Decisión nº J100470 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000323

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.G.R.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.305.562, domiciliado en la población de Onia S.I., vía San Cristóbal, casa s/n, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMELI COROMOTO PEÑA DAVILA, S.S.O. y J.Y.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 14.699.839, 15.142.745 y 8.025.453, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.835, 120.357 y 58.046, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA M.P. C.A. (DIMEPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 19, tomo A.-7, expediente Nº 30.986, de fecha 23 de mayo de 2003, en la persona de J.J.E.V. , venezolano, titular de la cédula de identidad nº 10.715.127, como administrador General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.E.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.127, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.052, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABOALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar:

Alega la parte actora que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señala que en febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios a la empresa Distribuidora M.P. (Dimepaca), desempeñando el cargo de despachador, el cual consistía en ayudar a descargar los camiones de la mercancía que llagaban al galpón de la empresa, en un horario que comprendía: lunes, miércoles y viernes de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., martes y jueves de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m a 4:00 p.m.; señala que a partir del mes de enero de 2007, comienza como vendedor en donde le asignaron la ruta que comprendía Mérida, con el cronograma siguiente: Lunes y viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.; Ejido martes y sábados de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.; en las mañanas en Makro y en las tardes en la compañía liquidando; miércoles y jueves de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. cubriendo la ruta de las Gonzáles, Lagunillas, s.C.d.M.T. y Bailadores, ruta en la cual señala que trabajo hasta el mes de septiembre de 2008.

Indica que en el mes de octubre de 2008, la asignaron la ruta que cubría la zona de El Vigía, en Mérida cuyo horario de trabajo comprendía lunes, miércoles y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; martes, jueves y sábados de 8:00 a.m. a %:00 p.m., subiendo los sábados hasta el galpón de la empresa a cargar el camión, jornada esta que cumplió hasta el mes de febrero de 2009, cuando finalizo la relación laboral. Expone que el cargo de despachador lo desempeño desde el mes de enero hasta diciembre de 2006, devengando un sueldo de Bs. 294,47, que no corresponde al salario mínimo mensual, mas una comisión de 0,20% de todas las ventas mensuales de los vendedores de la compañía, señala que a partir del mes de enero de 2007, comienza como vendedor, y en el mes de febrero del mismo año le disminuyen el salario a un sueldo Bs. 226,51, mas una comisión de 4% de las ventas propias mensuales, devengando igual sueldo y porcentaje para enero de 2008, dicho salario no incluía el recargo correspondiente por horas extras y días feriados trabajados y no pagados, la empresa asumía gastos de viáticos, es decir comida (solo almuerzo), hospedaje y gasolina.

Señala que paso su carta de renuncia en febrero de 2009, lo que se traduce en un despido indirecto, además se desconoce el pago de sus derechos laborales tal y como lo expresa la Ley.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad la cantidad de Bs. 10.763,86

Diferencia de salarios vencidos, trabajados y no pagados: La cantidad de Bs. 12.965,56.

Días feriados trabajados y no pagados: La cantidad de Bs. 646,84.

Horas extras trabajadas y no pagadas: La cantidad de Bs. 8.263,16

Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 5.990,40.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 38.529,82.

De la Contestación a la Demanda:

Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza y niega que el sueldo o salario devengado era Bs. 799,23 así como tampoco su sueldo o salario de Bs. 26,64, ni su sueldo o salario integral diario de Bs. 48,80, señala que es evidente que el salario devengado por el actor es mixto, señalando que lo cobrado efectivamente por el trabajador, en cada mes, por ambos conceptos, es decir salario fijo mas comisión por ventas, siempre fue superior al salario mínimo de Ley en cada año y monto que para el momento correspondía..

Rechazan como causa de interrupción de la relación laboral el despido indirecto del trabajador, ya que la relación termino por renuncia escrita por parte del trabajador.

Por otro lado rechazan y niegan lo solicitada por concepto de antigüedad, pues no le corresponde a un cálculo elaborado sobre salarios reales, sino a partir de salarios determinados de manera arbitraria ya que en ningún momento se dijo por parte de la actora como se determino el salario, ya que nada se le adeuda al trabajador, pues lo que legalmente le corresponde al actor fue cancelado en su totalidad al momento de su renuncia.

Rechazan y niegan, la pretensión por pago de diferencia de salarios vencidos trabajados y no pagados al decir del actor por cuanto en todo momento, mientras duro la relación laboral se le canceló siempre al trabajador por sobre el salario mínimo legal, ya que de habérsele cancelado tal y como pretende convencer el actor nunca habría recibido los montos de adelanto de prestaciones que solicitó y recibió.

