Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

EXP. 09-2525

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal declaró PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional en los siguientes términos: “Se suspenden parcialmente los efectos del acto recurrido, esto es, únicamente en cuanto a la “clausura del establecimiento comercial desde donde la ciudadana P.D.P.M., desarrolla sus actividades económicas, situado en la dirección arriba descrita” (Segunda Avenida con cuarta transversal, casa Nro. 40, Urbanización Montecristo) “ En consecuencia, se ordena colocar los precintos de clausura en el referido local, los cuales deberán permanecer instalados hasta que esta Dirección de Rentas Municipales autoriza formalmente, de conformidad con la Ley y las Ordenanzas, la reanudación de las actividades económicas que realiza la contribuyente”, ya que el otorgamiento de la presente medida de amparo cautelar se circunscribe a la protección de la vivienda, y a garantizar su habitabilidad (como supuestamente lo alega y prueba la recurrente), ordenando levantar los precintos colocados por el Municipio, el cual debe abstenerse de dictar cualquier otro acto que pudiera afectar el uso de inmueble como vivienda, quedando entendido que la recurrente no podrá realizar actividades de preparación de alimentos a efectos de su venta o distribución a terceros, mientras dure el presente juicio”.

En fecha 15 de julio de 2009, los abogados J.C.D.S. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.249 y 139.776, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, se oponen a la medida decretada en fecha 07 de julio de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2009 este Juzgado procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes mediante escritos de fecha 29-07-2009.

I

DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial del Municipio Sucre del Estado miranda en su escrito de oposición de fecha 15 de julio de 2009, señaló lo siguiente:

(…)Ocurrimos ante su competente autoridad dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de formular formal oposición a la medida cautelar de amparo dictada por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2009, por la cual se ordenó levantar los precintos colocados por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, en el establecimiento comercial de la ciudadana P.D.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.233.446, con ocasión a ejecución acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 001, dictada en fecha 22 de mayo de 2009, dictado por la precitada Dirección, y a tal efecto pasamos a exponer lo siguiente: (…)

(…)La medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo –que no es más que la consecuencia de la presunción de legalidad del mismo- cuyo fundamento central es evitar lesiones irreparables o de difícil reparación que pudieran causarse en espera de la sentencia definitiva. Sin embargo, y por constituir una excepción al principio de ejecutividad de los actos administrativos es necesario que el otorgamiento de una medida de tal envergadura esté aparejado de la rigurosa revisión y constatación por parte del otorgante del debido cumplimiento de los extremos legales exigidos.(…)

(…) Por ello, la procedencia de las medidas cautelares, depende de la concurrencia de los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ellos son: la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al recurrente de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama.

Ahora bien, para dictar una providencia de esta naturaleza, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia no solo del fumus boni iuris y del periculum in mora, sino además debe acompañarse de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga sobre la causa.

En atención a lo anterior, y atendiendo al supuesto que nos ocupa, considera imperativo esta represunción traer a colación la fundamentación expresada por este Tribunal, en la declaratoria de procedencia de la medida cautelar bajo análisis, a los fines de sustentar la presente oposición. Así, en el referido pronunciamiento se expresó lo siguiente:

Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

En lo que toca a la inviolabilidad del hogar doméstico se tiene que ha sido analizado desde el punto de vista de ingreso al inmueble que constituye hogar o cualquier otro recinto privado; sin embargo se tiene que en el presente caso se ordena la clausura de un “establecimiento comercial” y ordena colocar precintos.

Es el caso que si bien es cierto el Municipio tiene competencia para ordenar la clausura de establecimientos comerciales en los supuestos que indiquen la ley local y siguiendo el procedimiento debido –que en esta etapa del conocimiento de la acción no se está discutiendo-, la clausura no puede extenderse a la clausura del hogar, en casos como el de autos que la accionante manifiesta que desarrolla su “actividad artesanal” en el mismo inmueble que sirve de vivienda, cuestión esta que en modo alguno significa un adelanto de opinión, sino la obligación que tiene este Juzgador de preservar los derechos y garantías constitucionales, mientras no se acredite en autos lo contrario.”

