Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana P.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 9.224.473, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien actuó en su propio nombre y en nombre de sus comuneros, ciudadanos A.F.C.D.R., R.R.C. y W.R.C..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.J.D.J.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768.

DEMANDADOS: Ciudadanos S.E.M.A., B.E.D.D.M. y J.Á.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.808.374, V-3.727.447 y 3.239.837 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LOS CODEMANDADOS S.E.M.A. y B.E.D.D.M.: Abogado L.A.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.346.

APODERADO DEL CODEMANDADO J.Á.P.: Abogado D.F.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.511.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL.

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de mayo del 2006 (fl. 01 al 12), la ciudadana P.R.C., asistida por el abogado J.R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.497, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros, ciudadanos A.F.C.D.R., R.R.C. y W.R.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Adjetiva, demandó por NULIDAD DE TRANSACCIÓN a los ciudadanos S.E.M.A., B.E.D.D.M. y J.Á.P., fundando su acción en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 170, 1.285, 166, 168 del Código Civil y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo del 2006 (fl. 307), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, para lo cual ordenó darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia dictaminó el emplazamiento de los demandados de autos, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado el último, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra; se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Corriente desde el folio 308 al 315, consta citación personal de dos (2) de los codemandados y citación practicada al tercer (3er) codemandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio del 2006 (fl 316 y su vuelto), los ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.D.M. confirieron poder apud acta al abogado L.A.F.G..

En fecha 20 de julio del 2006 (fl 317 y su vuelto), el ciudadano J.Á.P., confirió poder apud acta al abogado D.F.D.S..

En fecha 31 de julio del 2006 (fl 320 al 327), el abogado L.A.F.G. con el carácter de autos opuso cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 340 ejusdem, la prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem, la prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, la prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem y la prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem.

En fecha 01 de agosto del 2006 (fl 328 al 333), el abogado D.F.D.S., con el carácter de autos procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de mayo del 2007 (fl 336), el abogado P.A.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.193.613, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira se inhibió de la presente causa.

En fecha 07 de junio del 2007 (fl 342), este Juzgado dio por recibido el presente expediente proveniente de distribución.

En fecha 04 de octubre del 2007 (fl 350 al 359), este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre del 2007 (fl 369 al 374), el abogado L.A.F.G., con el carácter de autos procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de noviembre del 2007 (fl 382 y 391), el abogado L.A.F.G., con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de diciembre del 2007.

En fecha 29 de noviembre del 2007 (fl 384 al 387 y 392), el abogado D.F.D.S., con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de diciembre del 2007.

En fecha 07 de marzo del 2008 (fl 393 al 401), el abogado D.F.D.S. procedió a presentar informes, siendo que en la misma fecha la ciudadana P.R.C., asistida por la abogada M.I.U., solicitó la reposición de la causa.

En fecha 02 de abril del 2008 (fl 406 al 410), este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, previamente realizada por la parte actora.

Corriente desde el folio 420 al 422, consta fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado P.A.S.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira.

En fecha 03 de junio el 2008 (fl 417), la ciudadana P.R.C., confirió poder apud acta al abogado E.J.D.J.L.A..

PARTE MOTIVA

La ciudadana P.R.C., actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros, ciudadanos A.F.C.D.R., R.R.C. y W.R.C., asistida por el abogado J.R.M.C., interpuso la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Alegó que en fecha 20 de julio de 1999, mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N°. 21, Tomo 004, solicitó junto con su madre A.F.C.D.R. y hermanos R.R.C. y W.R.C., un préstamo con garantía inmobiliaria, que por solicitud del prestamista S.E.M.A. se realizó como venta con pacto retracto; afirmó que el préstamo fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo) antes de la reconversión monetaria, donde se dio como garantía un inmueble y mejoras propiedad suya y de sus comuneros, ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, hoy Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., consistente en una casa para habitación de tres (03) plantas distribuidas así: La primera consta de seis (6) habitaciones, cinco (5) baños y garaje; la segunda consta de seis (6) habitaciones, seis (6) baños y porche; la tercera consta de tres (3) habitaciones, todas de paredes de ladrillo y bloque, pisos de cemento, techos de platabanda y acerolit, construido sobre terreno ejido, contrato de arrendamiento N° 6.509 de la Municipalidad de San Cristóbal.