Siguiendo el mismo orden, rechazan y niegan lo pretendido en cuanto a los días feriados y no pagados, ya que señalan que es de suma importancia analizar y cotejar los salarios presentes en el libelo, presentados por el propio actor, pues para la primera pretensión, relacionada con lo supuestamente adeudado (rechazado y negado), por concepto de antigüedad utiliza un salario distinto al que presenta en este concepto, además que el demandante regia su función por lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley orgánica del Trabajo,, esto es su prestación del servicios no estaba sometida a horario, en consecuencia la empresa no lo obligaba a trabajar determinados días de la semana, ni en horas previamente convenidas, por ello niegan y rechazan el pretendido cobro de días feriados, así miso niegan y rechazan lo pretendido por horas extras trabajadas y no pagadas, por tener exactamente la misma contradicción expresadas en el cobro de los días feriados, por otro lado no especifica las horas trabajadas por día, esto es cuales horas del día se trata, ,lo cuales exigido muy claramente por la Jurisprudencia patria, y `por otro lado existe una limitación legal de jornada, donde se exceptúa a trabajadores d la misma, contenido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, rechazan y niegan, la afirmación hecha por `la parte demandante en cuanto haber sido objeto de un despido injustificado, pues el mismo actor ha reconocido y afirmado en el libelo de demanda, que la relación laboral concluyó en febrero de 2009 por renuncia, en el supuesto negado, de haber sido cierto el despido, lo cual niegan totalmente, habría mediado el llamado perdón de la falta, pues viene a reclamar luego de transcurridos seis meses y no en su debida oportunidad, es decir dentro de los treinta días, tal y como lo estipula el artículo 101 de la Ley orgánica del trabajo.

Hechos controvertidos: Ahora bien, vistos los alegatos de las partes quedan como hechos controvertidos, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, la renuncia justificada y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

-III-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Determinado así los hechos contradictorios, quién aquí sentencia considera necesario proceder a la distribución de la carga probatoria ateniendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

    Visto lo supra, este Sentenciador comparte la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, en consecuencia en el presente caso, el hecho controvertido el salario mínimo y la renuncia justificada en tal sentido determinado lo anterior, proceder este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro, de la siguiente manera:

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Pruebas de la parte demandante:

  7. - Pruebas Documentales:

  8. - Documental denominada recibos de pago, marcada con la letra “A” los cuales están agregadas a las actas procesales al los folios del 55 al 83 ambos inclusive.

    Al momento de las evacuación de los recibos de pago, la parte contra quién se opusieron no realizo ninguna objeción a los mismos en consecuencia se les otorga valor jurídico, ya que los mismos son pertinentes a las resultas del caso. Y así se establece.

  9. - Documental denominada copia emitida por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 84.

    La parte demandante promovió dicha documental, con el objeto de probar la relación laboral, aceptando la parte demandada la relación laboral alegada por la parte demandante, en consecuencia se desestima dicha documental. Y así se establece.

  10. - Documental denominado documento público emitido por el Ministerio del Trabajo del estado Mérida, marcada con la letra “C” la cual esta agregada a las actas procesales a los folios del 85 al 93.

    Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico, por ser un documento público, además que se tratan de copias certificadas las cuales merecen fe publica. Y así se establece.

  11. - Prueba de Informes:

    Señala este Sentenciador, en cuanto a la prueba de informe, que el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

    (Cursivas, negritas y subrayado de este A-quo).

    En tal sentido, este Tribunal se abstiene de admitir dicha prueba ya que no fue promovida según lo establece el artículo up supra, solicitando la parte actora dichas documentales a la Distribuidora M.P. C.A. (DIMEPACA), cuando la misma es parte en el proceso, y solo se admitirán las pruebas de informes cuando se soliciten a oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Y así se decide.

  12. - Pruebas Testifícales:

    Promueven la declaración como testigos de los ciudadanos W.A.R.F., YONH A.F.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.031.160 y 19.997.005 respectivamente.

    Los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

  13. - Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    A la Sub-Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de El Vigía, municipio A.A.d.E.M., a los fines que:

    Envíen a este Tribunal copia de todas las actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el Nº 026-2009-03-00332, referida a la solicitud del ciudadano D.G.R.U..

    Señala este Sentenciador, que la información requerida se encuentra inserta a los folios del 186 al 197, en copia certificada enviada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y por ser un documento publico y pertinente a las resultas del caso se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    A la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal C.A., sucursal Las Tapias, ubicada en el Centro Comercial La Tapias, Avenida A.B. en la persona del ciudadano gerente, a los fines que:

    Envié a este Tribunal informe e impresión certificada de los registros contables computarizados, por los cuales la sociedad de Comercio “Distribuidora M.P. C.A.,” efectuaba quincenalmente el deposito para el pago de cuenta nómina a sus trabajadores, código de usuario 81806728, debitada de la cuenta Nº 81672-01383-6, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, acreditado a la cuenta personal de D.G.U.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.305.562, distinguida con el Nº 0672-14242-2, con expresión de cada asignación quincenal, sus deducciones y monto neto abonada.

    Señala este Sentenciador, que la información requerida se encuentra inserta a los folios del 200 al 2005, a la cual se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  14. - Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos H.J.Z.R. y WUILLY AIRO MONTILVA MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.479.929 y 10.746.553 respectivamente.

