Decisión nº 056 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.__________

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de nueve (9) folios útiles, este Juzgado le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Comparece la ciudadana P.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.716.662, actuando en su carácter de vice-presidenta de la sociedad mercantil PROTECCIÓN PRIVADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPRICA) inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 11, Tomo 3; asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana LEIDYANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.731.064, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.838.

Acompaña a la demanda como fundamento de la pretensión cinco (5) facturas, signada la primera con el No. 031322, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.638.650,38) o SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.638,65), la cual venció el día dieciocho (18) de Junio de 2006; la segunda con el No. 031433, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.752.701,63) o CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.752,70), con vencimiento en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006; la tercera con el No. 031051, por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.576.592,82) o DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.576,59), vencida el día dos (2) de Marzo de 2006; la cuarta con el No. 031190, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.525.530,94), o TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.525,53), con vencimiento en fecha diez (10) de Mayo de 2006; y la quinta con el No. 031320, por la cifra de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.722.637,37) o SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 6.722,63), que venció el día dieciocho (18) de Junio de 2006.

Todas en su conjunto ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 34.216.113,14) o TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 34.216,11);

Solicita además, el pago de los honorarios calculados al veinticinco por ciento (25 %) de la suma de la demanda y los intereses adeudados y los que se sigan causando. Dichos conceptos los reclaman a la parte demandada, sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 13, Tomo 35-A.

Alega la parte actora en el libelo que:

…acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION (sic), de conformidad con el articulo (sic) 640 del código de procedimiento civil (sic) a la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS (sic) C.A para que convenga o a ello sea condenado (sic) por el tribunal en pagarle a mi representada…

(Destacado del original).

Pues bien, en ocasión a lo expuesto resulta impretermitible hacer referencia a la decisión pronunciada en fecha 25 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se hizo especial referencia a los instrumentos denominados “facturas”, cuando éstas contengan operaciones distintas a la compra venta de mercancías establecidas en el artículo 147 del Código de Comercio, y el alcance de las mismas en el referido procedimiento de intimación, exponiéndose en la misma que:

“…De los fundamentos que apoyan la presente denuncia se evidencia, que el formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar al documento marcado “B” como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil de arrendamiento de los equipos indicados en el libelo de demanda, y a las facturas identificadas “C y D” como facturas aceptadas, y por tanto válidas y eficaces en materia mercantil.

Y para sustentar la infracción por errónea interpretación de los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el sentenciador de alzada “olvidó la razón en cuanto a la naturaleza del contrato y la relación jurídica material, expresada en el libelo de la demanda, se determina una relación mercantil”.

En el caso concreto, al apreciar los documentos fundamentales de la presente acción, en la recurrida, luego de transcribir el citado artículo 646, se expresa lo que sigue:

...De ese imperativo legal surge meridianamente la obligación que tiene esta superioridad en sede cautelar, de analizar los caracteres jurídicos que presentan, tanto el instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento alegado, como de las facturas emanadas del mismo, todos los cuales tienen el carácter de instrumentos fundamento de la acción intentada.

(...omissis...)

La confrontación de las facturas acompañadas al escrito libelar con el texto de ese mismo escrito, evidencia que la parte actora desconoce y no menciona o indica la identificación de la persona natural receptora de dichas facturas, ni su ubicación dentro del esquema organizacional y administrativo de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., para así demostrar que ella ha tenido el debido conocimiento de las facturas; y además dicho texto es contradictorio, por cuanto hace invocación del artículo 147 del Código de Comercio, para señalar la idoneidad del contenido de las facturas, por no haber efectuado el comprador reclamo alguno, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, siendo que en ese escrito la parte actora indica que las facturas por él singularizadas, le fueron presentadas al representante legal de la demandada R.A.M.G., en múltiples ocasiones, sin obtener pago alguno, no obstante que entre la fecha del vencimiento de la segunda factura y el día en que fue admitida la demanda, transcurrieron apenas veinticuatro días continuos, que si se le restan a esos veinticuatro días los ocho días laborables a que se contrae el artículo 147 del Código de Comercio, los días en que se hicieron “los múltiples requerimientos extrajudiciales” (sic), se reducen a nueve días laborables, ello siempre y cuando la última factura le hubiese sido presentada a la demandada al día siguiente de la finalización del lapso de vigencia de la prórroga del contrato de arrendamiento alegado, sin hacer mención que los bienes muebles objeto de esa convención les fueron devueltos y el estado que los mismos presentaban, lo que obliga a este tribunal a considerar que esos requerimientos, de existir, no pudieron ser múltiples y que a la parte actora, la mora del deudor arrendatario no le produjo daño, ni perjuicio alguno.