  2. -) Afirmó que desde la fecha del contrato de préstamo con garantía inmobiliaria, hasta el 30 de noviembre del 2005, le han pagado al ciudadano S.E.M.A. la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCIO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 14.345.000,oo), fecha última en la que supuestamente el prestamista había iniciado los trámites para regresarles la propiedad del inmueble; alegó que ante la demora del trámite anteriormente expuesto, desde enero del 2006 procedieron a insistir mucho más en la firma del documento, hecho a lo que el prestamista siempre respondía con evasivas y dilaciones; expone que lo único que les daba tranquilidad es que ya habían pagado la obligación y que siempre habían mantenido la posesión, dominio y propiedad sobre el inmueble en cuestión.

  3. -) Expuso que durante los primeros días del mes de mayo del 2006, se presentó el ciudadano J.Á.P., alegando ser el nuevo propietario del inmueble y dejándoles copia de una supuesta transacción; adujo que por el motivo antes referido se dirigieron a los Tribunales, donde se enteraron que en fecha 19 de julio del 2004, su prestamista S.E.M.A. y su esposa B.E.D.D.M. fueron demandados por el ciudadano J.Á.P., mediante acción de resarcimiento e indemnización ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cuya causa tiene asignado como número de nomenclatura el 15.236 y donde se acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar según auto de fecha 19 de julio del 2004; alegó que en fecha 13 de abril del 2005 el mencionado Juzgado emitió sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.D.M., donde se les ordenó a pagar la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.625.000,oo) que constituía el valor de las 3/8 partes del inmueble que se ordenó reivindicar; alegó que posteriormente se ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, correspondiéndole conocer en alzada al Juzgado Superior Segundo, quien emitió fallo en fecha 23 de noviembre del 2005, declarando con lugar la apelación a favor del ciudadano J.Á.P., así como la demanda, condenando a los ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.D.M. a pagarle al demandante la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.625.000,oo) que constituía el valor de las 3/8 partes del inmueble que se ordenó reivindicar, así como la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,oo), por concepto de las costas del procedimiento de reivindicación que perdió y que en su contra propuso J.N.G., condenándose también a la parte demandada de conformidad al artículo 274 de la Ley adjetiva; afirmó que en fecha 20 de febrero del 2006 fue consignada experticia sobre las cantidades condenadas al pago, ascendiendo las mismas hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 25.070.543,oo).

  4. -) Alegó que en fecha 21 de abril del 2006, comparecieron por ante el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano S.E.M.A., asistido por el abogado L.A.F.G., manifestando actuar en su propio nombre y en el nombre de la ciudadana B.E.D.D.M., según poder general de administración y disposición, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 03, Tomo 001, Protocolo Primero de fecha 13 de octubre de 1999, exponiendo que con la intención de poner término al juicio que tenia en su contra, daba en pago al ciudadano J.Á.P. el bien inmueble sobre el que pesaba una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ubicado en el bario 23 de enero, parte baja de la Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual le pertenecía según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 21, Tomo 004, cuyo precio de la dación en pago era la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTMOS (Bs 45.000.00.oo) que comprendían la totalidad de las sumas condenadas a pagar, más las costas de proceso incluyendo los honorarios profesionales del apoderado actor, proposición que el ciudadano J.Á.P. aceptó.

  5. -) Expuso que en el expediente número 15.236 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se celebró una dación en pago que el Tribunal denominó transacción, que presenta una serie de vicios que de una u otra manera lesionan el derecho de propiedad que poseen sobre el inmueble descrito en la demanda y que envuelven de nulidad el acto procesal que los perjudica; afirmó que el ciudadano S.E.M.A. al dar en dación en pago el inmueble descrito en la presente demanda, infringe el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por pretender actuar en juicio como apoderado de su esposa en contravención a la jurisprudencia patria, afirmando que mal podría el ciudadano S.E.M.A. haber realizado la transacción en nombre de su esposa B.E.D.D.M., siendo ineficaz la manifestación de voluntad en nombre de su cónyuge, por lo que solicitó la aplicación del artículo 170 del Código Civil, donde se establece la anulabilidad del acto procesal.