    En cuanto al ciudadano H.J.Z.R.: Entre otras cosas expuso:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo:

    Que conoce al ciudadano D.G.R., porque trabajaba en la empresa donde trabajo en Distribuidora M.P. C.A., que se encarga de el procesamiento de los datos de venta contables nómina dependiendo de la información que le dan para procesar; los vendedores tienen un salario integral que incluye un monto base y comisión; que los trabajadores de venta no reciben menos del salario mínimo que lo que se le otorga en la primera y segunda quincena siempre va a ser superior al salario mínimo; el salario que reciben en caso de no lograrse la comisión siempre se le da el mínimo; a todos los vendedores se les explica como es lo de la comisión y como deben hacer para mantenerse siempre con una buena venta; que el pago de las comisiones siempre se hace en base a la venta de los productos, los productos que se distribuyen tienen una margen que la empresa maneja, de ahí se toma lo que es la devolución de mercancía y la devolución de venta que es lo que le permite a la empresa mantenerse saliendo de ahí el pago de el sueldo de los vendedores como de la parte administrativa; el sueldo es producto de la venta, la venta entra a la empresa y de ahí sale el pago de todos los empleados de la empresa.

    A las preguntas realizadas por la contraparte respondió:

    Que su cargo es un cargo de confianza porque lo que hace es procesar la información para general el cálculo de sus comisiones; al vendedor se le paga una parte en la primera quincena que era de Bs. 226,00 en la primera quincena mas la comisiones de la segunda quincena todo esta va a superar el salario mínimo establecido; el salario se ha mantenido la misma base en todo momento lo que pasa es que es salario integral la sumatoria de todo el mes siempre va a ser superior a salario mínimo; depende del vendedor y la ruta hay rutas normales que tienen el 8% de devolución estando determinado por el margen que le da a la empresa el producto que vende, todo los vendedores saben que se debe mantener el 8% de devolución para tener ganancias tanto el vendedor como la empresa; los cálculos se hacen en base al 8% inclusive hasta el 12% los vendedores no tienen problemas, es problema cuando supera el 20% el 25% o cunado supera el 30%, si es una devolución superior significa que la empresa esta vendiendo con perdidas, la devolución la mantiene cuidando el cliente y evitar en todo lo posible subir la devolución, se le calcula la devolución sobre la venta neta, pero cuando supera la devolución ya no da para cubrir los gastos ni del vendedor ni de la parte administrativa; para el cálculo de comisiones se utilizan los datos que entregan los vendedores, el vendedor procesa la liquidación de la mercancía estando el vendedor en la capacidad de realizar los cálculos de las comisiones que le corresponden a la liquidación que esta haciendo; cuando la parte estaba trabajando se hacia cada días la liquidación; para el calculo de salario se aplica la venta mensual para calcularle la comisión, normalmente se toma cuanto va a ser el monto de la devolución, siempre va a ser el porcentaje para darle pie al trabajador para que venta a medida de que venta mas salario va a ganar, si el trabajador mantiene los clientes mas vende y mas gana.

    En relación al ciudadano WUILLY AIRO MONTILVA MOLINA

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo:

    Que si conoce al ciudadano D.G.R., porque trabajo con el en Dimepaca C.A., que su trabajo era de supervisor de venta y después de vendedor, que tiene trabajando con productos de pan 19 años; que ganaba salario mínimo en Dimepaca C.A., que se componía del 4% de las ventas que sobrepasa el sueldo mínimo; que la devolución se maneja con un tope del 8%; que la empresa en varias oportunidades le ha dado inducciones; que el trabajador sabe cual va a ser su salario antes de que le cancelen por las ventas; que no tiene conocimiento que un tercero extraño aporte dinero para el pago del salario de los trabajadores; que al vender mas se gana mas; que no considera que se le haya explotado.

    A las preguntas realizadas por la contraparte respondió:

    Que su salario pasa los tres salarios mininos; que el salario es un sueldo integral sobrepasa el sueldo mínimo; es un sueldo misto que sobrepasa el salario mínimo compuesto por Bs. 226,5 mas las comisiones que es un sueldo mixto; el cual se compone con un salario base de Bs. 226,5 mas las comisiones dependiendo de la ruta, que en la empresa le dieron por escrito como va a ser su salario.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    Que para la empresa tiene trabajando 7 años; que Bs. 226,5 es quincenal y el 4% lo pagan mensualmente; que el salario siempre a sido único lo que varían son las ventas; que al trabajador se le entrega cierta cantidad de pan que esta distribuido por rutas, a los trabajadores se les adiestra antes de salir a la calle; el 8% es en base a la venta de la carga; mientras menos devolución mas ganancia para el vendedor.

    Señala este Sentenciador, que a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada se le otorga valor jurídico, ya que los mismos son testigos presenciales, además de conoce como se maneja la empresa en cuanto a las ventas, devoluciones, sueldos y comisiones percibidas por los trabajadores al servicio de la misma, pudiéndose obtener de los dichos claridad en cuanto al salario y comisiones. Y así se establece.

  15. - Prueba de Reconocimiento:

    Señala este Sentenciador, que se admite dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, para que la parte demandante reconozca el contenido y firma de las documentales agregadas a las actas procesales a los folios del 100 al 147.

