Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Documento

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTES: R.C.P., titular de la cédula de identidad No. V- 9.224.473, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus comuneros, A.F.C. de Romero, R.R.C. y W.R.C..

DEMANDADOS: S.E.M.A., B.E.D. deM. y J.Á.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.808.374, V-3.727.447, V-3.239.837, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, que declara inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago y transacción.

RESUMEN FÁCTICO

Es recibido en este tribunal superior el 04 de agosto de 2008, el presente expediente N° 32680, procedente del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en virtud de la apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008, que declara inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago y transacción, interpuesta por la ciudadana P.R.C., quien actúa en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos A.F.C. de Romero, R.R.C. y W.R.C., por falta de cualidad e interés activo de la parte demandante. De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 11 de mayo de 2006, la ciudadana P.R.C., actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos A.F.C. de Romero, R.R.C. y W.R.C., asistida por el abogado J.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.497, interpone demanda contra los ciudadanos B.E.D. deM., S.E.M.A. y J.Á.P., por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, para que convengan: en la falta de cualidad del ciudadano S.E.M.A., para actuar como apoderado de su cónyuge en juicio y celebrar una transacción en su nombre, por lo que dicho acto es nulo de pleno derecho, al carecer de la correspondiente capacidad de postulación o autorización de su cónyuge; en la nulidad de la dación en pago o transacción, celebrada en fecha 21 de abril de 2006, sobre el inmueble de su propiedad; decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, parte baja, La Concordia, Estado Táchira. A su vez, estimaron la demanda en la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,oo). (F. 1-12)

En fecha 19 de mayo de 2006, el tribunal a quo admite escrito de demanda y ordena se libren boletas de citación a los ciudadanos B.E.D.D.M., S.E.M.A. y J.Á.P., quienes deben comparecer con el fin de contestar la demanda. (F. 307-311)

En fecha 31 de julio de 2006, el abogado L.A.F.G., procedió a oponer a la demanda, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referente a la legitimación activa, por cuanto la ciudadana P.R.C., no detenta la facultad de representación requerida para actuar en nombre de los demás comuneros. Igualmente, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem; la prevista en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem; la prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem; la prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, referente a defectos de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem; la prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, en relación a la acumulación indebida que resulta de la petición de los demandantes, es decir, falta de capacidad de postulación o de cualidad del ciudadano S.E.M.A. y la nulidad de la dación en pago o transacción, siendo que el artículo 78 ejusdem, establece que no podrán acumularse aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (F. 320-327)

En fecha 04 de mayo de 2007, el abogado P.A.S.R., en su condición de juez temporal del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento fundamental de la demanda fue redactado y firmado por él. (F. 336)

En fecha 07 de junio de 2007, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, previa distribución, recibe el presente expediente. (F. 342)

En fecha 04 de octubre de 2007, el tribunal a quo, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 350-359)

En fecha 8 de noviembre de 2003, el abogado L.A.F.G. y el abogado D.F.D.S., procedieron a presentar escrito de contestación de demanda por separado, en el cual, entre otras cosas: Niegan, rechazan y contradicen lo dicho por la parte demandante, en cuanto a que son los propietarios del inmueble, porque le pertenece al ciudadano J.Á.P., ya que le fue dado en pago por los ciudadanos S.E.M.A., B.E.D.D.M., en virtud de adquirirlo mediante venta con pacto de retracto que le hiciera la parte actora; en cuanto a la nulidad de la dación en pago o transacción, lo rechazan porque legalmente el inmueble era propiedad de sus poderdantes y al no ejercer la parte actora el derecho de rescate en el tiempo estipulado, quedó irrevocablemente en el patrimonio de sus mandantes; en relación a la falta de capacidad de postulación o cualidad de su poderdante para actuar como apoderado de su cónyuge, la parte actora no puede alegarlo, ya que carece de interés y capacidad para el ejercicio de ese derecho, pues es necesario que sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada por la dación en pago. Asimismo, es su poderdante como apoderado general de su cónyuge, el único facultado para administrar y disponer de los bienes de la comunidad y así lo hizo dando el inmueble en dación en pago; impugnan todos y cada uno de los documentos producidos con la demanda en copia simple y sus vueltos que corren en los folios 13 al 284 y en los folios 303 al 305; desconocen todos y cada uno de los documentos producidos con la demanda y que corren en los folios 285 al 302 y sus vueltos. (F. 369-381)

En fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado L.A.F.G., presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 382)

En fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado D.F.D.S., presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 384-387)

En fecha 10 de diciembre de 2007, el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 391-392)

En fecha 07 de marzo de 2008, el abogado D.F.D.S., presenta escrito de informes, en donde realiza una breve reseña de las incidencias ocurridas en la presente causa, además de contradecir los alegatos presentados por la parte demandante. (F. 393-395)

En fecha 18 de junio de 2008, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, dictó sentencia donde declara inadmisible, la demanda de nulidad de la dación en pago o transacción, interpuesta por la ciudadana P.R.C., quien actuó en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos A.F.C. de Romero, R.R.C. y W.R.C., por motivo de falta de cualidad e interés activo de la parte demandante. (F. 429-443)

Ahora bien, en la oportunidad de informes en esta alzada, la parte demandante solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la reposición de la causa. (F. 393-419)

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano J.A.P., presenta escrito de informes, en el cual solicita se ratifique la sentencia dictada por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, con todo y cada uno de los pronunciamientos ya realizados. (F. 467-469)

En fecha 16 de diciembre de 2008, siendo el último día para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de lo complejo del tema a dilucidar, lo cual impide la publicación del fallo dentro del término correspondiente, este tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la mencionada fecha. (F. 471)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declara inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago o transacción, en virtud de la falta de cualidad e interés activo de la parte actora.

A tal efecto, en primer lugar se debe señalar, la definición de parte en el proceso, del procesalista Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987):

…para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión

.

Sin embargo, no basta ser parte en un proceso, es necesario además, tener legitimidad y cualidad; formulándose en esta materia como regla general, que dada una persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Pero debe distinguirse la legitimación de la cualidad, ya que ésta corresponde a la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, la cual constituye una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, en la sentencia definitiva; mientras que en el caso de inexistencia de legitimación, dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.525, de fecha 14 de diciembre de 2005, establece que:

Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

(…)

En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma

.

En consonancia con lo anterior, el maestro L.L., señala lo siguiente:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto...La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…omissis…Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita... la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación…omissis…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…

(Negrillas del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, dispone lo siguiente:

“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Por lo que, en el marco de la jurisprudencia y de la doctrina procesal civil transcrita, debe entenderse por cualidad, el derecho o potestad para ejecutar o sostener determinada acción y por interés, la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

En esa forma, en el presente caso, no se acredita la existencia de una operación de compra venta pura y simple, sino sujeta o sometida a una condición, esto es, el ejercicio o no del retracto, siendo suscrita entre los ciudadanos P.R.C., A.F.C. de Romero, R.R.C. y W.R.C., en condición de vendedores y los ciudadanos B.E.D.D.M. y S.E.M.A. en carácter de compradores, siendo que éstos últimos realizaron una dación en pago o transacción al ciudadano J.Á.P..

Ahora bien, planteada la circunstancia anterior, este tribunal procede a efectuar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la venta con pacto de retracto y el ejercicio del derecho de retracto, a fin de determinar la cualidad o no, de la demandante P.R.C., para sostener el juicio, en tal sentido, nuestro Código Civil en su artículo 1.534, establece:

Artículo 1.534: El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544

.

M.P. y G.R., en su tratado de Derecho Civil lo denominan retroventa y lo definen así:

Se llama retroventa, el contrato por el cual el vendedor se reserva el derecho de recobrar la cosa, restituyendo al comprador el precio y los gastos en un plazo convenido…Este género de venta es útil, sobre todo, a las personas que necesitan dinero y que quieran obtenerlo vendiendo sus bienes, sin perder, no obstante, la esperanza de recuperarlos con posterioridad.

Es evidente entonces, que el citado contrato ofrece la posibilidad de recuperar la cosa, siendo fuente de obligaciones para ambas partes, ya que por un lado el comprador se convierte en acreedor del vendedor por el precio de rescate y el vendedor se convierte en deudor del comprador, ya que debe restituir el precio.

