Decisión nº 62 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto, Ordaz, 03 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000943

ASUNTO : FP11-L-2007-000943

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.622.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.R., B.A.P. y O.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.173, 106.589 y 107.289, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 16, Tomo 147-A Sgdo., en fecha 18 de septiembre de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A., JOSE SARACHE, FERDDY ROJAS, J.Z. y R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 33.386, 92.503, 114.558, 106.969 y 92.649, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano M.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.622.686, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 16, Tomo 147-A Sgdo., en fecha 18 de septiembre de 1992. En fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada.

Por sorteo público realizado en fecha 22 de octubre de 2007, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 14 de enero de 2008, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), la cual además no presentó contestación a la demanda. Finalmente por auto de fecha 23 de enero de 2008 el mencionado Tribunal Séptimo ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 31 de enero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, luego en fecha 11 de febrero de 2008 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 27 de marzo de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.

En la fecha y hora previstas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando en su particular PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: M.A.P.A. en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE; y el SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1. DE LA ACTORA.

I.1.1 De los hechos:

  1. Que su representado ingresó a prestar servicios a la empresa SERECA en fecha 26/05/2005, ocupando el cargo de vigilante u operador de seguridad, que al inicio de sus actividades fue asignado por la demandada a la empresa C.V.G. EDELCA (Represa Macagua), cumpliendo sus labores en el horario diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., excediendo de esta forma en una hora por jornada conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que cumplió dichas labores hasta el día 31/05/2005. Que luego en fecha 01/06/2006 fue trasladado a las instalaciones del Eco Museo del Caroní dependiente de C.V.G. EDELCA, efectuando sus labores en horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y hasta el día 04/06/2007 fecha en la cual fue despedido por su supervisor de área A.M., sin recibir explicación alguna. Que posteriormente siguió acudiendo a las oficinas de SERECA en procura del pago de sus beneficios legales y contractuales sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda le hayan dado una respuesta concreta.

  2. - Que durante la relación laboral su representado trabajó 12 horas diarias excediendo en una hora la jornada para ese tipo de labores como lo establece el artículo anteriormente referido, que no disfruto el descanso semanal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco disfruto de sus vacaciones ni recibió el pago correspondiente a sus utilidades, el bono nocturno no le era cancelado con lo contemplado en la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cesta ticket no se la cancelaron sino a partir del 01/08/2005, que el empleador nunca imprimió el Contrato Colectivo que suscribió con SINTRAMAVI, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA (SINTRAMAVI) de fecha 18 de febrero de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro de Puerto Ordaz.

    I.1.2.- De los salarios:

  3. - Que el demandante para el momento de su despido percibió un salario mensual de Bs. 763.425,95, ahora Bs. F. 763,43, tal y como se evidencia de los listines de pago entregados por la empresa al actor, que además estaba amparado por los beneficios legales y contractuales establecidos en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida. Que el salario normal diario nocturno era de Bs. 32.699,22, ahora Bs. F. 32,70; y el salario integral diario era de Bs. 39.874,89, ahora Bs. F. 39,87. Que el salario por hora conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo era de Bs. 2.972,65, ahora Bs. F. 2,97; el salario por hora extra conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo era de Bs. 4.458,98, ahora Bs. F. 4,46; bono nocturno conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 de la Convención Colectiva era de Bs. 11.444,73, ahora Bs. F. 11,44; el salario día libre-promedio era de Bs. 37.158,20, ahora Bs. F. 37,16 para el turno diurno, y Bs. 48.602,93, ahora Bs. F. 48,60 para el turno nocturno; día libre trabajado Bs. 92.895,50, ahora Bs. F. 92,90 para el turno diurno, y Bs. 121.507,33, ahora Bs. F. 121,51 para el turno nocturno; día de fiesta trabajado conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo era de Bs. 55.737,30, ahora Bs. F. 55,74 para el turno diurno, y Bs. 72.904,40, ahora Bs. F. 72,90 para el turno nocturno.