    En cuanto al reconocimiento de las documentales contenidas a los folios del 100 al 147, se trata de los mismos recibos de pago que fueron promovidos por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor jurídico, por la comunidad de la prueba además que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quién se opuso. Y así se establece.

    -V-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En cuanto a la parte demandante:

    Expuso, que comenzó en el mes 5 del 2006 como despachador es decir cargar góndolas y sacar mercancías al camión; que trabajo hasta febrero de 2007 como despachador; que la empresa cancelaba Bs. 350,00 como despachador y le daban el 0,20% de las ventas en general de todos los vehículo y le descontaban un adelanto que le daban el 15, que el salario era por comisiones dependiendo de las ventas que tuviera, es decir si vendía 20,000 le daban a él (demandante), ellos daban un recibo en donde se señalaba cuanto había vendido, si uno se pasaba en la devoluciones del 8% se lo descontaban cada punto e.B.. 0,1, y si se excedían le decían tanto era el sueldo que quedaba del descuento de las devoluciones y del descuento de las comisiones que nos daban; nunca nos especificaron como era lo de la devolución; mensualmente llegue a vender Bs. 45.000,00 siempre me excedía 3 o 4 puntos; frecuentemente me descontaban devolución pero nunca tuvimos un soporte que nos explicara como eran los descuentos; si renuncie al cargo después de un tiempo de hacer un reclamo en febrero; no especificaban el salario base y las comisiones solo nos daban esos recibos.

    En cuanto a la parte demandada:

    Señalo que el pago efectivo de los trabajadores de venta es un salario mixto, que esta compuesto por un salario base de Bs. 226,51, y el complemento de comisiones lo que genere en venta efectiva el trabajador, la suma de esos conceptos forma el salario mensual que recibe el trabajador, en algunos casos se ha excedido del salario mínimo; el salario base fue siempre menor al salario mínimo ya que el mismo esta permitido en el artículo 133 de LOT, ya que el mismo habla entre otros conceptos de las comisiones, lo que mensualmente se cancela supera el salario mínimo; en nuestro caso hay una mestura ya que se supera el salario mínimo de ley; el salario base en los caso de los trabajadores de venta ha sido constante en el tiempo los trabajadores de despacho sufre variaciones depende de donde se encuentra; la jornada que ellos tienen es que llegan en horas de la mañana los que son locales, cargan con su mercancía y salen a repartir de acuerdo a sus requerimientos personales inclusive, ellos definen cual es el horario que van a cumplir; hay rutas locales y foráneas, las locales son las que contemplan desde la Vuelta de Lola hasta Ejido, y las foráneas pueden comprender T.E.V. el Páramo, muchas veces se quedan a dormir en los lugares y hay no tenemos conocimiento las horas en que salen a trabajar; los vendedores por lo general reportan las ventas cada día los foráneos el local todos los días eso depende de la actividad de cada vendedor; desde casi mas de un año el pago se hace vía transferencia electrónica a cunetas asociadas, se depositan los quince y los últimos; la parte demandante te ingreso a mediados de 2007 en mayo de 2007; el trabajador renuncio señala que fue presionado por una reunión siendo falso, ya que en el supuesto que sea así la ley es clara en ejercerlo en 30 días y viene a reclamar después de seis meses.

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, tanto el libelo de demanda como la contestación a la misma, así como las pruebas aportadas por las partes, se puede observar, que el demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil M.P. “DIMEPACA”, en febrero de 2006, pudiéndose constatar la fecha de ingreso de los recibos aportados por ambas partes, como medios probatorios los cuales están agregados a las actas procesales, igualmente se constato del expediente administrativo el cual fue solicitado como prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde al folio 187 se verifica como fecha de ingreso 15/05/2006, tomándose como cierta la misma para los efectos del inicio de la relación laboral, señalando la parte demandante que al inicio de la relación laboral se desempeño como despachador, y luego en el año 2007, paso a ocupar el cargo de vendedor.

    Afirma que devengaba un salario que esta compuesto por una parte fija de Bs. 226,51, y un complemento por comisiones, es decir lo que se generara por venta efectiva, mientras mas venta realizara mayor seria la comisión obtenida. Como consecuencia de lo anterior señala que la empresa demandada no le cancelaba el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo nacional, y que su salario base siempre perduro durante toda la relación que mantuvo con la empresa demandada.

    Por otra parte, la accionada en su defensa señalo que siempre se le cancelo a la parte demandante más de lo que este pudiera haber percibido como salario mínimo, ya que la empresa maneja un salario mixto mas las comisiones, y que en el caso de los vendedores jamás se ha pagado menos del salario mínimo, señalando igualmente, que en cuanto a lo reclamado por indemnización por despido, el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo señaló que había renunciado, por otro lado la parte demandada señalo que en cuanto a lo reclamado por horas extras las mismas no son procedente ya que por la naturaleza del trabajo desempeñado la parte demandante disponía de su tiempo no teniendo conocimiento el patrono de las horas en que este cumplía con su funciones.

    Ahora bien visto lo retro, en donde quedo como hechos controvertidos, en primer lugar la diferencia de salario mínimo, es necesario traer a colación que el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier denominación o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados.