Asimismo, el Código Civil dispone en su articulado lo siguiente:

Artículo 1.533: El contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto

.

Artículo 1.538: El vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho mención del retracto convenido.

Artículo 1.544: El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta...No pueden entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones...

.

En ese sentido, afirma el profesor R. deR., en su tratado sobre las Instituciones de Derecho Civil, que:

...se trata, por tanto, de una condición resolutoria potestativa cuyo cumplimiento se remite al libre arbitrio del vendedor y que produce la resolución de la venta y el retorno de la propiedad de la cosa al vendedor sin necesidad de una especial declaración del comprador e incluso contra la voluntad de éste...el vendedor que quiera ejercitar el retracto debe reembolsar al comprador o sucesivo adquirente el precio, los gastos de la venta y todos los necesarios o útiles hechos en la cosa; pero como la Ley no le consiente entrar de nuevo en posesión de la cosa, sino después que haya cumplido todas estas obligaciones, resulta evidente que el crédito del comprador está tutelado por un jus retentionis. En cambio para ejercitar el retracto no precisa que todos los pagos indicados se hayan efectuado; basta (y es muy importante con relación a la caducidad que amenaza al derecho de retracto el determinar si el término legal o convencional vence sin una declaración del vendedor) que el vendedor declare de modo serio su voluntad de ejercitar el retracto sin que precise entablar acción judicial ni hacer oferta real del precio, siendo este momento, y no en el que se efectúa el reembolso del precio, cuando la venta se resuelve y la propiedad vuelve libre al vendedor.

(Negrillas del tribunal)

El doctor J.L.A.G., en su texto Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, se refiere a la forma de ejercer el derecho de retracto convencional, y en tal sentido expone:

La ley no exige que se intente una acción judicial contra el comprador, sus causahabientes a título universal o los terceros adquirentes. Parte de la doctrina exige que el vendedor, su causahabiente o acreedor, según los casos, haga oferta real y depósito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador, su causahabiente o el tercero, no den por ejercido el mismo; pero la Jurisprudencia venezolana, con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor (u otro titular del mismo) manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias – aunque no pague el rescate. Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador (o por quien corresponda) no es revocable por el vendedor (o por quien corresponda) y para surtir efectos frente a terceros requiere constar de documento con fecha cierta.

Por lo que, en relación al artículo 1.544 del Código Civil, se infiere, que el reembolso de lo debido, no constituye el elemento fundamental y necesario de la acción ejercida, ya que no forma parte de la intención del legislador, el hecho que el desembolso del precio y demás gastos deba ocurrir simultáneamente con la manifestación de voluntad, para que pueda producir efectos el derecho de retracto, pues dispone que el retrayente puede entrar en posesión luego de haber satisfecho todas estas obligaciones, lo que en efecto, otorga el derecho de retención sobre la cosa al tercero; por lo que, la venta se resuelve a partir de la declaración de voluntad del retrayente, quedando sólo el derecho de retención a favor del tercero, siendo la garantía que le concede la ley, en virtud de convertirse en acreedor del retrayente por el monto de las cantidades que éste debe reembolsar.

En esa medida y de acuerdo a lo ratificado por las diferentes decisiones de larga data, se concluye que el contrato de venta con pacto de retracto, se caracteriza por ser una venta sujeta a condición resolutoria, considerándose válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor (o titular del mismo) manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias, aunque no pague el rescate, entendiéndose, que el legislador no ha querido subordinar la validez del ejercicio del retracto, al reembolso del precio y de los demás gastos y costos de la venta, bastando la simple manifestación de voluntad.

Así las cosas, en el presente caso, quienes ejercen la acción, la ciudadana P.R.C., actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos A.F.C. de Romero, R.R.C. y W.R.C., proceden como propietarios y poseedores del bien inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, San Cristóbal, Estado Táchira, afirmándose titulares de un interés jurídico propio, en virtud de haber ejercido el derecho de retracto; siendo los sujetos pasivos de la acción, los ciudadanos B.E.D. deM., S.E.M.A. y J.Á.P., quienes a su vez, afirman ser propietarios de dicho bien inmueble, realizando una transacción o dación en pago, entre ellos.