Así, al analizar el basamento jurídico argumentado por este Juzgador, en el pronunciamiento de la medida de amparo cautelar, se desprende que en su opinión la ejecución del acto administrativo impugnado, ocasionaría la presunta violación del principio constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico. Sin embargo, disiente esta representación del argumento formulado por el juez, toda vez que no existen elementos que demuestren la violación del mismo, por ello, pasamos a plantear las siguientes consideraciones sobre lo qué debe entenderse por el derecho presuntamente conculcado. En primer término, es preciso revisar el precepto constitucional argüido, que establece lo siguiente:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Sin embargo, en criterio de esta representación, y de acuerdo a la documentación cursante al expediente administrativo, es evidente que no estamos frente a un supuesto de violación o amenaza del hogar doméstico de la ciudadana P.D.P., toda vez que el establecimiento comercial clausurado por la Dirección de Rentas Municipales, constituye únicamente el asiento económico de la actividad económica que ésta realiza, y de ninguna manera, su residencia u hogar.

Ahora bien, aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de marras, y siendo que el fundamento argüido en la declaratoria de procedencia de la medida cautelar que nos atañe, es la presunta violación al hogar doméstico de la recurrente, en opinión de esta representación municipal, al momento de declararse la presunta violación del hogar doméstico, ha debido realizarse la comprobación del supuesto de hecho aducido, esto es, mediante la debida constatación de si tal y como alega la recurrente, reside en el referido establecimiento, y no sólo ejerce la actividad económica de “ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA Y PASTELERÍA”, tal y como en efecto apreció la Dirección de Rentas Municipales.

Establecido lo anterior, y luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente administrativo –que esta representación consignará en la oportunidad probatoria correspondiente-, se desprende que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que a diferencia de lo aducido por la ciudadana P.D.P., el establecimiento clausurado por la Dirección de Rentas Municipales, constituye la base económica de la misma, pero de ninguna manera su residencia. En efecto, corren insertos a los folios 00081 al 00091, Informes Fiscales y anexos en los que se demuestra que el recinto comercial de la referida ciudadana, se encuentra equipado y dotado únicamente para la realización de las actividades de repostería desarrolladas por la misma, por lo que e ningún modo podría fungir como vivienda.

Igualmente, para el supuesto negado que este Juzgador considere que contrario a lo que se desprende del expediente administrativo, la recurrente sí habita dentro del mismo, es importante delimitar qué sentido le ha otorgado la jurisprudencia patria, al derecho constitucional esgrimido tanto por la recurrente como por el sentenciador, a los fines de dilucidar si tal y como afirma la accionante, en el presente caso se ha conculcado el mismo.

Adicionalmente, es imperativo destacar que la ejecución del acto administrativo dictado por la Dirección de Rentas Municipales, específicamente en lo que respecta a la clausura del establecimiento comercial, consistió –tal y como se evidencia de los soportes insertos al expediente administrativo- en la colocación de precintos en las entradas del establecimiento comercial, que de ningún modo implican la imposibilidad o dificultad en el acceso al mismo, por lo que mal podría afirmar que se está cercenando en modo alguno sus derechos de libre acceso al mismo. Incluso, de las alegaciones esgrimidas por la propia recurrente se desprende que ésta en ningún momento ha visto impedido su libre acceso al referido local, toda vez que simplemente aduce que la colocación de los precintos constituye una lesión de sus derechos fundamentales, por habérsele expuesto frente a los demás miembros de la comunidad, lo que de ninguna forma puede entenderse como atentado a la inviolabilidad del hogar doméstico. (…)

.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:

Observa este Juzgado que abierta la articulación probatoria y promovidos en el tiempo señalado los instrumentos probatorios por ambas partes pasa a señalar lo siguiente:

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar del recurso de nulidad, la misma es dictada cuando exista presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho, y es verificado por parte de quien juzga, los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris.

Manifiesta la parte accionada, que la medida cautelar de amparo decretada versa sobre hechos que no corresponden con la realidad, por cuanto la recurrente no reside en el establecimiento comercial clausurado, tal y como lo alega en su escrito libelar, y como lo aprecia este sentenciador, y que dicha medida debió cumplir con los requisitos legales exigidos por nuestra legislación.

En cuanto a las observaciones efectuadas por la parte recurrida, se verifica que las mismas hacen planteamientos que corresponderían al fondo de lo debatido, y que escapan al ámbito de la oposición de la medida cautelar dictada en fecha 07-07-2009.