Por otra parte, el contrato de arrendamiento que es el alegado por la parte actora, según nuestro Código Civil, “...es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...” (Art. 1.579). Ese precio se puede fijar en dinero o en especie, y es al que corresponden los cánones de arrendamiento, los cuales normalmente se hacen constar en recibos específicos y no en facturas, pero lógicamente tanto en uno, como en otro caso, esos recibos y/o facturas no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado, que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la ejecución de ese contrato principal, no se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; haciéndose más evidente el carácter solutorio de las facturas, si se toma en consideración que las mismas no se originan según el decir de la actora, en un contrato de compra-venta, que es al que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio.

Al pretender la parte actora demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, mediante unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, no hizo otra cosa que promover para su demostración una prueba inconducente.

(...omissis...)

Ausentes en el caso sub-exámine, los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que en sede cautelar se puedan decretar las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto; y, careciendo la pretensión contenida en el libelo de la demanda, de los objetivos o fines consagrados en el artículo 640 ejusdem.

(...omissis...)

Los artículos que se denuncian como infringidos por errónea interpretación, vale decir, 147 del Código de Comercio, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:

...Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente...

.

...Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...

. (Resaltado de la Sala).

(...omissis...)

Ahora bien, el juzgador superior en la sentencia recurrida expresa que la actora pretendió demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda la empresa demandada con unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, por lo que consideró que la prueba promovida para demostrar la acreencia que pretende cobrar por vía de intimación era inconducente; y en consecuencia, al no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, declaró la improcedencia del decreto de las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto…

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(...omissis…)

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 147 del Código de Comercio. Así se decide…”

Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, y de su aplicación al caso bajo estudio, se evidencia que la presente demanda corresponde a un cobro de bolívares intentado por la vía intimatoria consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyos documentos fundantes son cinco (5) facturas que según la parte actora le adeuda la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A.

Observa esta Juzgadora que el artículo 147 del Código de Comercio ha sido interpretado por la Sala en sentido estricto, cuando hace referencia a que las facturas son emitidas en los casos de compra venta mercantil; empero, de la simple lectura de los instrumentos que la parte actora postula como fundamento de su pretensión, se razona que se trata de cinco (5) facturas donde se involucra – en lugar de suministro – la prestación de servicios a cargo del emisor, verbigracia, tal y como se desprende del texto de los mencionados instrumentos:

…SERVICIO DE VIGILANCIA DIURNA DE LUNES A DOMINGOS EN HORARIO DE 6 AM A 6 PM DURANTE EL MES DE MARZO DEL 2006…SERVICIO DE VIGILANCIA NOCTURNA DE LUNES A DOMINGOS EN HORARIO DE 6 PM A 6 AM DURANTE EL MES DE MARZO DEL 2006…

(…omissis…)

…SERVICIO DE VIGILANCIA DIURNA DE LUNES A DOMINGOS EN HORARIO DE 6 AM A 6 PM DURANTE EL MES DE ABRIL DEL 2006 EN EDIFICIO ADMINISTRATIVO (GERENCIA MEDICA)…SERVICIO DE VIGILANCIA NOCTURNA DE LUNES A DOMINGOS EN HORARIO DE 6 PM A 6 AM DURANTE EL MES DE ABRIL DEL 2006 EN EDIFICIO ADMINISTRATIVO (GERENCIA MEDICA)…

Por lo cual es forzoso asentir que estando en presencia de una factura de servicio, esta involucra una contraprestación, es decir, se infiere que existen – o existieron – obligaciones recíprocas entre ambas partes, lo cual no otorga la plena convicción para esta Jurisdicente, del cumplimiento por parte del actor de su respectiva prestación y que si bien se trata de una obligación líquida, se observa que se ve afectada la cualidad de exigible que impone el legislador, resultando como consecuencia el incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 640 de la ley civil adjetiva y en tal virtud no sería aplicable el procedimiento intimatorio, y así se declara.

En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, resulta improcedente en derecho el cobro de las referidas facturas a través de la vía intimatoria a la que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por ciudadana P.B.D.M., actuando en su carácter de vice-presidenta de la sociedad mercantil PROTECCIÓN PRIVADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPRICA), contra la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VIA INTIMATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 643, ordinal 1°, ejusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

El Secretario Temporal,

Mgs. D.D.C.S.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- El Secretario Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Mgs. D.D.C.S., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. ___________, LO CERTIFICO en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Enero de 2008.

ELUN/yrgf

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