Decisión nº KE01-X-2010-000067 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar. Medida Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000067

En fecha 10 de febrero del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana A.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.848.939, en su condición de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL PAMPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de mayo del 2005, bajo el Nº 01, tomo 37-A, asistida por el abogado M.J.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754, contra la P.A. Nº 1071, de fecha 25 de noviembre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.P.P.A., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora a favor del ciudadano E.E.S.A..

En fecha 17 de febrero del 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 24 de marzo del 2010, la ciudadana M.Q.B., en virtud del nombramiento como Jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó aperturar el cuaderno separado, a los fines de providenciar las solicitudes de carácter cautelar.

Estando en la oportunidad para conocer de la solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero del 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Señaló que la P.A. incurrió en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad al establecer hechos y aplicar el derecho, la violación de derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, pues a su decir el Inspector del Trabajo infringió las normas relativas a la distribución de la carga probatoria, al establecer que su representada debía probar los negaciones absolutas efectuadas en dicho procedimiento administrativo.

Que lo anterior se materializó en un procedimiento administrativo que por desmejora interpusiera el ciudadano E.E.S.A., ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, del cual se dictó P.A. Nº 107, en fecha 25 de noviembre del 2009, declarándose con lugar la solicitud de desmejora del trabajador.

En su escrito de nulidad, denunció los siguientes vicios:

El falso supuesto de derecho por errónea distribución de la carga de la prueba, ya que el Inspector del Trabajo, “…al querer aplicar la máximas jurisprudenciales establecidas por la sala de casación social para DEMANDAS PATRIMONIALES que se sustancian en los juzgados laborales al procedimiento administrativo de desmejora, que por su naturaleza y bienes jurídicos protegidos son totalmente diferentes…”, y que el procedimiento por solicitud de desmejora que supone un relación laboral vigente, que ha sido disminuida cualitativa o cuantitativamente por la ocurrencia de causas o hechos violatorios de la norma laboral, que deben ser demostradas por el trabajador sin son controvertidas por el patrono.

Que su representada hizo negaciones absolutas, las cuales no son objeto de prueba por quien niega, por lo que no debía presumirse como cierto el cargo y la desmejora alegada por el trabajador en su solicitud, relevándolo totalmente de la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo supuso hechos no probados o admitidos por su representada, tales como la fecha de la desmejora y el cargo alegados por el trabajador en su solicitud, pues no se demostró que el trabajador fuera desmejorado el “15 de Julio…” ni que el cargo desempeñado haya sido el de montacarguista.

Finalmente alegó el vicio de silencio de pruebas, señalando que el Inspector del Trabajo silenció la valoración de las documentales suscritas por el trabajador, las cuales no fueron valoradas ni “ni establecido su peso probatorio en el presente proceso de las cuales se desprende que el trabajador es OBRERO, por lo que, resulta injustificada e ilegal la solicitud de desmejora…”.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Respecto al amparo cautelar solicitado en su escrito de nulidad, la parte recurrente sostuvo que “…quedan llenos los requisitos del fumus bonis iuris constitucional ya que el inspector del trabajo al violentar las normas de la distribución de la carga probatoria viola el debido proceso, artículo 49 crbv, y del derecho a la defensa, artículo 49 crbv; ordinal 1 ero. En el cual se patentiza cuando presume todo lo alegado por el trabajador en su solicitud de desmejora relevándolo absolutamente de toda carga probatoria…”. vulnerándose el debido proceso y el equilibrio procesal entre las partes.

Que el periculum in mora constitucional reside en que, con la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo se evitaría los efectos dañinos de un acto inconstitucional dentro de la esfera patrimonial de su representada “…ya que como se estableció en la empresa no existe el cargo de montacarguista y mal puede cumplir con una p.a. que ordena se restituya al trabajador a una condición que no ha existido en la empresa previamente…”.

En consecuencia, solicitó se declare amparo cautelar y se ordene la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 1071, de fecha 25 de noviembre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

Con ocasión a la suspensión de efectos solicitada en forma subsidiaria, de conformidad con el artículo 21 parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó la parte recurrente que en cuanto al fumus bonis iuris, se da por reproducido lo comentado en el amparo cautelar, ya que no sólo se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falsa aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba.

En cuanto al periculum in mora, esgrimió los mismos argumentos empleados para fundamentar su procedencia en el amparo cautelar.

En consecuencia, solicita que se acuerde la suspensión de efectos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte recurrente, así como de argumentos explanados en su escrito libelar para la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre las cautelares solicitadas.

En lo que concierne al amparo cautelar, debe imperiosamente resaltar este Juzgado Superior que el mismo versa sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados.

Así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico fue consagrada la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. A tal efecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"Artículo 3: La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia que en los casos de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, y que no comprendan derechos que por su extensión y características, ha de entenderse que no están sometidos a limite alguno.

Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado invocando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que “…quedan llenos los requisitos del fumus bonis iuris constitucional ya que el inspector del trabajo al violentar las normas de la distribución de la carga probatoria viola el debido proceso, artículo 49 crbv, y del derecho a la defensa, artículo 49 crbv; ordinal 1 ero. En el cual se patentiza cuando presume todo lo alegado por el trabajador en su solicitud de desmejora relevándolo absolutamente de toda carga probatoria…”.

Ahora bien, es sabida la naturaleza de toda acción de amparo constitucional e inclusive el cautelar, respecto a sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales. No obstante, en el caso de autos la parte recurrente ha denunciado la trasgresión y vulneración de su debido proceso y derecho a la defensa como consecuencia del presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió la P.A. objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual conlleva a que esta juzgadora tenga necesariamente que trasladarse al estudio, análisis y revisión de las normas y preceptos legales que sustentan los argumentos de la parte accionante, para poder llegar a la convicción y determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que causen un gravamen y consecuentemente haga quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de éstas.

Tal situación para casos como el de autos tiene su razón de ser, puesto que la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no suponen una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en la Constitución por ser normas de garantía tales como el derecho a la defensa y el debido proceso aquí denunciados, y que configuran a su vez la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si; en consecuencia, deben ser interpretadas estas normas teniendo en consideración todas las demás reglas constitucionales y legales con las que guardan relación, teniendo presente que su interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla el proceso.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En cuanto al derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Así las cosas, este Juzgado de una revisión preliminar del acto administrativo impugnado observa que el Inspector del trabajo se pronunció sobre la pruebas promovidas en sede administrativa, por lo que debe advertirse que distinto sería el criterio de valoración utilizado por el Inspector del Trabajo sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, pues tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba en esta oportunidad hacer esta Juez para estimar la procedencia del amparo cautelar, puesto que tal mecanismo es propio de los vicios que se le imputan a la referida p.a. recurrida, y que evidentemente atañe a la sentencia de objeto del juicio principal de nulidad.

En relación a la violación constitucional por la distribución de la carga probatoria que hizo la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo, debe concluir este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, fueron fundamentados en la existencia de vicios en dicho procedimiento que tienen su resolución en la interpretación de normas de rango legal, por lo que cabe precisar que no toda violación de preceptos legales deviene inmediatamente en una violación flagrante y grosera de principios y garantías constitucionales.

Por lo tanto, viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino una violación a normas legales por presunta errónea interpretación de las mismas, siendo esto materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria, es decir, esta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido y observado las normas procedimentales.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, y por ser éste requisito un presupuesto de procedencia para el periculum in mora se hace necesario entrar a verificar este último, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

Seguidamente, entra este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos, para lo cual observar:

Para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206 de fecha 11 de Mayo de 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…omissis…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso

.

De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

No obstante a ello, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal para el recurrente, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este orden de ideas, la parte recurrente respecto a la suspensión de efectos señala que en cuanto al fumus bonis iuris, se da por reproducido lo comentado en el amparo cautelar, ya que no sólo se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falsa aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba.

En cuanto al periculum in mora, esgrimió los mismos argumentos empleados para fundamentar su procedencia en el amparo cautelar.

En este sentido, se aprecia igualmente que los argumentos utilizados por la parte recurrente para que le sea acordada una medida cautelar de suspensión de efectos, atañen a la materia del mérito de la controversia, máxime que inapropiadamente ratifica los mismos argumentos utilizados para fundamentar la solicitud de amparo cautelar, pese a que son instituciones disímiles; por lo tanto, tal situación está igualmente vedada para este órgano jurisdiccional en esta etapa cautelar, a saber, la interpretación de la norma efectuada por la Inspectoría del Trabajo para considerar que la recurrente debió probar su negaciones en la oportunidad del acto de contestación a la solicitud de desmejora y que no había invertido la carga de la prueba al trabajador. Ello, tiene su razón de ser en que este Tribunal debe abstenerse de emitir un pronunciamiento anticipado de lo que constituye la sentencia de fondo, pues lo pretendido por la parte recurrente en sede cautelar presenta identidad con el juicio principal, por lo que la apariencia de buen derecho no puede ser advertida en esta oportunidad, y así se decide.

En cuanto al alegato de que con la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo se evitaría los efectos dañinos de un acto inconstitucional dentro de la esfera patrimonial de su representada “…ya que como se estableció en la empresa no existe el cargo de montacarguista y mal puede cumplir con una p.a. que ordena se restituya al trabajador a una condición que no ha existido en la empresa previamente…”.

Debe señalar esta Juzgadora que de la revisión de los recaudos acompañados al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente no aportó ningún elemento probatorio suficiente que permitiera a este Tribunal Superior determinar la magnitud del daño económico que se le causaría al dar cumplimiento al acto administrativo recurrido y que efectivamente tal situación no podría ser reparada por la sentencia definitiva, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva, lo cual impide a este Tribunal Superior determinar si en el caso de autos, se verifica el cumplimiento del requisito periculum in mora.

Finalmente, ha de señalarse que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; (Cfr. G.P., Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/Lefb.-

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