  6. -) Alegó que la verdadera intención de ellos al contratar con el ciudadano S.E.M.A., fue la de celebrar un préstamo con garantía inmobiliaria, préstamo o pacto retracto que al 30 de noviembre del 2005, se encontraba más que pagado, afirmando que para la referida fecha le habían pagado al prestamista la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 14.345.000,oo), cantidad que al descontársele el 1% de interés legal mensual que son VEINTEMIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000,oo), multiplicado por la cantidad de meses que duró vigente el contrato, tiempo durante el que el prestamista recibió el dinero, da un subtotal de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.660.000,oo), que sumado a los DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo) de capital, da un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.660.000,oo), con lo cual concluyó que todavía queda a su favor un saldo de casi DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.685.000,oo) y que representa un enriquecimiento sin causa del ciudadano S.E.M.A..

  7. -) Expuso que renovado tácitamente como fue el retracto de forma fáctica, al estar vencido el plazo establecido en el contrato, el ciudadano S.E.M.A. les manifestó que no había problema, pues lo del documento era pura formalidad y que lo que verdaderamente le importaba eran sus intereses y capital, razón por la que se le continuó pagando y el prestamista recibiendo el dinero, convirtiéndose en una renovación tácita del préstamo o contrato.

  8. -) Aduce que el ciudadano S.E.M.A. actuó de manera dolosa, toda vez que al haberse pagado la totalidad de lo prestado, incluso mayor cantidad de la debida, se negó al traspaso a la simple formalidad del contrato, debido a que conocía de antemano la situación del inmueble, es decir, la prohibición de enajenar y gravar que tenia.

  9. -) Afirmó que cumplida como estaba totalmente su obligación y vigente como estaba el contrato o préstamo, mal pudo el ciudadano S.E.M.A. haber dado en pago el inmueble propiedad de su madre, hermanos y suya, pues no tenia capacidad de disposición sobre el mismo, razón por la que aduce que se debe aplicar el contenido del artículo 1.285 del Código Civil, como en efecto lo solicitó se aplique.

  10. -) Afirmó que por las consideraciones anteriores es por lo que demanda en nombre propio y de sus comuneros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.D.M. en su carácter de dadores en pago del inmueble tantas veces mencionado, propiedad de su madre, hermanos y suya, así mismo demanda al ciudadano J.Á.P. en su carácter de comprador del referido inmueble, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En la falta de capacidad de postulación o de cualidad del ciudadano S.E.M.A., para actuar en juicio y celebrar transacciones como apoderado y en nombre de su cónyuge B.E.D.D.M., por lo que dicho acto es nulo de pleno derecho, al carecer de la suficiente capacidad de postulación o autorización de su cónyuge.

SEGUNDO

En la nulidad de la dación en pago o transacción celebrada en fecha 21 de abril del 2006, por los ciudadanos S.E.M.A. y J.Á.P., ante el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble propiedad suya y de sus comuneros, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N°. 21, Tomo 004, y que fue garantía del préstamo o pacto retracto celebrado el 20 de julio de 1.999, renovado tácitamente entre las partes, cuyo retracto fue ejercido por ella y sus comuneros, siendo en consecuencia nuevamente los propietarios del inmueble en cuestión.

Estimó la demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 45.000.000,oo), hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f 45.000,oo).

El abogado L.A.F.G., en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos codemandados S.E.M.A. y B.E.D.D.M. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Contradijo, rechazó y negó el fondo de la demanda y sus alegatos, así como la pretensión esgrimida y sus conceptos, afirmando que lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar carece de veracidad, entrando en contradicciones hasta en sus propios argumentos, evidenciándose con ello una manifiesta, temeraria, infundada e improcedente demanda incoada contra sus mandantes al tergiversarse los hechos como el derecho alegado, al deducir pretensiones o defensas infundadas, alterando y omitiendo deliberadamente y con toda la mala fe hechos esenciales a la causa, haciendo caso omiso a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad.