Se evidencia del Informe Fiscal de fecha 16-06-2009 (folio 91), promovido como prueba por la parte recurrida, donde se indica lo siguiente: “…se procedió a la verificación de actividad comercial en el establecimiento arriba señalado (Cuarta Transversal de Montecristo, Casa Nro. 40, Urbanización Montecristo), la cual se constató que la misma se encuentra suspendida por medida sancionatoria según Resolución Nro. 001 de fecha 22 de mayo de 2009. Asimismo se constató que existen precintos de clausura en el referido local colocados en algunos sitios y que los mismos permanecen intactos…”, que del referido Informe no se verifica en ningún momento que la Administración haya calificado dicho inmueble como “Local Comercial”.

Asimismo, con respecto al Memorando Interno de fecha 30-07-2008, correspondiente al Informe Final suscrito por la Comisión de Ecología y Ambiente del Municipio Sucre del Estado Miranda, que riela en los folios 138 al 143, se observa que el mismo versa sobre la posible problemática ambiental derivada de las actividades realizadas por la recurrente, lo cual no es un hecho controvertido en la presente medidA otorgada, por lo cual, tampoco se observa en dicha prueba algún elemento dirigido a deducir que el inmueble sobre el cual recae el acto recurrido, no es la residencia de la ciudadana P.D.P..

Por el contrario, en las inspecciones realizadas se cataloga innumerables veces al inmueble como “vivienda” especificando además que “en la parte de debajo de la vivienda se observó la existencia de un horno para panadería , así como utensilios propios del arte de de Repostería…” (transcripción parcial del acta de fecha 27 de junio de 2008 que riela al folio 108 del cuaderno de medidas). Incluso, en el mismo acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso indica en su página 67 (folio 38 del expediente principal y 115 del cuaderno de medidas) se expresa que: “En este sentido, la Dirección de Ingeniería Municipal le notificó en respuesta a la consulta realizada por la interesada que la zonificación que detenta el inmueble ubicado en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal. Casa Nº 40. Urbanización Montecristo, en jurisdicción de este Municipio, donde la ciudadana antes mencionada desarrolla sus actividades económicas y que constituye su vivienda, se trata de un R5…”

Con respecto al Acta Fiscal de fecha 27-06-2009, emanada de la Coordinación de Fiscalización de la Dirección recurrida, inserta en el folio 167, se evidencia que la misma que en la vivienda inspeccionada, se encuentran presente “… un horno para panadería así como utensilios propios del arte de la repostería, igualmente dos cavas (…) que son utilizadas para almacenar los dulces que aquí se preparan…”, acta de la cual no se desprende alguna observación por parte de la Administración en sostener que dicho inmueble no se corresponde con la residencia de la ciudadana recurrente.

En cuanto a las pruebas promovidas, este Juzgado observa que de las documentales promovidas por la parte recurrida en la articulación probatoria, admitidas en fecha 04-08-2009, se observa que en las mismas en ningún momento se desprenden elementos necesarios para verificar los alegatos expuestos en su escrito de oposición, por cuanto no se desvirtúan los elementos tomados por este Juzgador a los fines de declarar procedente la medida cautelar en cuestión, esto es que el inmueble constituye también la residencia de la recurrente, cuestión que debió probarse a este Juzgado, por ejemplo, mediante una inspección judicial entre otros medios probatorios.

Se desprende entonces la existencia de elementos que hacen presumir el uso del inmueble como vivienda, mientras no existe elemento probatorio que demuestre lo contrario, ni que sea suficiente para desvirtuar tal consideración.

En virtud a lo anterior expuesto, toda vez que los alegatos de la parte recurrida, ni las pruebas promovidas por la misma, desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida, adicional al hecho que la medida en nada autoriza el ejercicio de actividades comerciales, razón por la cual sólo autoriza el uso como vivienda y que en caso de ser violado por cualquier persona, incluso la propia actora, podría ser considerado como desacato al mandamiento acordado, razón por la cual en nada afecta la finalidad e interés en sostener el acto, se declara IMPROCEDENTE la oposición y RATIFICA el amparo cautelar acordado en fecha 07-07-2009, referente a la suspensión parcial de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en los términos expuestos en el referido fallo. Dejándose entendido que la referida medida en ningún momento permite el funcionamiento de actividad comercial alguna, por tanto no constituye sino una garantía del derecho a la inviolabilidad del hogar en el caso que lo fuere, hecho que no fue desvirtuado por la parte recurrida durante la articulación probatoria. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar acordado en fecha 07-07-2009, referente al Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  2. - RATIFICA la medida de amparo cautelar otorgado en fecha en fecha 07 de julio de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte post meridiem (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

EXP. N° 09-2525.-

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