    Por otro lado el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto en la Ley

    Por consiguiente, el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse.

    Así mismo la decisión emanada de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes C.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A. establece:

    (…) En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

    De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

    Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

    De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

    Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.

    Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia.

    Además, lo establecido por la Alzada es insostenible, en efecto, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo con el monto que paga el consumidor, estaríamos aceptando que un patrono utilice a un trabajador, reciba el provecho de su esfuerzo y no pague a costa de su patrimonio el salario, pues aunque el porcentaje pagado por los clientes es percibido por el empleador, el mismo no se integra al patrimonio de éste, esa percepción la hace sólo a los fines de su distribución entre los trabajadores de acuerdo con el sistema de puntos acordado a tales fines(…)

    Así las cosas, en el caso de autos, se verifica que el salario mixto (como lo definen las partes) estaba constituido por una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo nacional, es decir la cantidad de Bs. 294,46 (salario base) desde el 01/05/2006 al 31/01/2007, cuando el demandante se desempeñaba como despachador, y la cantidad de Bs. 226,5 (salario base) mas las comisiones obtenidas por las ventas realizadas, cuando se desempeño como vendedor, por tal razón el demandante reclama el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad.

    Observado lo anterior, y de la revisión que realizo quien aquí sentencia, de los recibos de pago aportados por ambas partes al proceso como medios probatorios, a los cuales se les otorgo pleno valor jurídico, por ser los mismos pertinentes a las resultas del caso, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano D.G.R.U., percibió durante toda su relación laboral con la empresa mercantil M.P. C.A. “DIMEPACA” un salario base, menor al establecido por el ejecutivo nacional como salario mínimo, no pudiéndose determinar como lo quería hacer ver la parte demandada, que el mismo devengaba un salario superior al salario mínimo nacional, ya que con lo que se le cancelaba era en porte las comisiones que por venta superaba al salario mínimo nacional, queriendo la parte demandada hacer valer lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando este Juzgador que las comisiones no forman parte del salario mínimo, debiendo la parte demandada cancelar el salario mínimo nacional como sueldo base mas las comisiones. Y así se decide.

    Quedando establecido para quién sentencia, que al ciudadano D.G.U., le corresponde la diferencia por salario mínimo nacional, no cancelado por la empresa demandada durante la relación laboral que mantuvieron las partes. Y así se decide.

    Por otro lado, y en cuanto a la indemnización por despido, reclamada por la parte demandante, en donde este señala, que se vio en la obligación de renunciar en febrero de 2009, traduciéndose dicha renuncia en un despido indirecto, por una reclamación que le realizó al patrono en cuanto al pago de su salario mínimo.

    Al respeto, este Sentenciador señala que de la revisión de las actas procesales se puede observar específicamente en el libelo de demanda, que la parte demandante señala que el 30 de septiembre de 2008 realizo junto con otros trabajadores de la empresa demandada una reclamación en cuanto a que percibían un salario inferior al salario mínimo nacional, a lo que la empresa demandada les respondió que se le cancelaba mas del salario mínimo, (según el dicho del trabajador) motivo por el cual tomo la decisión de renunciar en febrero de 2009.

    En tal sentido, es importante acotar que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna de que el trabajador haya ejercido dicho reclamo, ni carta de retiro por causa justificada, tampoco, se evidencia del escrito libelar de forma clara y precisa los hechos con tiempo, modo y lugar que generó el retiró justificado, y por supuesto le correspondía ampararse en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Sustantiva Laboral, por otro lado este Sentenciador señala, que en el caso que se hubiese dada la renuncia por el motivo expuesto por el ciudadano D.G.R.U., se dio lo establecido en el artículo 100 esjudem, es decir el perdón de la falta, ya que se verifico que desde la fecha del reclamo realizado al patrono hasta el momento de la renuncia transcurrieron en exceso 5 meses, razón por la cual, no es procedente en derecho las indemnizaciones reclamadas, por dicho concepto Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las horas extras reclamadas por la parte demandante, se observa que al folio 146 de las actas procesales se encuentra escrito dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida (para ese entonces), en donde los trabajadores de la empresa demandada señalan:

    “(…) le comunicamos nuestra aceptación del horario de trabajo del área de ventas e (sic) la empresa “DISTRIBUIDORA M.P.” (DIMEPACA), empresa mercantil Registra (sic)por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Tomo A-7, Nº 19, del 23 de mayo de dos mil tres, resaltando que el mismo que el mismo (sic) lo hacemos a nuestra conveniencia y cuando están abiertos los clientes, motivado a que somos vendedores, por lo tanto realizamos labores discontinuas, es decir, no desempeñamos funciones sometidas a jornada ordinaria de trabajo, por lo que nuestro patrono no ejerce control directo sobre el desarrollo de nuestra jornada de trabajo, por lo que estamos en consecuencia a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)” (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).

    Por otro lado y según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las horas extras reclamadas por la parte demandante, le corresponde a esta demostrar las mismas (carga de la prueba), situación esta que no logro demostrar, así mismo la parte demandante desempeñaba una labor que por su naturaleza no le correspondía horas extras.