  2. -) Contradijo, rechazó y negó las apreciaciones esgrimidas por la parte actora, por considerar que constituyen una fraglante mentira procesal, así mismo contradijo, rechazó y negó tanto los hechos como el derecho.

  3. -) Contradijo, rechazó y negó que los ciudadanos P.R.C., A.F.C.D.R., R.R.C. y W.R.C. sean los propietarios del inmueble descrito en la demanda, alegando que ellos fueron propietarios y que hoy en día no lo son, puesto que pertenece al ciudadano J.Á.P., en vista que le fue dado en pago y les pertenecía a sus mandantes por haberlo adquirido por venta con pacto retracto que le hiciera la parte actora, su madre y hermanos, quienes no ejercieron el derecho de retracto de conformidad con lo estipulo en el artículo 1.536 del Código Civil.

  4. -) Rechazó convenir en la nulidad de la dación en pago o transacción celebrada entre sus poderdantes y el ciudadano J.Á.P. en fecha 21 de abril del 2006 por ante el Despacho del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, afirmando que el bien involucrado en la negociación le pertenecía a los ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.D.M. por adquirirlo mediante venta con pacto retracto, alegando que no se puede declarar la nulidad de la dación en pago, en vista que el artículo 1141 del Código Civil establece las condiciones para la existencia del contrato, siendo que el artículo 1142 del mismo Código señala la forma en que puede ser anulado dicho contrato, como lo son por incapacidad de las partes o una de ellas y los vicios del consentimiento que establece el artículo 1146 ejusdem, no existiendo en el caso de autos tales vicios afirmó.

  5. -) Contradijo, rechazó y negó la pretensión de la parte actora en convenir en la falta de capacidad de postulación o de cualidad de su poderdante S.E.M.A. para actuar como apoderado de su cónyuge B.E.D.D.M., alegando que la parte actora carece de interés y capacidad para el ejercicio de dicho derecho, puesto que la única que tiene capacidad e interés es la ciudadana B.E.D.D.M., además que es el ciudadano SILLVIO E.M.A. apoderado general de su cónyuge y único facultado para administrar y disponer de los bienes de la comunidad, como lo hizo con el inmueble en cuestión al darlo en dación en pago.

  6. -) Contradijo, rechazó y negó lo alegado por la parte actora, relacionado con la pretensión de que se les de pleno valor jurídico a los hechos señalados en copia simple y papeles que llaman recibos, los cuales manifestó los impugnaba, y que corren desde el folio 13 al 284 y sus vueltos, así mismo impugnó las copias simples que corren desde el folio 303 al 305 y sus vueltos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. -) Contradijo, rechazó y negó lo alegado por la parte actora, relacionado con la pretensión de que se les de pleno valor jurídico a los hechos señalados en los papeles que llaman recibos, los cuales manifestó desconocer y que corren desde el folio 285 al 302 y sus vueltos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    El abogado D.F.D.S., en su carácter apoderado judicial del ciudadano codemandado J.Á.P., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  8. -) Rechazó, negó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que es falsa, temeraria e irresponsable, afirmando que no son aplicables al caso de autos por infundados los planteamientos de la parte actora, imposibles de probar en algún proceso.

  9. -) Expuso que es falsa la afirmación de la parte actora, relacionada con el supuesto que la operación comercial realizada entre ellos y el ciudadano S.E.M.A., mediante documento que suscribieron en fecha 20 de julio de 1999 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 004, haya sido un préstamo con garantía inmobiliaria; alegó que lo que expresa claramente el citado instrumento, es una venta con pacto retracto, con lo cual afirmó que no puede pretender después de siete (7) años mediante simples dichos, que la relación con el ciudadano S.E.M.A., fue un préstamo con garantía inmobiliaria, más aun cuando la compra-venta se realizó con todas las formalidades de Ley, con efectos Erga Omnes, oponible a terceros.