Dado que para considerarse ejercido el derecho de retracto, basta la simple manifestación de voluntad, en este caso realizado por la ciudadana P.R.C., por lo cual se afirma titular del derecho, ejerciendo acción en fecha 11 de mayo de 2006 y dado que la figura procesal de la cualidad, sólo denota una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, dota a la ciudadana P.R.C., de cualidad para sostener el presente juicio.

Sin embargo, la parte demandante alega en su escrito de demanda, que el mencionado contrato se trata en realidad de: “…un préstamo con garantía inmobiliaria, que por solicitud del mismo prestamista se realizo como venta con pacto de retracto, este préstamo se solicito al ciudadano S.E.M.A., el mismo fue por la cantidad de Dos Millones De Bolívares (Bs.- 2.000.000,oo)…”.

Al respecto, el doctor J.L.A.G., en su texto Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, precisa lo siguiente:

“Pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden público, debe advertirse que si en caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se consideran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de la venta sea vil; el establecimiento de precio de rescate superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro”.

Pero con el fin de dar cumplimiento a las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, como lo es el debido proceso, el principio de la doble instancia y la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, se devuelve el conocimiento de la causa con plenitud de jurisdicción al tribunal a quo, reponiéndose la causa al estado de emitir nuevo fallo, quien determinará la naturaleza del contrato que consta en autos, en virtud de la plena autonomía decisoria de la que dispone tal tribunal.

De uno u otro modo, si partimos del concepto, que “interés” es la persecución de los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia que imponga coercitivamente, una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos, y vemos que en el documento de compra venta con pacto de retracto, existe una relación entre los demandantes y los demandados, en virtud de verificarse que los vendedores son los demandantes y los compradores son los demandados, surgiendo luego una transacción o dación en pago realizado entre los codemandados; por lo que en consecuencia, existe interés por parte de los demandantes en hacer efectivo su derecho real e igualmente se presume un interés para actuar en este juicio, a los fines de darle cumplimiento al derecho que tienen los demandantes de hacerse merecedores de tal bien inmueble.

Además, respecto a la solicitud contenida en el escrito de informes de la parte demandante, donde solicita se ordene la reposición de la causa al estado de la citación del síndico procurador del municipio San Cristóbal y la notificación del alcalde del municipio San Cristóbal, a fin de que constituyan parte del presente proceso, a lo cual los artículos 88 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalan las atribuciones del alcalde del municipio y del síndico procurador municipal, respectivamente, de los cuales se desprende en modo general, que el ámbito de sus funciones están interrelacionadas y son relativas a la competencia municipal, velando por los intereses del respectivo municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, dichos funcionarios no suscribieron el contrato con pacto de retracto y dado que el objeto de la presente causa versa sobre la titularidad de la propiedad del bien inmueble construido sobre el terreno ubicado en el Barrio 23 de enero, que si bien corresponde a un terreno ejido, no modifica el hecho que el terreno es propiedad del Estado venezolano, situación que no es motivo de discusión, independientemente de la persona que sea propietaria de las bienhechurías fomentadas sobre tal lote de terreno o parcela.

En este sentido, ni el alcalde del municipio ni el síndico procurador del municipio San Cristóbal, son partes en el presente proceso, no teniendo cualidad ni interés para integrar la relación jurídico material de la presente causa y por cuanto no ha sido lesionado el principio del derecho a la defensa contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal superior, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano síndico procurador del municipio San Cristóbal y citar al ciudadano alcalde del municipio San Cristóbal. Así se decide.

Así planteadas las cosas, visto que quien intentó la acción, la ciudadana P.R.C., se afirma titular de un interés jurídico propio, ya que la declaración de derecho que resulte, repercutirá directamente sobre su esfera patrimonial y visto que efectivamente está dotada de la titularidad del derecho controvertido, en consecuencia, posee cualidad e interés para sostener el presente juicio, y así se declara. Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, y en virtud de garantizar y respetar el principio constitucional de la doble instancia, se repone la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que resulte competente, dicte nueva decisión, revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la nulidad de la dación en pago o transacción, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcritas supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante ya identificada, en escrito de fecha 11 de julio de 2008.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

TERCERO

REPONE la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente, dicte decisión sobre el fondo del presente asunto.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6239

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR