Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de octubre de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2009, la abogada F.Z.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo 28-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0157-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.-

En fecha 5 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al recurso, ordenando a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (folio 86).-

En fecha 11 de enero de 2010, se recibió de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, el expediente administrativo relacionado con el caso constante de 69 folios útiles (folio 90).-

En fecha 13 de enero de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 91).-

En fecha 15 de junio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 13 de enero de 2010, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el diario Últimas Noticias (folio 100).-

En fecha 1º de julio de 2010, mediante escrito, la abogada F.Z.W., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., antes identificada, solicitó medida cautelar de efectos sobre el administrativo contenido en la Certificación Nº 0157-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

Alega la recurrente que su solicitud cumple con los requisitos exigidos por los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Señala que en cuanto a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) el Tribunal “podrá apreciar fácilmente cómo existe una presunción válida que la P.A. se encuentra viciada de ilegalidad”. A su vez agrega que el acto administrativo fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que con ello a su representada se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Agrega que el ente recurrido no logó demostrar la existencia de la relación causa y efecto entre la presunta enfermedad del trabajador y las condiciones de trabajo, y que no menciona cuáles son las supuestas condiciones de trabajo que le generaron la patología señalada en el acto.-

En relación al periculum in mora señala que el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad número V-15.725.017, parte en el procedimiento administrativo, interpuso una demanda ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, exigiendo el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional, la cual cursa ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número AP21-L-2010-002706, y se encuentra en el estado de realizar la audiencia preliminar para el 7 de julio de 2010. Arguye que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, pues su representada podría ser condenada al pago de cantidades de dinero que a su decir serían imposibles de recuperar, en caso que la presente causa sea declarada con lugar.-

Solicita, además, la no exigencia de caución pues estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo impugnado no es de carácter patrimonial.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar solicitada por la recurrente y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)

De una hermenéutica de la norma trascritas, se define no solo la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, sino también de dictar incluso cualquier medida que se considere pertinente a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Ahora bien, dada la naturaleza de la medida solicitada, la cual se circunscribe a la suspensión de efectos del acto administrativo, vale decir, busca enervar la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que debe considerársele de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar señalando como presunción del buen derecho que ante la ausencia del procedimiento, tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en su Reglamento, para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, debió seguirse el procedimiento general establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual según señala no ocurrió, y por ello alega la violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa. Como periculum in mora la parte recurrente señaló la posibilidad de ser condenada a pagar fuertes sumas de dinero, toda vez que cursa una demanda por indemnización por enfermedad profesional ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y si no son suspendidos los efectos del acto administrativo su representada deberá pagar tales sumas de dinero las cuales serían imposibles de recuperar si se declara la nulidad de la Certificación de Enfermedad Ocupacional recurrida.

Ahora bien, dado que la solicitud de cautela debe entenderse conforme al criterio esgrimido por los mas afamados procesalistas en materia de tutela cautelar, como un juicio aparte distinto del juicio principal y en el cual debe realizarse un análisis de probabilidad y verosimilitud de las afirmaciones y probanzas que obran a los autos, a los efectos de establecer razonada pero no definitivamente la identificación de un posible perjuicio que puede causársele a su solicitante por el paso del tiempo durante la tramitación procesal, que pudiera dejar ilusoria la ejecución del fallo definitivo que resuelva el conflicto planteado, advierte quien decide que en el caso de marras se pretende la suspensión de los efectos que derivan de la P.A.N.. 0157-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, que estableció entre otras cosas:

Inicia sintomatología en el año 2002 aproximadamente, 04 años posterior a su ingreso, cuando comienza a presentar dolor , cuando comienza a presentar dolor (…) por lo cual acude a especialista quien solicita (…)Concomitantemente refiere dolor a nivel de la columna cervical (…)La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar (…)Omissis(…)

(…) considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (…)