  10. -) Alegó que es falso lo expuesto por la parte actora, en el sentido que desde la fecha que suscribieron la venta con el ciudadano S.E.M.A. (20 de julio de 1999), hasta la fecha de contestar la presente demanda, la parte actora haya mantenido la propiedad del inmueble; afirmó que resulta evidente que lo contratado por las partes fue una venta con pacto retracto por el término de un año (1) contado a partir de la protocolización del documento, derecho de retracto no ejercido oportunamente por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil.

  11. -) Rechazó y contradijo por considerar que es falso el alegato de la parte actora, en el sentido que ésta afirmó que siempre ha mantenido la posesión del inmueble, incluso desde la celebración del contrato hasta la presente; afirmó que su poderdante antes de aceptar como pago el inmueble en cuestión, se apersonó y constató que el bien estaba ocupado por diferentes grupos familiares en calidad de inquilinos, habitando en el mismo como una especie de vecindad, no siendo ocupado por los demandantes; expuso que es falso que su mandante les haya entregado a los demandantes copia de la transacción, puesto que aquel se comunicó fue con las personas (inquilinos) que habitan el inmueble.

  12. -) Rechazó y contradijo que la dación en pago que se pretende anular presente una serie de vicios que de una u otra manera lesionan el derecho de propiedad que afirman tener sobre el inmueble dado en pago a su representado, pues expone que la parte actora en primer lugar no tiene ni es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble dado en pago a su mandante, razón por la que afirmó no se le ha lesionado derecho alguno ya que al único que se le están lesionando derechos es a su representado; expuso que la parte actora hace una distorsionada interpretación de las figuras jurídicas de la asistencia y la representación judicial, pretendiendo confundir al sentenciador, siendo su poderdante un tercero adquiriente de buena fe, razón por la que rechaza y contradice la falta de capacidad de disposición del ciudadano S.E.M.A. alegada por la parte actora, ya que éste actuó debidamente facultado por su cónyuge mediante amplio instrumento poder de administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal.

  13. -) Aduce que no pueden los demandantes invocar se aplique el artículo 170 del Código Civil (acción de nulidad), toda vez que carecen de capacidad e interés para el ejercicio de tal derecho, el cual es exclusivamente del ejercicio del cónyuge afectado y no es de orden público, con lo cual alega que los demandantes no se pueden subrogar ese derecho, ni invocarlo en beneficio propio, ya que es un derecho ajeno y corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario.

  14. -) Alegó que para que se de la figura de la asistencia se requiere la presencia de aquella persona que no tiene capacidad para ejercer poderes en juicio, asesorada de profesional del derecho y en el caso de autos afirmó que el ciudadano S.E.M.A. al dar en dación en pago lo hizo asistido del abogado L.F., con lo cual mal puede haber sido asistida su cónyuge, quien no estuvo presente en el acto, ya que S.E.M.A. como su representante facultado para administrar y disponer de los bienes de la comunidad de gananciales consumó el acto asistido de abogado, en concordancia con el espíritu de la norma; expuso que nuestro ordenamiento no obliga a las partes a comparecer personalmente a juicio, pudiéndolo hacer por medio de representante jurídico que a la vez funge como mandatarios de ellos; alegó que la dación en pago se realizó con apego a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 1169, 1172, 1285 del Código Civil y los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo que no existen vicios que pueda hacer anulable la dación en pago como erróneamente lo señala la parte actora.

  15. -) Rechazó que el ciudadano S.E.M.A. no tuviese capacidad de disposición sobre el inmueble que le trasmitió en propiedad a su mandante, afirmando que si la tenía.

  16. -) Afirmó que pasaron 8 años desde la celebración del contrato de venta, siendo que durante todo ese tiempo la parte actora ejerció acción legal tendientes a probar los dichos que alego en el escrito libelar.

  17. -) Rechazó e impugnó los recibos los supuestos recibos privados anexados con el escrito libelar, como los dichos de la supuesta negociación de préstamo entre ellos y las diferentes cuentas que sacan, afirmando que los mismos no son pertinentes a la presente causa, toda vez que se accionó para intentar la nulidad de la dación en pago y no la nulidad del contrato de compra venta, cuya acción está prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil; expuso que al no haberse atacado el contrato de compara-venta, éste ha estado en pleno vigor y en consecuencia los actos celebrados a posteriori fundamentados en la compra-venta son perfectamente validos, no pudiendo ser enervados por simples dichos.