    En consecuencia vista la naturaleza del trabajo desempeñado por el demandante, así como el escrito enviado y firmado por el demandante y demás trabajadores de la empresa demandad al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no le corresponden las horas extras reclamadas. Y así se decide.

    Por ultimo, y en cuanto a la reclamación realizada por la parte demandante en cuanto a los días feriados trabajados y no cancelados, este Sentenciador señala, que los mismos son carga de la parte demandante en probar que efectivamente había trabajado los días reclamados, alegando la parte demandada en su defensa, que por la naturaleza de la labor desempeñada, los vendedores no salían a trabajar los días feriados, ya que los comercios o negocios (según el dicho de la parte demandada), no habrían en días feriados, en consecuencia no le corresponde los días feriados reclamados. Y así se Decide.

    En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se verifico al folio 140, liquidación por la cantidad de Bs. 4.960,74, que le fue cancelada al ciudadano D.G.R., por lo tanto se le descontara de la totalidad de la suma que arroje los conceptos que le corresponden. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador procede a realizar el cálculo de la diferencia de salario mínimo y de la antigüedad, conceptos estos que le corresponden al ciudadano D.G.R.U., en los siguientes términos:

  16. - DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO:

    PERIODO SALARIO PERCIBIDO SALARIO MINIMO DIFERENCIA A PAGAR

    16/05/2006 al 31/05/2006 Bs. 294,4 Bs. 465,8 Bs.171,4

    06/06/2006 al 30/06/2006 Bs. 294,4 Bs. 465,8 Bs.171,4

    01/07/2006 al 31/07/2006 Bs. 294,4 Bs. 465,8 Bs.171,4

    01/08/2006 al 30/08/2006 Bs. 294,4 Bs. 465,8 Bs.171,4

    01/09/2006 al 31/09/2006 Bs. 294,4 Bs.512,3 Bs.217,9

    01/10/2006 al 31/10/2006 Bs. 294,4 Bs.512,3 Bs.217,9

    01/11/2006 al 30/11/2006 Bs. 294,4 Bs.512,3 Bs.217,9

    01/12/2006 al 31/12/2006 Bs. 294,4 Bs.512,3 Bs.217,9

    01/01/2007 al 31/01/2007 Bs. 294,4 Bs.512,3 Bs.217,9

    01/02/2007 al 28/02/2007 Bs.226,4 Bs.512,3 Bs.285,9

    01/03/2007 al 31/03/2007 Bs.226,4 Bs.512,3 Bs.285,9

    01/04/2007 al 30/04/2007 Bs.226,4 Bs.512,3 Bs.285,9

    01/05/2007 al 31/05/2007 Bs. 226,4 Bs. 614,7 Bs.388,39

    01/06/2007 al 30/06/2007 Bs. 226,4 Bs. 614,7 Bs.388,39

    01/07/2007 al 31/07/2007 Bs. 226,4 Bs. 614,7 Bs.388,39

    01/08/2007 al 30/08/2007 Bs. 226,4 Bs. 614,7 Bs.388,39

    01/09/2007 al 30/09/2007 Bs. 226,4 Bs. 614,7 Bs.388,39

    01/10/2007 al 31/10/2007 Bs. 226,4 Bs. 614,7 Bs.388,39

    01/11/2007 al 30/11/2007 Bs. 226,4 Bs. 614,7 Bs.388,39

    01/12/2007 al 31/12/2007 Bs. 226,4 Bs. 614,7 Bs.388,39

    01/01/2008 al 30/01/2008 Bs. 226,4 Bs. 614,7 Bs.388,39

    01/02/2008 al 29/02/2008 Bs. 226,4 Bs. 614,7 Bs.388,39

    01/03/2008 al 31/03/2008 Bs. 226,4 Bs. 614,7 Bs.388,39

    01/04/2008 al 30/04/2008 Bs. 226,4 Bs. 614,7 Bs.388,39

    01/05/2008 al 31/05/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8

    01/06/2008 al 30/06/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8

    01/07/2008 al 31/07/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8

    01/08/2008 al 31/08/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8

    01/09/2008 al 30/09/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8

    01/10/2009 al 31/10/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8

    01/11/2008 al 30/11/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8

    01/12/2008 al 31/12/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8

    01/01/2009 al 30/01/2009 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8

    TOTAL Bs. 12,448,6

  17. -DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL:

    PERIODO SALARIO MINIMO COMISIONES TOTAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

    16/05/2006 al 31/05/2006 Bs. 465,8 Bs. 153,3 Bs.619,1 Bs.20,6 Bs.0,40 Bs.0,86 Bs.21,85

    06/06/2006 al 30/06/2006 Bs. 465,8 Bs.585,5 Bs.1057,6 Bs. 35,5 Bs.0,69 Bs.1,47 Bs.37,67

    01/07/2006 al 31/07/2006 Bs. 465,8 Bs. 716,6 Bs. 1182,4 Bs. 39,41 Bs.0,76 Bs.1,64 Bs.41,81

    01/08/2006 al 30/08/2006 Bs. 465,8 Bs.862,9 Bs.1,328,7 Bs.44,29 Bs.0,86 Bs.1,84 Bs.46,99