Ahora bien, del texto del acto recurrido y de un análisis preliminar de las actuaciones que componen la presente causa, se desprende que en sede administrativa la Médico especialista en S.O., que dictó el acto recurrido, basó su dictamen en alegatos e informes médicos preexistentes, pues no consta en autos que en el curso del referido proceso se hubiese practicado al solicitante examen médico alguno que pudiera determinar a ciencia cierta la condición patológica denunciada, circunstancia que sin que se constituya un pronunciamiento de fondo, prima face pudiera traer aparejada consigo la existencia de ciertos vicios sobre el acto recurrido, máxime cuando del contenido del propio acto administrativo se desprende que la dolencia declarada se produjo como consecuencia de un estado patológico que ya existía al momento en que se inició la relación laboral. De tal manera, que aún cuando en esta etapa no le es dado a este Juzgador determinar si el sujeto del acto recurrido se encuentra o no afectado de enfermedad ocupacional alguna, es claro que ante las declaradas circunstancias, se encuentra acreditada la presunción de buen derecho que asiste a la solicitante de la cautela, por lo que resulta forzoso para quien decide reconocer que en el caso de marras se encuentra acreditado el primero de los requisitos bajo análisis, y así se declara.-

Ahora bien, con respecto al periculum in mora el cual ha sido definido por la doctrina como el perjuicio o amenaza de perjuicio que se genera como consecuencia del retraso que origina el proceso para la emisión del pronunciamiento de fondo, lo que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo; ciertamente en el caso de marras se encuentra suficientemente acreditado el riesgo de daño inminente, toda vez que cursa a los autos, específicamente a los folios 113 y siguientes del expediente judicial copia simple de la demanda por enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano A.D.R. , ya suficientemente identificado en autos, en contra de la solicitante, sociedad mercantil Servicio Panamericano de Protección C.A., (SERPAPROCA), también identificada, del cual conoce el Tribunal 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la cual con fundamento en el acto administrativo recurrido se pretende entre otras cosas la indemnización por enfermedad ocupacional, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.148.873,20), de donde se hace inminente el riesgo que corre la solicitante de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Tribunal, toda vez que de no suspenderse los efectos del acto que sirve de fundamento para la demanda presentada por ante la jurisdicción laboral, ésta dados los efectos de dicha certificación y la prejudicialidad evidente que se advierte de la simple lectura de las actas procesales, podría resultar condenada al pago de la indemnización solicitada, circunstancia que hace forzoso reconocer que se encuentra suficientemente acreditado el segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

Con respecto al peligro de daño, este Tribunal advierte que de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa se advierte que, de no acordarse la medida in comento, podría ocasionarse un perjuicio en el patrimonio del recurrente, con fundamento en el acto recurrido, el cual a la fecha no se encuentra definitivamente firme, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador en sede cautelar y luego de realizado el juicio de probabilidad y verosimilitud, reconocer que en la presente causa se encuentran acreditadas suficientemente los requisitos tradicionalmente exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria para que se declare la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.-

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0157-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mientras se decide el fondo de la presente causa. A la vez observa este órgano jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente solicitó la no exigencia de caución, pues estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo impugnado no es de carácter patrimonial. No obstante, estima este Juzgado que el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad número V-15.725.017, parte en el procedimiento administrativo, y en su condición de demandante, en la causa que se ventila por ante el prenombrado Tribunal del Trabajo, estimó la indemnización establecida en artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y tres Bolívares con veinte céntimos (Bs.148.873,20).

Al respecto considera este Juzgado que si bien es cierto que el acto administrativo impugnado no es de carácter patrimonial, hay una pretensión en cantidades de dinero, en otra causa que guarda relación con el presente juicio, la cual podría ser procedente de estimarlo así el Tribunal competente, de ser el acto administrativo declarado firme por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. En base a lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite al tribunal la exigibilidad de caución, y en concordancia con lo establecido en el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio este Órgano Jurisdiccional, exige a la recurrente una caución por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.148.873,20), cantidad sobre la cual se exige fianza bancaria de Sociedad Mercantil alguna dedicada al ramo, a favor del ciudadano debidamente identificados ut supra, la cual deberá ser presentada en un plazo de treinta (30) días bancarios siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente. Así se decide.-

Advierte este Tribunal que la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0157-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada y sus efectos se entenderán vigentes hasta tanto se dicte decisión definitiva y firme que ponga fin a este procedimiento, sin perjuicio de las potestades de este sentenciador de revocarla en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada F.Z.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0157-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.-

  2. Se exige a la recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y tres Bolívares con veinte céntimos (Bs.148.873,20), la cual deberá ser presentada en un plazo de treinta (30) días bancarios siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos, sobre el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0157-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada.-

  3. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.G..

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº______.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06370

AG/HP/Jahc:.

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