  18. -) Expuso que es falso que haya existido una renovación tácita del contrato en forma fáctica, puesto que esos supuestos no cumplen con lo establecido en los artículos 1534 al 1545 del Código Civil.

  19. -) Solicitó en la definitiva se declare la prescripción de la acción, por haber trascurrido 8 años desde la suscripción de la compra-venta.

  20. -) Rechazó y contradijo la pretensión o petitorio contenido en el escrito libelar.

  21. -) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio.

  22. -) Rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

    El abogado D.F.D.S., en su carácter apoderado judicial del ciudadano codemandado J.Á.P., consignó escrito de informes en el hace una narración de las diferentes etapas del presente proceso y mantiene sus alegatos de contestación a la demanda:

    PUNTO PREVIO.

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la excepción perentoria opuesta por el abogado D.F.D.S., en su carácter apoderado judicial del codemandado J.Á.P. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio.

    En relación a la cualidad o legitimatio ad causam el 18 de septiembre del 2.002, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, integrante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció como sigue a continuación:

    “… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    La jurisprudencia trascrita se explica por si misma, con lo cual está meridianamente cloro lo que se entiende por cualidad e interés para intentar determinada acción; ahora bien, en el caso bajo análisis, la ciudadana P.R.C., actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros, ciudadanos A.F.C.D.R., R.R.C. y W.R.C., demandó a los ciudadanos S.E.M.A., B.E.D.D.M. y J.Á.P. por nulidad de la dación en pago o transacción celebrada en fecha 21 de abril del 2006, ante el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre el ciudadano J.Á.P. y S.E.M.A. quien actuó en nombre propio y de su cónyuge B.E.D.D.M.; ante tal situación es pertinente citar el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.(Subrayado del Tribunal).

    El artículo trascrito es determinante en establecer que los actos de disposición sobre bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales deben estar avalados por ambos cónyuges, sin lo cual están sujetos a ser anulables; sin embargo el mismo dispositivo legal hace la advertencia de que el acto es anulable, cuando quienes hayan participado en el mismo tuviesen motivos suficientes para saber que el bien a ser enajenado pertenecía a la comunidad de gananciales, quedando a salvo los derechos del adquiriente actuante de buena fe que a la fecha de la demanda de nulidad hubiese registrado su título, siendo el titular de la acción de anulabilidad el cónyuge que no dio su necesario consentimiento para la realización del negocio jurídico; siguiendo este orden de ideas, siendo cónsonos con lo dispuesto en el citado artículo 170 y con lo que se entiende como suficiencia de cualidad e interés en la causa, observamos que la cualidad o legitimación activa correspondería en principio a la codemandada B.E.D.D.M. en su condición de cónyuge del codemandado S.E.M.A., o en su defecto si fuere el caso a sus herederos, no previendo la norma darle dicha cualidad a un tercero (3ro) y en el caso de autos no quedo demostrada la existencia amplia y suficiente de la relación de identidad entre los ciudadanos P.R.C., A.F.C.D.R., R.R.C. y W.R.C., con la persona abstracta que tiene la facultad de ejercer el derecho de acción, razón por la cual quien aquí Juzga concluye que no existiendo cualidad activa de los demandantes de autos para intentar la presente demanda; es forzoso y obligante para este Tribunal sin necesidad de entrar analizar los demás elementos de juicio, declarar con lugar la excepción de falta de cualidad e interés activa de la demandante, opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Declarado como ha sido la falta de cualidad e interés activa, la presente demanda se declara inadmisible. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada inadmisible, razón por la cual es procedente su condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA de la ciudadana P.R.C., quien actuó en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos A.F.C.D.R., R.R.C. y W.R.C., en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO y TRANSACCIÓN, interpuesta por la ciudadana P.R.C., asistida por el abogado J.R.M.C., en contra de los ciudadanos S.E.M.A., B.E.D.D.M. y J.Á.P., suficientemente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de junio 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp 32680-2.007

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

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