    01/09/2006 al 31/09/2006 Bs.512,3 Bs.862,9 Bs.1,328,7 Bs.44,29 Bs.0,86 Bs.1,84 Bs.46,99

    01/10/2006 al 31/10/2006 Bs.512,3 Bs.660,3 Bs.1172,6 Bs.39,08 Bs.0,75 Bs.1,62 Bs.41,45

    01/11/2006 al 30/11/2006 Bs.512,3 Bs.881,5 Bs.1393,8 Bs.46,46 Bs.0,90 Bs.1,93 Bs.49,29

    01/12/2006 al 31/12/2006 Bs.512,3 Bs. 595,5 Bs.1107,8 Bs.36,92 Bs.0,71 Bs.1,53 Bs.39,16

    01/01/2007 al 31/01/2007 Bs.512,3 Bs. 773,3 Bs.1285,6 Bs.42,85 Bs.0,83 Bs.1,78 Bs.45,46

    01/02/2007 al 28/02/2007 Bs.512,3 Bs. 895,8 Bs.1,408,1 Bs.46,93 Bs.0,91 Bs.1,95 Bs.49,79

    01/03/2007 al 31/03/2007 Bs.512,3 Bs. 2.065,13 Bs. 2577,43 Bs.85,91 Bs.1,67 Bs.3.57 Bs.91,15

    01/04/2007 al 30/04/2007 Bs.512,3 Bs. 1.823,00 Bs.2,335,5 Bs.77,84 Bs.1,51 Bs.3,24 Bs.82,52

    01/05/2007 al 31/05/2007 Bs. 614,7 Bs. 1,144,3 Bs. 1,759,00 Bs.58,33 Bs.1,29 Bs.2,43 Bs.62,05

    01/06/2007 al 30/06/2007 Bs. 614,7 Bs.1,874,3 Bs.2,489,00 Bs.82,96 Bs.1,84 Bs.3,45 Bs.88,25

    01/07/2007 al 31/07/2007 Bs. 614,7 Bs.1,708,1 Bs.2,322,8 Bs.77,42 Bs.1,72 Bs.3,22 Bs.82,36

    01/08/2007 al 30/08/2007 Bs. 614,7 Bs.1,753,9 Bs.2,368,6 Bs.78.9 Bs.1,75 Bs.3,28 Bs.83,93

    01/09/2007 al 30/09/2007 Bs. 614,7 Bs.669,5 Bs.1,284,2 Bs.42,80 Bs.0,95 Bs.1,78 Bs.45,53

    01/10/2007 al 31/10/2007 Bs. 614,7 Bs.1,270,00 Bs.1,884,7 Bs.62,82 Bs.1,39 Bs.2,61 Bs.66,82

    01/11/2007 al 30/11/2007 Bs. 614,7 Bs.711,5 Bs.1,326,2 Bs.44,20 Bs.0,98 Bs.1,84 Bs.47,02

    01/12/2007 al 31/12/2007 Bs. 614,7 Bs.668,5 Bs.1,283,2 Bs.42,77 Bs.0,95 Bs.1,78 Bs.47,5

    01/01/2008 al 30/01/2008 Bs. 614,7 Bs.602,00 Bs.1,216,7 Bs.40,55 Bs.0,90 Bs.1,68 Bs.43,13

    01/02/2008 al 29/02/2008 Bs. 614,7 Bs.2,307,26 Bs.2,921,9 Bs.97,38 Bs.2,16 Bs.4,05 Bs.103,59

    01/03/2008 al 31/03/2008 Bs. 614,7 Bs.1,532,39 Bs.2,147,09 Bs.71,56 Bs.1,59 Bs.2,98 Bs.76,33

    01/04/2008 al 30/04/2008 Bs. 614,7 Bs.1,420,87 Bs.2,035,57 Bs.67,85 Bs.1,50 Bs.2,82 Bs.72,17

    01/05/2008 al 31/05/2008 Bs. 799,2 Bs.426,52 Bs.1,225,72 Bs.40,85 Bs.1,02 Bs.1,70 Bs.43,57

    01/06/2008 al 30/06/2008 Bs. 799,2 Bs.426,52 Bs.1,225,72 Bs.40,85 Bs.1,02 Bs.1,70 Bs.43,57

    01/07/2008 al 31/07/2008 Bs. 799,2 Bs.1,118,56 Bs.1,917,76 Bs.63,92 Bs.1,59 Bs.2,66 Bs.68,17

    01/08/2008 al 31/08/2008 Bs. 799,2 Bs.426,52 Bs.1,225,72 Bs.40,85 Bs.1,02 Bs.1,70 Bs.43,57

    01/09/2008 al 30/09/2008 Bs. 799,2 Bs. 1,532,6 Bs.2,331,8 Bs.77,72 Bs.1,94 Bs.3,23 Bs.82,89

    01/10/2009 al 31/10/2008 Bs. 799,2 Bs.787,26 Bs.1,586,46 Bs.52,88 Bs.1,32 Bs.2,20 Bs.56,4

