Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

197° Y 148°

En fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por la ciudadana P.R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.224.473, asistida por el abogado J.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48497; en contra de los ciudadanos S.E.M.A., B.E.D.D.M. y a J.A.P.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.808.374, 3.727.447 y 3.239.837 respectivamente; por nulidad.

A los folios 309 al 311, corren citaciones realizadas por el Alguacil del Tercero Civil, a los ciudadanos S.E.M.A., B.E.D.D.M. Y J.A.P..

Al folio 316, los ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.D.M., confirieron poder apud acta al abogado L.A.F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32346, en fecha 12 de julio de 2006.

Al folio 317, el ciudadano J.A.P., confirió poder apud acta al abogado D.F.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58511, en fecha 20 de julio de 2006.

A los folios 320 al 327, el abogado L.A.F.G., en su carácter de apoderados de los co demandados S.E.M.A. y B.E.D.D.M., presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas referente al ordinal tercero, sexto, en concordancia con el ordinal segundo; ordinal cuarto, ordinal quinto; ordinal sexto; del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; opuso también la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem; por haberse hecho la acumulación prohibida por la ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

A los folios 328 al 333, el abogado D.F.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano J.A.P., presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 01 de agosto de 2006.

A los folios 334, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó acto conciliatorio en la presente causa.

A los folios 336, corre Acta de Inhibición realizada por el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez; por cuanto el documento fundamental de la demanda fue redactado y firmado por él, el cual fue registrado en fecha 20 de julio de 1999, por lo que se considera incurso en la causal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 342, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente, en fecha 06 de junio de 2007.

A los folios 344, este Tribunal oficio bajo el N° 0860-928 de fecha 07 de junio de 2007, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de solicitar copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en ese Despacho desde el 03 de julio de 2006 hasta el 04 de mayo de 2007.

A los folios 345 al 349, corre insertas copias certificadas de la tablilla de Despacho, llevada en el Juzgado Tercero Civil, las cuales fueron recibidas con oficio N° 783, en fecha 20 de junio de 2007.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El abogado L.A.F.G., apoderado judicial de los ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.D.M., en vez de contestar al fondo de la demanda, presentó escrito de cuestiones previas en el que opone: “La cuestión previa con fundamento en el ordinal tres del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad para ejercer poder en este juicio o no tener la representación que se atribuye. Por cuanto la ciudadana P.R.C. actuando en nombre propio y en el de sus comuneros, según su decir, y que de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin que para ello se necesite poder, procede a demandar a los ciudadanos S.E.M.A., B.E.D.d.M. y J.A.P., pero es el caso ciudadano Juez que es la ciudadana P.R.C., asistida por el abogado J.R.M.C., quien representa al resto de los comuneros. El Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece…. En el actual régimen procesal el legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de abogado.

La capacidad de postulación para ejercer poder en el juicio se encuentra limitada, ya que el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del Derecho, conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, principio que tiene rango Constitucional, pues la misma Constitución delega en la ley la determinación de las profesiones que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerla, incluyendo la colegiación.

Al respecto, la disposición transitoria decimoquinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que hasta tanto se apruebe la legislación de esta materia, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de la Constitución.

Que de una simple lectura del escrito del libelo de demanda se puede evidenciar que no detenta la facultad de representación requerida, ni la capacidad legal para ejercer poder en el juicio, no tiene legitimidad para hacerlo ya que dicha ciudadana no está facultada por ley para ejercer el derecho.

Que en este orden de ideas, es fácil colegir que para representar en juicio dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en este caso, de tal manera que cuando una persona que no sea abogado actúa por otra en juicio, sin que sea abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional.

Alega la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem; promueve el defecto de forma de la demanda, por cuanto en el libelo no se cumple con los requisitos que debe expresar toda demanda de señalar el carácter con que intenta la acción los demandantes y el carácter que tienen los demandados.

Que no cumplió con dicha obligación procesal, lo cual determina la procedencia de la cuestión previa opuesta por defecto de forma. Promueve también el defecto de forma de la demanda por cuanto en el libelo no se cumple con los requisitos que debe expresar toda demanda de señalar el nombre, apellido y el domicilio de los demandantes y de los demandados. Evidentemente no cumplió con dicha obligación procesal, lo cual determina la procedencia de la cuestión previa opuesta por defecto de forma.