    I.1.3.- Del petitorio: por todo lo anterior solicitó el pago de los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.931.518,01, ahora Bs. F. 2.931,52; e intereses, Bs. 491.425,32, ahora Bs. F. 491,43; b) Indemnización despido injustificado artículo 125.2, Bs. 2.392.493,40, ahora Bs. F. 2.392,49; c) Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125.d, Bs. 2.392.493,40, ahora Bs. F. 2.392,49; d) Vacaciones vencidas períodos 26/05/2005-26/05/2006; 26/05/2006-26/07/2007, Bs. 3.008.328,24, ahora Bs. F. 3.008,33; e) Bono vacacional período 26/05/2005-26/05/2006; 26/05/2006-26/07/2007, Bs. 490.488,30, ahora Bs. F. 490,49; f) Fracción de utilidades período 26/05/2005-31/12/2005, Bs. 794.486,70, ahora Bs. F. 794,49; g) Utilidades período 01/01/2006-31/12/2006, Bs. 1.868.878,20, ahora Bs. F. 1.868,88; h) Fracción utilidades período 01/01/2007-31/05/2007, Bs. 954.817,23, ahora Bs. F. 954,82; i) Horas extras diurnas no canceladas, Bs. 8.167,28, ahora Bs. F. 8,17; j) Horas extras nocturnas no canceladas, Bs. 1.894.946,58, ahora Bs. F. 1.894,95; k) Diferencia bono nocturno, Bs. 5.277.914,50, ahora Bs. F. 5.277,91; m) Días feriados trabajados, Bs. 807.595,55, ahora Bs. F. 807,60; n) Día libre trabajado, Bs. 3.739.184,34, ahora Bs. F. 3.739,18; ñ) Cesta ticket, Bs. 463.050,00, ahora Bs. F. 463,05; y o) La indexación o corrección monetaria, y los intereses moratorios. Resultando de la suma de la totalidad de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 27.515.787,05, ahora Bs. F. 27.515,79.

    I.2. DE LA DEMANDADA.

    Este Tribunal deja expresa constancia que en la presente causa paso a la fase de juicio por la incomparecencia de la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA) a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 14/01/2008, razón por la cual el Juez de Mediación que la conoció en esa fase, ordenó incorporar las pruebas y remitir la causa a juicio, aplicando así la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/10/2004, caso R.A.P.G. vs. Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., Magistrado Ponente ALFONSO VALBUENA, mediante la cual la referida Sala Social procedió a interpretar la ley adjetiva que rige el procedimiento laboral a fin de flexibilizar el carácter absoluto de la confesión ficta a que se refiere el dispositivo legal contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”.

    Razón por la cual para la empresa demandada no se abre procesalmente la oportunidad para contestar la demanda.

    II

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el cual corre inserto a los folios 100 al 102 del presente expediente, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

    II.1 DE LA ACTORA.

    1.1 Documentales:

    Marcadas A1 hasta A49, promovió recibos de pagos a nombre del trabajador reclamante, las cuales cursan del folio 48 al 95 del expediente, y por cuanto, al momento de la evacuación de la prueba la demandada manifestó: desconocer todas las documentales en virtud que no se evidencia que hayan emanado de su representada ni presentan sello húmedo de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al desconocimiento de los instrumentos privados, aunado al hecho de que no existe otro medio de prueba en el presente caso que adminiculado a éste pueda producir certeza en quien aquí decide respecto a tales documentales, es por lo que carecen de valor probatorio y así se establece.

