Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Amparo

EXP. 09-2525

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por la ciudadana P.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.233.446, asistida en este acto por el abogado A.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.91.282, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La parte accionante solicita se dicte medida cautelar de amparo, a los fines que mientras se decide el recurso de nulidad se suspendan los efectos del acto recurrido y en consecuencia se les resguarden los derechos vulnerados con la recurrida Resolución Administrativa.

Manifiesta que el acto recurrido impone una grave restricción al derecho de la libertad económica, al trabajo, inviolabilidad del domicilio y a la igualdad, siendo que, aún cuando se encuentra en iguales condiciones a otros comerciantes de la Urbanización Montecristo, imposibilitando así, que ejerza la actividad económica a la cual se dedica.

Establece que la vigencia de la Resolución recurrida produce sin duda graves daños patrimoniales a la recurrente quien ha realizado inversiones económicas cuyos costos no puede recuperar en virtud de no poder realizar actividades comerciales.

Aduce que fue vulnerado el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, consagrado en el artículo 47 constitucional, por cuanto en el acto administrativo recurrido se ordena la “clausura del establecimiento comercial”, donde la recurrente ejerce su oficio, sin percatarse que el inmueble del que se trata, no sólo es el lugar donde desarrolla la actividad artesanal de repostería, sino que el mismo mantiene su residencia.

Indica que al momento de notificar el “írrito” acto, se colocaron precintos en su residencia sin su autorización y sin que mediara orden judicial para tal fin, por lo cual, no solo se violó el principio constitucional según el cual el hogar doméstico es inviolable, sino que además, se le expuso frente a los miembros de la comunidad quienes han visto los precintos colocados en su casa por los miembros de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda.

La recurrente aduce que se le ha violado el derecho al trabajo, por cuanto el acto recurrido le ordena la suspensión del ejercicio de su única forma de subsistencia, fundamentándose para tal fin en la supuesta omisión en el cumplimiento de las formalidades que exige el Municipio Sucre para desarrollar actividades comerciales e industriales en su jurisdicción.

Sostiene que el ejercicio de repostería tal y como lo ejerce no constituye un establecimiento comercial ni el desarrollo de una actividad económica industrial en estricto sentido según la Ordenanza que rige la materia, violando de manera directa el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que de igual forma, el derecho a la igualdad consagrado en nuestra constitución fue vulnerado por cuanto se le ha dado un trato desigual y discriminatorio por parte de la recurrida, aplicándosele una Ley de manera diferente a como le ha sido aplicada a los comerciantes de la Urbanización donde reside y ejerce su oficio.

Manifiesta que existe un ensañamiento y un trato discriminatorio en su contra, toda vez que su casa, en la cual no se desarrolla ninguna actividad comercial de forma industrial como lo pretende hacer ver la Administración, siendo el único inmueble que ha sido objeto de un procedimiento que culminó con la absurda decisión de clausurarlo, en contravención a todos los derechos inherentes al ser humano.

Con respecto a la violación del derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 del Texto Constitucional, sostiene que si bien es cierto que dicha libertad está sujeta a las restricciones legales correspondientes, tales limitaciones no pueden exceder a lo que el propio legislador ha definido en el ordenamiento jurídico, y es allí, donde la recurrida se excede al ordenar clausurar su vivienda por considerarla erróneamente un establecimiento comercial, siendo que en realidad la actividad realizada es la repostería artesanal, lo que conlleva a que, si bien el legislador municipal contempla la necesidad de una autorización para el ejercicio de actividades en su jurisdicción, tal requisito no puede ser exigido para el desarrollo de un oficio que propende únicamente su manutención.

Para pronunciarse, este Tribunal debe referirse al procedimiento que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el a.c. ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en su sentencia 402 del 20 de marzo de 2001, indicando:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el procedimiento así seguido es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva y en tal, debe ser aplicado al trámite de todas la medidas cautelares y no solo al amparo constitucional.

De tal forma que siguiendo el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional y al respecto se tiene que el acto administrativo recurrido, mediante el cual se le impone una multa a la recurrente, por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.750.,00), se ordena la suspensión de las actividades económicas realizadas por la querellante en el que dice ser su domicilio, y se ordena clausurar dicho establecimiento, sustentado en lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un a.c., es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

En lo que toca a la inviolabilidad del hogar doméstico se tiene que ha sido analizado desde el punto de vista de ingreso al inmueble que constituye hogar o cualquier otro recinto privado; sin embargo se tiene que en el presente caso se ordena la clausura de un “establecimiento comercial” y ordena colocar precintos.

