del citado texto Adjetivo.

Así pues, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Yeferson A.P., O.J.G.P.J.L.P.B. y L.E.P.B., como en efecto lo hizo el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2008, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G., en lo que a este motivo se refiere. Así se decide.

En lo atinente al segundo motivo expresado por el apelante, abogado J.J.G.C., en el cual aduce que el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de mayo de 2009, omitió pronunciarse sobre o solicitado por la Defensa, esta Sala observa lo siguiente:

De la lectura del acta de presentación de imputado cursante a los folios 2 al 35 de la presente incidencia, se desprende que en la misma el abogado Defensor de los imputados Yeferson A.P., O.J.G.P.J.L.P.B. y L.E.P.B., al momento de hacer uso del derecho de palabra, lo que hizo fue una serie de descargos y alegatos de fondo, con los cuales procuraba enervar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, en el sentido que se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su Defendidos y en ningún momento efectuó algún pedimento o solicitud en concreto, que obligara al Juez a quo a resolverlos.

Adicional a lo anterior lo que si advierte la Sala es que el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado, si apreció tanto lo alegado por el representante del Ministerio Público, como por la Defensa privada de los imputados Yeferson A.P., O.J.G.P.J.L.P.B. y L.E.P.B., a fin de verificar la procedencia o no de la aplicación de la Medida de coerción personal, en contra de los citados imputados.

Por tanto al ser falso que el Juez a quo haya silenciado los pedimentos que hiciera el abogado Vassilys J.M., en la audiencia de presentación de sus defendidos, es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.J.G. en lo que a este motivo se refiere. Así se decide.

En razón a las consideraciones expuestas con anterioridad juzga esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor de los imputados L.E.P.B., J.L.P.B., Yeferson A.P. y O.J.G.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos. Así se decide.

Queda así confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor de los imputados L.E.P.B., J.L.P.B., Yeferson A.P. y O.J.G.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

SEGUNDO

Queda así confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia y el expediente principal al Tribunal de Origen en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ.

LA JUEZ (PONENTE),

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

A.J. VILLAVICENCIO C

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

JCEA/ZBM/ AJVC/ FC/ifuh

CAUSA N° 3151-09

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