    1.2 Prueba de Exhibición:

    Para que la empresa demandada SERECA exhibiera: 1) Recibos de pago quincenales, desde el 26/05/2005 hasta 04/06/2007, emanados de dicha empresa a nombre del ciudadano M.A.P., código 24003814; 2) Reporte o listas de asistencia al trabajo, incluyendo el horario, del ciudadano M.A.P., desde el 26/05/2005 hasta 04/06/2007, día por día y mes por mes; 3) Permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo a SERECA para laborar horas extras; y 4) Libros de horas extras que lleva la empresa demandada, entre los períodos del 26/05/2005 al 04/06/2007; por lo que este Tribunal dejó constancia que la demandada no exhibió ninguno de los documentos cuya exhibición se solicitó. Razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, por cuanto al momento de promoverla el actor alegó que con la misma pretendía demostrar: Primero: Los días en que su mandante asistió a su puesto de trabajo en las instalaciones de CVG EDELCA (Represa Macagua y Eco Museo). Segundo: Los días feriados señalados expresamente en el libelo de demanda. Tercero: El horario de trabajo. Cuarto: Las guardias efectivas (GE). Quinto: Las horas extras. Sexto: El bono nocturno. Por lo que conforme al señalado dispositivo, se tienen como ciertos los datos aportados por la parte actora en el libelo de demanda sobre los particulares antes señalados, ya que por mandato legal sobre los mismos el empleador debe llevar tales registros y documentales tal como lo señalan los artículos 133 parágrafo quinto, 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    1.3. Prueba de Informes

    Dirigida a la empresa C.V.G. EDELCA, el tribunal en el acta de audiencia de juicio dejó constancia que se recibieron sus resultas, las mismas las cuales cursan a los folios 105 y 106 del expediente, y siendo la oportunidad procesal para su valoración, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a las mismas por cuanto en ellas dicha empresa procedió a suministrar la información solicitada.

    1.4. Prueba testimonial

    En el desarrollo de la audiencia de juicio el tribunal dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora renunció a dicha prueba por considerar que los hechos alegados se encuentran suficientemente demostrados en los autos del expediente.

    II.2 PARTE DEMANDA.

    En el auto de admisión de pruebas antes señalado con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se estableció: “ el tribunal deja expresa constancia que en el mismo no se promovió prueba alguna, sólo se invocó el merito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, los cuales no se corresponden con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, más bien ello viene a constituir un deber para el juez, que se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse”. Por lo que se entiende que efectivamente la parte demandada pretendió beneficiarse del material probatorio que constara en autos, así como el que presentó la parte demandada, sin embargo en la audiencia de juicio incurrió en contradicción cuando desconoce las instrumentales presentada por la parte demandante, pruebas de las cuales se debía servir para demostrar el pago hecho respecto de los conceptos reclamados, por cuanto había incurrido en la admisión de los hechos, y ésta era la oportunidad para defenderse conforme al criterio establecido en la sentencia

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Admitida tácitamente la prestación de servicios personales alegada, y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, opera la presunción legal de que existió relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Hecho este del cual parte esta sentenciadora para poder establecer los conceptos laborales debidos al trabajador reclamante que le corresponden de conformidad con los fundamentos de derechos alegados y los que establezca la Ley, las fuentes de derecho laboral, y en virtud en virtud de los criterios que la referida Sala Social ha establecido en la ya citada Sentencia de fecha 15/04/2004 caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., este Tribunal seguidamente determinar los hechos que han quedado demostrados en el procedo:

    La existencia de la relación laboral, conforme a la presunción antes señalada. Que esa relación comenzó en fecha 26/05/2005, así como el cargo ocupado por el trabajador VIGILANTE u operador de seguridad, que fue asignado a la empresa C.V.G. EDELCA (Represa Macagua), que cumplía sus labores en el horario diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y que cumplió dichas labores hasta el día 31/05/2005. Que luego en fecha 01/06/2006 fue trasladado a las instalaciones del Eco Museo del Caroní dependiente de C.V.G. EDELCA, y que efectuó sus labores en horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Hechos éstos que quedaron debidamente probados a través de las resultas correspondientes a las prueba de informes, promovidas por la parte demandada y que cursan a los folios 105 y 106 del expediente; en el que señalan en su numeral 5): “Si los contratos de servicios de vigilancia prestados por Sereca fueron de 24 horas diarias. Respuesta: Los turnos de vigilancia del contrato fueron de doce (12) horas por turno. En su numeral 6): “Si la jornada o el horario de trabajo de los vigilantes suministrados por Sereca, eran de un turno diurno diario de 12 horas y de un turno, nocturno diario de 12 horas. Los turnos eran de doce (12) horas diurnas y doce (12) horas nocturnas en horarios comprendidos de 06:00 a.m. a 06:00 p.m y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., respectivamente”. Que la relación de trabajo culminó en fecha 04/06/2007. Que fue despedido por su supervisor inmediato A.M., y que éste le manifestó que firmara su renuncia, la cual no fue firmada por éste. Que hasta la fecha no le han pagada los beneficios legales que le corresponden en virtud de la prestación del servicio personal a la empresa demandada.