Es el caso que si bien es cierto el Municipio tiene competencia para ordenar la clausura de establecimientos comerciales en los supuestos que indiquen la ley local y siguiendo el procedimiento debido –que en esta etapa del conocimiento de la acción no se está discutiendo-, la clausura no puede extenderse a la clausura del hogar, en casos como el de autos que la accionante manifiesta que desarrolla su “actividad artesanal” en el mismo inmueble que sirve de vivienda, cuestión esta que en modo alguno significa un adelanto de opinión, sino la obligación que tiene este Juzgador de preservar los derechos y garantías constitucionales, mientras no se acredite en autos lo contrario. Así se establece.-

Conforme a lo establecido anteriormente, y en salvaguarda del derecho a la inviolabilidad del hogar domestico contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente menoscabado por la resolución recurrida, resulta impretermitible para este Tribunal declarar PROCEDENTE la solicitud de a.c. en los siguientes términos: Se suspenden parcialmente los efectos del acto recurrido, esto es, únicamente en cuanto a la “clausura del establecimiento comercial desde donde la ciudadana P.D.P.M., desarrolla sus actividades económicas, situado en la dirección arriba descrita” (Segunda Avenida con cuarta transversal, casa Nro. 40, Urbanización Montecristo) “ En consecuencia, se ordena colocar los precintos de clausura en el referido local, los cuales deberán permanecer instalados hasta que esta Dirección de Rentas Municipales autoriza formalmente, de conformidad con la Ley y las Ordenanzas, la reanudación de las actividades económicas que realiza la contribuyente”, ya que el otorgamiento de la presente medida de a.c. se circunscribe a la protección de la vivienda, y a garantizar su habitabilidad (como supuestamente lo alega y prueba la recurrente), ordenando levantar los precintos colocados por el Municipio, el cual debe abstenerse de dictar cualquier otro acto que pudiera afectar el uso de inmueble como vivienda, quedando entendido que la recurrente no podrá realizar actividades de preparación de alimentos a efectos de su venta o distribución a terceros, mientras dure el presente juicio, y así se decide.-

Este Tribunal indica que la presente medida de a.c. es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada. Líbrense oficios a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre, sobre el A.C. acordado por este Tribunal.

III

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La recurrente solicita subsidiariamente la suspensión de los efectos que deriven del contenido de la Resolución Administrativa impugnada, fundamentándose en lo previsto en el artículo 26 Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en caso que este Tribunal negare la solicitud de A.C..

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que siendo acordada la medida de a.c., y solicitado como fue por la recurrente que de negarse el a.c., procediera este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos, se desecha la referida solicitud por haberse acordado parcialmente la solicitud de a.c..

Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por la ciudadana P.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.233.446, asistida en este acto por el abogado A.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.91.282, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Fiscal General de la República del presente recurso.-

  2. - PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional en los siguientes términos: Se suspenden parcialmente los efectos del acto recurrido, esto es, únicamente en cuanto a la “clausura del establecimiento comercial desde donde la ciudadana P.D.P.M., desarrolla sus actividades económicas, situado en la dirección arriba descrita” (Segunda Avenida con cuarta transversal, casa Nro. 40, Urbanización Montecristo) “ En consecuencia, se ordena colocar los precintos de clausura en el referido local, los cuales deberán permanecer instalados hasta que esta Dirección de Rentas Municipales autoriza formalmente, de conformidad con la Ley y las Ordenanzas, la reanudación de las actividades económicas que realiza la contribuyente”, ya que el otorgamiento de la presente medida de a.c. se circunscribe a la protección de la vivienda, y a garantizar su habitabilidad (como supuestamente lo alega y prueba la recurrente), ordenando levantar los precintos colocados por el Municipio, el cual debe abstenerse de dictar cualquier otro acto que pudiera afectar el uso de inmueble como vivienda, quedando entendido que la recurrente no podrá realizar actividades de preparación de alimentos a efectos de su venta o distribución a terceros, mientras dure el presente juicio.

  3. - NIEGA la suspensión de los efectos conforme a la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    Exp. 09-2525

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