    01/11/2008 al 30/11/2008 Bs. 799,2 Bs.1,006,86 Bs.1,806,06 Bs.60,20 Bs.1,50 Bs.2,50 Bs.64,2

    01/12/2008 al 31/12/2008 Bs. 799,2 Bs.813,26 Bs.1,612,46 Bs.53,74 Bs.1,34 Bs.2,23 Bs.57,31

    01/01/2009 al 30/01/2009 Bs. 799,2 Bs.1,437,26 Bs.2,236,46 Bs.74,54 Bs.1,86 Bs.3,10 Bs.79,5

  18. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    PERIODO Salario Integral Diario Días (Art. 108 L.O.T Días Adicionales Total Prestación de Antigüedad PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    16/05/2006 al 31/05/2006 Bs.21,85

    06/06/2006 al 30/06/2006 Bs.37,67

    01/07/2006 al 31/07/2006 Bs.41,81

    01/08/2006 al 30/08/2006 Bs.46,99 5 Bs.234,95 Bs.234,95

    01/09/2006 al 31/09/2006 Bs.46,99 5 Bs.234,95 Bs.469,9

    01/10/2006 al 31/10/2006 Bs.41,45 5 Bs.207,25 Bs.677,15

    01/11/2006 al 30/11/2006 Bs.49,29 5 Bs.246,45 Bs.923,6

    01/12/2006 al 31/12/2006 Bs.39,16 5 Bs.195,8 Bs.1.119,4

    01/01/2007 al 31/01/2007 Bs.45,46 5 Bs.227,3 Bs.1.346,7

    01/02/2007 al 28/02/2007 Bs.49,79 5 Bs.448,95 Bs.1.795,65

    01/03/2007 al 31/03/2007 Bs.91,15 5 Bs.455,75 Bs.2.251,4

    01/04/2007 al 30/04/2007 Bs.82,52 5 Bs.412,6 Bs.2.666,00

    01/05/2007 al 31/05/2007 Bs.62,05 5 Bs.310,25 Bs.2.976,25

    01/06/2007 al 30/06/2007 Bs.88,25 5 Bs.441,25 Bs.3.417,5

    01/07/2007 al 31/07/2007 Bs.82,36 5 Bs.411,8 Bs.3.829,3

    01/08/2007 al 30/08/2007 Bs.83,93 5 Bs.419,65 Bs.4.248,95

    01/09/2007 al 30/09/2007 Bs.45,53 5 Bs.227,65 Bs.4.476,6

    01/10/2007 al 31/10/2007 Bs.66,82 5 Bs.334,1 Bs.4.810,7

    01/11/2007 al 30/11/2007 Bs.47,02 5 Bs.231,1 Bs.5.041,8

    01/12/2007 al 31/12/2007 Bs.47,5 5 Bs.237,5 Bs.5.279,3

    01/01/2008 al 30/01/2008 Bs.43,13 5 Bs.215,65 Bs.5.494,95

    01/02/2008 al 29/02/2008 Bs.103,59 5 Bs.517,95 Bs.6.012,9

    01/03/2008 al 31/03/2008 Bs.76,33 5 Bs.381,65 Bs.6.394,55

    01/04/2008 al 30/04/2008 Bs.72,17 5 Bs.360,85 Bs.6.755,4

    01/05/2008 al 31/05/2008 Bs.43,57 5 2 Bs.304,99 Bs.7.060,39

    01/06/2008 al 30/06/2008 Bs.43,57 5 Bs.217,85 Bs.7.278,24

    01/07/2008 al 31/07/2008 Bs.68,17 5 Bs.340,85 Bs.7.619,09

    01/08/2008 al 31/08/2008 Bs.43,57 5 Bs.217,85 Bs.7.836,94

    01/09/2008 al 30/09/2008 Bs.82,89 5 Bs.414,45 Bs.8.251,39

    01/10/2009 al 31/10/2008 Bs.56,4 5 Bs.282,00 Bs.8.533,39

    01/11/2008 al 30/11/2008 Bs.64,2 5 Bs.321,00 Bs.8.854,39

    01/12/2008 al 31/12/2008 Bs.57,31 5 Bs.286,55 Bs.9.140,94

    01/01/2009 al 30/01/2009 Bs.79,5 5 Bs.397,5

    TOTAL Bs.9.538,44

    Sumando los conceptos condenados a pagar da la totalidad de Bs. 21.987,04, menos la cantidad de Bs. 4.960,74, los cuales le fueron cancelados a la parte demandante, la cantidad de DIESISIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 17.026,3)

    -VI-

    DISPOSITIVO

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.G.R.U. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.P. C.A. “DIMEPACA” en la persona de J.J.E.V., como administrador General, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Segundo

Se condena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.P. C.A. “DIMEPACA” en la persona de J.J.E.V., como administrador General a pagar al ciudadano D.G.R.U. la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 17.026,3), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, desde el 03 de agosto de 2009, hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerando las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el 15 de mayo de 2006 fecha de ingreso hasta el 15 de febrero de 2009 fecha de egreso. 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la parte motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada esto es, el 03 de agosto de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior

Sexto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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