    Que durante la relación laboral trabajó 12 horas diarias, que el trabajador no disfruto el descanso semanal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el que no disfruto de sus vacaciones ni les fueron pagadas sus utilidades. Que el bono nocturno no le era cancelado con lo contemplado en la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, y que la cesta ticket se la cancelaron a partir del 01/08/2005, que el empleador nunca imprimió el Contrato Colectivo que suscribió con SINTRAMAVI, Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 18 de febrero de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro de Puerto Ordaz.

    En relación a los salarios, quedó establecido que el demandante para el momento de su despido percibió un salario mensual de Bs. 763.425,95, ahora Bs. F. 763,43, hecho este que pretendió demostrar el actor con la consignación de los listines de pago, documentales éstas que fueron desconocidas por la empresa demandada, más en virtud de que no existen otros medios de pruebas y de la confesión ficta de la misma, se debe tener por cierto el mismo y todos los alegados por la misma como son: El salario normal diario nocturno de Bs. 32.699,22, ahora Bs. F. 32,70. El salario integral diario de Bs. 39.874,89, ahora Bs. F. 39,87. El salario por hora conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 2.972,65, ahora Bs. F. 2,97. El salario por hora extra conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 4.458,98, ahora Bs. F. 4,46. El bono nocturno conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Bs. 11.444,73, ahora Bs. F. 11,44. El salario día libre-promedio de Bs. 37.158,20, ahora Bs. F. 37,16 para el turno diurno, y Bs. 48.602,93, ahora Bs. F. 48,60 para el turno nocturno; día libre trabajado Bs. 92.895,50, ahora Bs. F. 92,90 para el turno diurno, y Bs. 121.507,33, ahora Bs. F. 121,51 para el turno nocturno; día de fiesta trabajado conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 55.737,30, ahora Bs. F. 55,74 para el turno diurno, y Bs. 72.904,40, ahora Bs. F. 72,90 para el turno nocturno.

    Hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es la promoción de las pruebas mediante escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, a pesar de que ejerció dicho derecho, pues efectivamente presentó escrito de pruebas, no procedió a promover prueba alguna tal y como se señaló en el capitulo atinente a estas. Por lo que seguidamente este Tribunal procede a determinar los derechos que efectivamente y en virtud de la prestación personal de sus servicios, corresponden al ciudadano M.A.P.A. en el presente caso, como son:

  4. - La prestación de antigüedad comprendida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en virtud de haber prestado sus servicios por el lapso de 2 años y 8 días, los 60 días de antigüedad al salario integral de Bs. 39,87, para un total de Bs. 2.392,2 . Así se establece. Así mismo, se acuerda el pago de los intereses por prestación de antigüedad generados desde la acreditación de la misma, hasta la fecha de cancelación del mismo a la parte actora, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable, debiendo realizarse ésta de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 108. Así se establece.

  5. - Indemnización despido injustificado artículo 125 numeral 2, por lo que le corresponden 60 días al salario integral de Bs. 39,87, para un total de Bs. 2.392,2. Así se establece.

  6. - Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 literal d, le corresponden 60 días, a salario integral de Bs. 39,87, para un total de Bs.2.392,2.

  7. - Vacaciones vencidas períodos 26/05/2005-26/05/2006; 26/05/2006-26/07/2007, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SERECA y el Sindicato SINTRAMAVI, correspondiéndole para el primer año quince (15) días hábiles con pago de cuarenta y dos (42) salarios calculados al último salario normal de Bs. 32.70 para un total de Bs. 1.373,4; y para el segundo año la cantidad de dieciséis (16) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios, calculados al último salario normal de Bs. 32.70, para un total de Bs. 1.635. Así se establece.

  8. - Bono vacacional períodos 26/05/2005-26/05/2006; 26/05/2006-26/07/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT, siete (07) días para el primero calculados al salario normal de Bs. 32.70, nos da un total de Bs. 228,9; y para el segundo año le corresponden ocho (08) días para un monto de Bs. 261,6. Así se establece.

  9. - Fracción de utilidades de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la mencionada Convención Colectiva, para el período 26/05/2005-31/12/2005, le corresponden 5 días X 7 meses por un salario básico para aquel entonces de Bs. 22,70 Bs. 794.50;

  10. - Utilidades período 01/01/2006-31/12/2006, según la cláusula 8 antes referida, calculado al salario básico devengado para ese año de Bs. 26,698, por 70 días para un total de Bs.1.868,86;

  11. - Fracción utilidades período 01/01/2007-31/05/2007, según la señalada cláusula 8, nos da una fracción de 5,84 días por cinco meses trabajados a un salario de Bs. 32,70, un total de Bs. 954,84;

  12. - Horas extras: La parte actora de manera expresa, señala cada hora extra que laboró y el día en que las laboró. Hecho éste que si bien es cierto no fue plenamente demostrado, el mismo se demostró mediante la prueba de informes promovida por la parte actora a la empresa CVG EDELCA C.A., con la cual quedó plenamente probado el horario de trabajo alegado de dos turnos de doce (12) horas cada uno, y por cuanto se trata de un trabajador a los que se refiere el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya jornada de trabajo normal es de once (11) horas diarias, de la señalada prueba se desprende que el trabajo extraordinario de una (01) hora durante el tiempo de servicio en las instalaciones correspondientes a CVG EDELCA C.A., por lo que, del análisis de las pruebas de la parte actora se desprende que ha sido idónea la prueba de informes para demostrar la existencia de las horas extraordinarias alegadas, prueba que suple el vacío probatorio que se causó la parte demandada con la no exhibición del permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo a SERECA para laborar horas extras y de los libros de horas extras que debió llevar la empresa demandada, en el período que va del 26/05/2005 al 04/06/2007, con la cual se obtendría la veracidad de si el trabajador procedió a laboral tales horas. De lo antes expuesto, considera quien aquí decide como consecuencia lógica de ello, el que se deben tener como ciertos los datos que respecto a este concepto sostiene la parte actora, visto el hecho de que se está sentenciando la causa bajo la presunción legal de la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y así como por aplicación de la doctrina de la Sala Social citada en el titulo correspondiente a los alegatos de las partes, y teniendo como cierto que la parte demandada en su escrito de pruebas se limitó a invocar el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de las pruebas, con lo que se verifica la no promoción de prueba alguna por parte de la demandada.

    Ahora bien, lo antes expuesto debemos aunar la consecuencia legal que tiene la no exhibición del Libro de registro de horas extras, promovido por la parte actora, bajo el dispositivo legal contenido en el artículo 436 del Código Procesal Civil, según el criterio que sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 652 de fecha 09/10/2003,:

    Sobre el particular, la Sala no comparte la interpretación que le dio la Alzada al artículo 436 eiusdem, por ser extremadamente rígido, y por estar involucrados conceptos laborales, más aún, cuando la recurrida expresó posteriormente que: “Ya en la fase de evacuación de pruebas, en fecha 29 de marzo de 2001, se abrió el acto para la exhibición de documentos, compareciendo las partes, donde del acta suscrita, inserta a los folios 99 y 100, se observa que la parte llamada a exhibir presenta unos libros, que a juicio del promovente de la prueba, no coinciden con los solicitados y que el tribunal EN NADA SE PRONUNCIA”. Por lo anterior, la Sala considera que la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, del último supuesto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandada, quien tiene la carga de llevar al Tribunal el documento solicitado, en este caso, el libro de registro o control de las horas extras trabajadas por los empleados de su empresa, que fue requerido por el promovente para su exhibición, en ningún momento aquél alegó ni probó que no llevaba tal libro o que no lo tenía en su poder. Por tanto, se presume que el patrono debe tener ese libro y al no exhibirlo, la recurrida debía haber aplicado el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 436 eiusdem, es decir, que se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante -parte actora- acerca del contenido del referido libro de registro de horas extras llevados por la empresa demandada, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues el Tribunal Superior de haber aplicado al caso concreto el supuesto contenido en la norma tantas veces aludida, hubiera tomado en consideración las horas extras reclamadas en el libelo a los fines de calcular el monto que le adeuda la empresa demandada a la parte actora.”.