Alegó la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, promueve el defecto de forma de la demanda por cuanto el libelo no determina con precisión el objeto de la pretensión, toda vez, que tratándose de un procedimiento por la vía ordinaria y tratándose según lo dicho en el libelo sobre la nulidad de la dación en pago o transacción celebrada por S.E.M.A., B.E.D.d.M. y J.A.P., en fecha 21 de abril del 2006, por antes este Despacho, sobre un inmueble que a su decir es propiedad de los demandantes, debido a que quedo demostrado en el libelo que para noviembre del 2005, el préstamo o pacto de retracto, avía sido renovado tácitamente entre las partes, toda vez que hasta dicha fecha el comprador S.E.M.A., recibió según ellos el pago de los intereses y del capital.

Que de todo lo dicho por la parte actora se observa que no contiene los datos, titulos, situación y linderos y explicaciones necesarias a fin de su cabal comprensión y determinación, tanto de la dación en pago como de la transacción, así como de la venta con pacto de retracto, e igualmente del supuesto préstamo. En efecto, respecto al caso concreto, y de las mas elemental lectura del libelo permite inferir que la parte actora no señaló y mucho menos determinó con precisión la ubicación, situación del inmueble, como tampoco determina con precisión la dación en pago, la transacción, la venta con pacto de retracto, a fin de su cabal comprensión y determinación, por lo que solicita que la demandante subsane debidamente dicha cuestión previa.

Promueve la cuestión previa del ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal quinto del artículo 340 ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda por cuanto en el libelo no constan la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, lo cual hace impreciso el mismo objeto de la demanda.

De la narración de los hechos, se ha señalado doctrinariamente que en la demanda, además de la determinación de las pretensiones deben indicarse los hechos, es decir hacer la relación de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara, clasificados o sea ordenados, pues clasificar es precisamente agrupar en forma ordenada de modo que los hechos relativos a un mismo aspecto se formulen de manera conjunta, sistemática, por último deben ir numerados, con lo cual se indica que la relación se debe hacer en diferentes apartes y no en forma seguida a manera de relato, todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos no las pretensiones los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el código.

Que en efecto, en el libelo simplemente se contrae a señalar que mediante documento debidamente protocolizado solicitó junto con su madre y hermanos un préstamo con garantía inmobiliaria, que desde la fecha de suscripción del contrato de préstamo con garantía inmobiliaria hasta el 30 de noviembre de 2005, le pagó al prestamista Bs. 14.345.000, que los primeros días de mayo se presentó un ciudadano de nombre J.A.P. alegando ser el nuevo propietario, que se enteraron que en fecha 19 de julio de 2004, su prestamista fue demandado por J.A.P., transcriben la sentencia condenatoria, y la diligencia donde ponen fin al juicio.

Es decir, que el objeto de la pretensión no ha sido suficientemente determinado con absoluta precisión, es por lo que solicito que el demandante subsane debidamente dicha cuestión previa.

Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem; es decir promovió el defecto de forma de la demanda, por cuanto junto con el libelo no fueron producidos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, o sea, aquellos de los cuales se deriva inmediamente el derecho deducido.

Que la parte actora no acreditó de un modo autentico los instrumentos demostrativos de la supuesta obligación de sus representados, es decir prueba escrita del derecho que alega, en el entendido de que dichos instrumentos deben conformar algún medio probatorio que efectivamente demuestre, o al menos permita presumir que lo dicho en el libelo por la parte actora fue real y efectivamente ejercida a través de actos de que tenga conocimiento el accionante.

Que en razón de lo expuesto, por cuanto en el libelo el demandante no acompañó su demanda con algún instrumento que sirviera de fundamento o sea que permitiera al menos presumir el derecho deducido, solicito que el tribunal determinará la procedencia de la presente cuestión previa.

Alegó también el defecto de forma de la demanda, consagrado en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por la ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de las razones que aquí se han venido alegando, el libelo de demanda no cumple con éste requisito, ya que de la demanda incoada se puede observar que en la misma se han propuesto dos acciones diferentes totalmente, si bien es cierto compatible en cuanto al procedimiento, lo cual comprende una incongruencia, es decir existe en el libelo ambigüedad en las acciones propuestas ya que las mismas no han sido determinadas con absoluta precisión, como tampoco no se cumple a cabalidad con los pormenores o requisitos para la procedencia de la acción.

En el mismo sentido demanda Primero: falta de capacidad de postulación o de cualidad del ciudadano S.E.M.A.; SEGUNDO: demanda la nulidad de la dación en pago o transacción. Que se puede apreciar que el demandante ejerce indistintamente las acciones propuestas, sin fundamentos y precisión, es decir, infundadas temerarias e improcedentes procesalmente por no existir los fundamentos esenciales de la pretensiones, que son aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido contra los demandados.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Opuesta como ha sido la cuestión previa referente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad para ejercer poder en juicio o no tener la representación que se atribuye; quien juzga considera necesario aplicar al presente caso el siguiente criterio expresado por la Sala Civil de fecha 27 de agosto de 2004, Sentencia N° 779-2003.