    Como podemos observar, el criterio antes expuesto se basó en el dispositivo legal, imperante antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 82, procedió a sumar un supuesto de control legal del cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estableció: “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

    Por otra parte, y en concordancia con los documentos a que se refiere el citado artículo, vemos que el artículo 209 de la LOT, impone al patrono la obligación de llevar el registro de las horas extraordinarias, norma que esta obligado a cumplir todo patrono, y que la misma es de orden público, artículo 10 ejusdem, por lo que la no exhibición del registro de horas extraordinarias, trae como consecuencia la confesión de que no esta cumpliendo con las obligaciones legales que rigen la relación laboral, y denotándose con esa conducta del patrono la flagrante violación al orden público laboral establecido. Violación que se sanciona por vía de multa, respecto al órgano administrativo del trabajo como cara visible del Estado, con lo que el dispositivo del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa por así decirlo pasa a restituir el daño que el desacato de la ley por parte del patrono causa al beneficiario del control legal establecido en la norma; puesto que la limitante legal en la cantidad de horas extraordinarias ( 207 de la LOT), va dirigida al patrono en protección al que las va a laborar con el fin de salvaguardarlo de las consecuencias del agotamiento que como individuo sufriría y la repercusión social de éste sufrimiento, amén del valor que cada individuo tiene para la sociedad.

    Por otra parte tenemos que la señalada Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a la carga de la prueba de las horas extras:

    Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

    En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

    (Negrillas de la Sala).