En cuanto a la representación sin poder, regulada por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:

...Con fundamento en el antes trascrito comentario, es que no cabe duda alguna de que el accionante debió en el libelo de la demanda invocar la representación sin poder que dice tener de sus hermanos R.B.M. y R.V.B.M., para con ello cumplir con el requisito impretermitivo del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios, y no como fue formulada por el actor donde señaló que era legítimo propietario de la zona de terreno descrita en el escrito libelar, de la cual forma parte la porción que pretende reivindicar...

.

Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: J.E.R.A. contra J.R.B.H., expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:

...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’

...omissis...

Igualmente, en opinión del procesalista patrio A.R.R., (...), expresa lo siguiente:

‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.

b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.

c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...

. (Negrillas de la Sala).

Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y R.B.M. en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”.(subrayado del Tribunal)

Visto el anterior criterio plasmado por la Sala Civil de fecha 27 de agosto de 2004, Sentencia N° 779-2003; este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa la demandante P.R.C., demanda actuando en nombre propio y en representación de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus comuneros A.F.C., ROLANDO Y W.R.C.; tal proceder esta plenamente autorizado en el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con la Jurisprudencia transcrita, la manera correcta de hacer tal planteamiento es como en efecto lo hizo la demandante de autos; por lo tanto, este Tribunal declara que la ciudadana P.R.C.; si tiene legitimidad para invocar la representación sin poder de sus comuneros y actuar en la presente causa; en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa.

En cuanto a la cuestión previa propuesta contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del Artículo 340 ejusdem; es decir, que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos que debe expresar toda demanda, de señalar el carácter con que intenta la acción los demandantes y el carácter que tienen los demandados; a este respecto se evidencia del libelo de demanda que el demandante actúa con el carácter de propietario y los ciudadanos S.E.M.A. Y B.E.D.D.M., los demandan en su carácter de dadores en pago del inmueble; y al ciudadano J.A.P., en su carácter de comprador del referido inmueble; por lo que la cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar y así se decide.

Con lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda por cuanto el libelo no determina con precisión el objeto de la pretensión; quien juzga considera que la parte demandante, señaló a los folios 10 y 11, el inmueble de autos, determinando con precisión los linderos y medidas de dicho inmueble, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta referente al ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal quinto del artículo 340 ejusdem, es decir que en el libelo la parte demandante no hizo relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones , lo cual hace impreciso el objeto de la demanda, quien juzga considera que al revisar el libelo, en el mismo consta relación de los hechos, asi se evidencia al folio 1 al 06 del expediente; por lo que tal cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En relación a la cuestión previa opuesta por el demandado referente al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda, por cuanto junto con el libelo no fueron producidos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, este Tribunal al revisar los recaudos constata, que consignó 294 folios útiles, concernientes a expediente llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene relación con la presente causa; por lo que el Juzgado Tercero, antes identificado, le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no era contraria al orden público, de modo que tal cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Asi mismo, el abogado de los codemandados S.E.M.A. Y B.E.D.D.M., opusieron el defecto de forma de la demanda, fundamentándola en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida por la ley, conforme a lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en relación a este punto quien juzga considera que la parte actora demanda la nulidad de la dación en pago o transacción y opone como alegato la falta de capacidad de postulación o de cualidad del ciudadano S.E.M.A.; quien es codemandado en el presente juicio, de tal forma que dicho alegato de falta de postulación no puede considerarse una acción diferente y que colida con la nulidad, porque el mismo no constituye una acción sino por el contrario es la fundamentación de la nulidad, de tal forma que mal podría considerarse como otra acción y menos aún que sea inacumulable a la de nulidad, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA CAPACIDAD PARA EJERCER PODER EN EL JUICIO.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 340 EJUSDEM, es decir el defecto de forma de la demanda, por cuanto en el libelo no cumple con los requisitos de señalar el carácter con que actúan las partes.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA propuesta por el demandado, contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem; es decir, la no determinación del objeto de la pretensión.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem; referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basan la pretensión.

QUINTO

DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem; referente a que con el libelo no fueron producidos los instrumentos en que fundamenta la pretensión.

SEXTO

DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por la ley, conforme a lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ TITULAR

R.M.S.S.

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI

Zulay A.

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