    Considerando quien aquí decide, que el señalado criterio no es aplicable al presente caso, puesto que el único beneficiario de las horas extraordinarias, es el patrono, quien emite en materia laboral todo el material probatorio conforme a las formalidades que impone la Ley Orgánica del Trabajo en el desarrollo de la relación laboral, por lo que la protección de la limitante en la jornada laboral es de carácter Constitucional, tal como expresamente lo señala el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al trabajo extraordinario que “… ningún patrono podrá obligar a su trabajador a prestar servicios durante horas extraordinarias”, a lo cual efectivamente se ha señalado doctrinaria y jurisprudencialmente que no ello no significa una prohibición del trabajo extraordinario, sino el requerimiento del acuerdo del trabajador, acuerdo que queda de manifiesto mediante la firma del control de asistencia, horario que lleve la empresa, y del libro de registro de horas extraordinarias, previa autorización del órgano administrativo del trabajo, por lo que en el presente caso al quedar establecido el horario de trabajo como se ha señalado anteriormente, y en consecuencia estar ante una jornada de doce (12) horas diarias, presumimos la aceptación del trabajo extraordinario por parte del actor, cumpliéndose así el principal requisito, no siendo necesario en el presente caso demostrar que la trabajó o no, ya que por lógica si la jornada era de doce (12) horas, si el hubiera trabajado once (11), es lógico pensar que el patrono hubiese procedido a prescindir de sus servicios en un corto tiempo por incumplimiento del horario de trabajo, por lo que no es de una prueba de que efectivamente se laboraron dichas horas reclamadas, que se considera la procedencia de las mismas, sino de la secuencia lógica del material probatorio que ha demostrado la relación que existe entre los hechos narrados y las resultas de la prueba de informes que confirman la jornada acordada, siendo en consecuencia cierto para quien aquí decide el numero de horas extraordinarias alegadas como trabajadas por el actor, de 720 horas extraordinarias diurnas ( Tabla “B”) y 732 horas extras nocturnas ( Tabla “C”). Más aún nos lleva a esta certeza, el ejercicio que acontinuación hacemos de las resultas que tendríamos si impusiéramos al trabajador la carga de demostrar que efectivamente laboró ese tiempo extraordinario, por cuanto si nos paseamos por los medios probatorios idóneos que demuestren ese hecho, obviando las pruebas que emite el propio patrono, como son el control de asistencia, los recibos de pago, y la obligación de llevar el Libro de Registro de Horas Extraordinarias. Tenemos así pues, en primer lugar tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia 1.096, del 04/08/2005 caso: J.N.V. contra UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.), no es posible demostrar las horas extras trabajadas con testigos, y más en el caso en estudio, ya que los testigos que pudiese presentar guardarían expresa relación con el lugar donde prestaba sus servicios como vigilante, es decir el ECO MUSEO CARONÍ, lugar cultural de connotación turística, por lo que es muy difícil que logre conseguir que un asiduo visitante pueda comparecer a estos Tribunales Laborales a testificar que efectivamente laboró las horas extraordinarias alegadas, o si los promovidos en calidad de testigos fueran los propios trabajadores de EDELCA que presten sus servicios en esa instalaciones, lo cual sería cuesta arriba puesto que tendría que buscar aquellos trabajadores con los que coincidiera no su horario, sino la hora extraordinaria alegada, aunado a que éstos deberían de estar dispuestos a sacrificar su día de descanso o solicitar permiso en su sitio de trabajo, según la situación particular de cada uno, para comparecer a la audiencia de juicio, la cual puede coincidir con alguno de éstos supuestos, y vencido tales obstáculos, aún así el juez al valorar tales testimoniales, las mismas por si solas no necesariamente causarían certeza necesaria en el juez para proceder acordarlas. Por otra parte, al no realizar una actividad que generen producto alguno del cual se pueda estimar mediante algún método científico la data de elaboración, tenemos que le quedaría por promover una prueba libre tal y como sería la de reproducir las filmaciones realizadas por las cámaras de seguridad instaladas en el lugar donde prestó sus servicios, considerando quien aquí decide, que por el simple hecho de que el lugar al formar parte de la Represa Macagua, por razones de seguridad Estado, tales filmaciones jamás serían entregadas y mucho menos reproducidas a fin de que fueran vistas por el tribunal en un juicio particular de carácter laboral. Por lo que en el presente caso vemos que el criterio jurisprudencial que da preponderancia a la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la consecuencia legal en la valoración de la conducta procesal omisiva desplegada por la parte demandada al no presentar lo que se le solicita que exhiba, artículo 82 ejusdem, que demuestra la confesión de la violación a una obligación legal contenida en una norma de orden público, como es el registro de las horas extraordinarias por parte de la empresa, no es aplicable en el presente caso, puesto que de lo contrario se tendría como consecuencia la aceptación por parte del órgano jurisdiccional del Estado, en primer lugar, de la violación flagrante del orden público laboral por parte de la empresa, y en segundo lugar el que el Juez Laboral, violente los principios procesales al no aplicar del artículo 82 ejusdem, el cual arroja una verdad, y como consecuencia de ello no pueda activar los principios contenidos en el artículo 9 de dicha Ley, teniendo incluso que entrar a suplir las defensas que debió hacer la parte interesada sobre éste punto, puesto que ni siquiera fueron negados los hechos puesto que la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, originó la no contestación y más grave aún en el presente caso, el patrono ejerció el derecho de promover las pruebas pertinentes y sólo se limitó a invocar los principios que en valoración de pruebas todo juez debe aplicar. En pocas palabras el Juez, para el caso en concreto, se volvería en el defensor de la contumacia y deficiencia de la defensa del demandado, amén de señalar que sería un avalador de la violación del orden público laboral, al pasar por alto la inobservancia expresa que de la norma laboral hace ex profeso el patrono, máxime cuando vemos que lo pedido no entra dentro de lo que no sería creíble para el simple sentido común, puesto que efectivamente es posible para un trabajador cumplir una jornada de doce (12) horas diarias de trabajo, lo que si sabe la sociedad es que tales jornadas no son convenientes por las consecuencias señaladas. Por todo lo antes expuesto; es por lo que se declara procedente el pago de las horas extras diurnas no canceladas, en Bs. 8,17 y las Horas extras nocturnas no canceladas en Bs.1.894,95. Como consecuencia de ello se acuerda la diferencia del bono nocturno reclamado de Bs. 5.277,91. Así se establece.

    10) Días feriados trabajados: Para este ítem, debemos de considerar procedente el análisis realizado en cuanto a las horas extraordinarias, dada la particularidad del sitio donde se alega haber prestado sus servicios, y por cuanto efectivamente los mismos deben ser pagados conformes a lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva que rige la presente relación, en ella se establece el pago de tales días feriados a razón de dos (02) salarios extras a los vigilantes que presten sus servicios en las fechas allí señaladas, las cuales coinciden con las señaladas en el libelo de demanda, siendo procedente el pago de las mismas a los salarios allí alegados en virtud de que éstos salarios fueron admitidos tácitamente por el patrono como consecuencia de la admisión de los hechos. Para un total por éste concepto de Bs. 807,60. Así se establece.

    11) Día libre trabajado: En relación a éste ítem, tenemos que si bien es cierto se también es aplicable el análisis que respecto a la carga de la prueba de las horas extraordinarias y para los días feriados, la limitante que se presenta en los alegatos esgrimidos por la parte actora es que no tienen cabida dentro de lo que es la lógica simple, esa que deviene del sentido común en base al cual se puede apreciar como creíble ciertos acontecimientos del que hacer humano, tal y como lo es la posibilidad de trabajar una jornada diaria de 12 horas para un vigilante, lo que no es creíble es que se trabaje esa jornada diariamente durante 104 semanas, con tan sólo 12 días libres en ese lapso de tiempo, ya que dicho exceso al que estaría expuesto el trabajador repercutiría necesariamente en su salud física y mental, puesto a pesar de no realizar ningún esfuerzo físico, más allá de su presencia, la misma rutina diaria laboral lo afectaría. Razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Así se establece.

    12) Cesta Ticket: El actor alegó que la empresa comenzó a cumplir con la entrega de este concepto en fecha 01/01/2005, y visto que de la resultas de la prueba de informes que cursan a los folios 105 y 106, a la cual hemos hecho referencia anteriormente, se evidencia que SERECA suscribió contrato Nº 2.2.135.013.02, el cual se inició en fecha 01/08/2003, y que el número de trabajadores prestados por la empresa en virtud del contrato fue ciento cuatro (104) vigilantes, los cuales conjuntamente al personal administrativo que la demandada debió tener, supera con creces los requisitos de ley para que naciera en ésta empresa el derecho por parte de sus trabajadores de percibir la Cesta Ticket, por lo que es procedente el pago en dinero del equivalente a 63 días de cesta ticket a razón de Bs. 735, hecha la conversión y equivalencias correspondientes, para un total por este concepto de de Bs. 463,05. Así se establece.

    13) La indexación o corrección monetaria, y los intereses moratorios:

    Ahora bien, el actor solicitó en su libelo de demanda, que sobre las cantidades condenaras se aplicara la indexación de las mismas, lo cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 ejusdem, la cual comenzará a transcurrir vencido el lapso de cumplimiento voluntario del fallo y Así se establece. Se condenara los intereses de mora, por lo que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    Este tribunal considera procedente la solicitud de los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, puesto que las prestaciones sociales, constituyen deudas de valor que generan mora, tal y como lo podemos observar en Sentencia Nº 0595 de fecha 22/03/2007, emanada de la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados, si son causados antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y si se causan posteriormente a la vigencia de la misma, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena en este estado, sobre el total de cada uno de los conceptos establecidos en la presente motiva, y advierte este Tribunal que para ello debe tomarse en cuenta los parámetros estipulados en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 04/06/2007 hasta la fecha la ejecución del fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    VII

    DECISION

    En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: M.A.P.A. en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 90, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 135, 159,185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, 174, 198, 206, 207, de la Ley Orgánica del Trabajo. Cláusulas 8, 9, 13, 39, de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L. ARTEAGA LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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