Decisión nº 2028 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AF45-U-2003-000085 Sentencia No. 2028

Asunto Antiguo: 2003-2123

Vistos

sin Informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.230.453, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo., compañía esta que absorbió a EMBOTELLADORA BARINAS, S.A., Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 23 de diciembre de 1957, bajo el No. 32, Tomo 36-A, absorción que se produjo en virtud de fusión operada entre ellas, materializada a partir del 31 de octubre de 1999, tal como consta de Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el No. 47, Tomo 322-A Sgdo; ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. 0103/2003, de fecha 15 de mayo de 2003, emitida por el Despacho de la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, mediante el cual resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, reconociendo que ésta posee un crédito fiscal a su favor por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.809.345,79) hoy (Bs. F. 58.809,34), por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio.

Se hace la salvedad por parte de este Tribunal que en el presente proceso no actúo ningún representante judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, ya que de los autos se observó que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en el acto de informes, se halla realizado alguna actuación por parte de la mencionada Alcaldía.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2003, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo el día 23 del mismo mes y año.

En fecha 16 de junio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2123 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 26 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, de fecha 15 de diciembre de 2003, compareció únicamente la representante judicial de la Recurrente quien consignó escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles y tres (3) anexos a tales fines.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes.

En fecha 03 de mayo 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció la representación de ninguna de las partes, acto que se tuvo como desierto, motivo por el cual no se abre el lapso concedido por el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar las observaciones, en consecuencia el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La Apoderada Judicial del recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En principio comenzó a narrar los hechos que dieron origen a la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

En cuanto a las alegaciones de derecho, solicitó la Incompetencia del funcionario que levantó el Acta Fiscal de Reparo No. SAMAT-AFR-099-2002, quien no tenía facultades atribuidas por norma legal alguna para imponer sanciones como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, es nula de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, señaló que existió violación al procedimiento legalmente establecido, que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad, al incurrir en una vía de hecho que violó el debido procedimiento administrativo, al negar a la recurrente la posibilidad de formular descargos, promover y evacuar las pruebas que considerara existen en su favor dentro de los plazos legales al efecto, trámites esenciales al procedimiento legalmente establecido para la determinación de oficio de la obligación tributaria, en infracción, por falta de aplicación de los artículos 183 al 191 del Código Orgánico Tributario. Razón por la cual se le violó la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional. Por lo que solicitó así fuera declarado.

Que la Resolución del Ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, que decidió el Recurso Jerárquico, incurrió en vicio de nulidad absoluta no subsanable de acuerdo a lo previsto en los artículos 18, numeral 5 y 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el artículo 240 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario y con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República, por no haber tomado en cuenta las defensas y alegatos formulados por la recurrente en el Recurso Jerárquico.

Que solicitó se declare afectada de nulidad absoluta no subsanable la Resolución No. 315/2002, por lo que mal pudo corregirse por la Resolución No. 0166/2003 y/o 0103/2003, que inútilmente intentó corregir los vicios dejando prácticamente los mismos vacíos, afectando de nulidad los actos recurridos.

Que a la recurrente se le lesionó el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de 1999, por cuanto se le violó el debido proceso al pretender exigirle el pago de unos supuestos impuestos y multa de Patente de Industria y Comercio, sin haberle dado los plazos establecidos en la Ley para formular descargos, promover u evacuar pruebas, y sin haberle apreciado debidamente las defensas contenidas en los recursos interpuestos, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de los actos recurridos.

Que los actos recurridos están viciados de nulidad, al no expresar las razones o fundamentos por los cuales fueron silenciadas las defensas contenidas en el recurso, por lo tanto tales actos están inmotivados.

Igualmente, señaló en cuanto a fundamentos de fondo que la Ordenanza de 1998, en el caso concreto de la recurrente, no entró en vigencia sino hasta el día 01 de noviembre de 1998, momento a partir del cual comenzó a ser aplicable para la compañía el ajuste complementario establecido en la misma. Que en otras palabras, hasta el 31 de octubre de 1998, rigió para la recurrente en el Municipio Barinas del estado Barinas, la Ordenanza de 1996, donde no existía ajuste complementario, sino que los Impuestos de una anualidad eran determinados en función de los ingresos obtenidos por el Contribuyente en el periodo anterior que en el caso de la recurrente, iba del 01 de noviembre de un año determinado al 31 de octubre del año siguiente. En consecuencia, siendo aplicable la Ordenanza de 1996 hasta el 31 de octubre de 1998, no es posible que se le efectuara el ajuste complementario para el periodo antes mencionado.

Que la recurrente no adeuda suma alguna la Municipio Barinas del Estado Barinas, sino por el contrario, tiene un crédito contra el Municipio por la cantidad de Bs. 116.332.225,90 (no la cantidad de Bs. 58.809.345,79 que indicó el Alcalde en la resolución que decidió el recurso jerárquico), que es el resultado de restar al monto del reparo indebidamente y por error pagado de Bs. 158.117.342,24, la suma de Bs. 41.785.116,29 adeudada. Que dicho crédito el recurrente lo opuso en compensación de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Que la resolución impugnada emanada del Alcalde del Municipio Barinas reiteró indebidamente que la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio de 1998, aplicó para el periodo 01 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998 de la recurrente. Por lo que la Administración Tributaria Municipal incurrió en falso supuesto, por la indebida aplicación de la mencionada Ordenanza, además de aplicarla retroactivamente.

Consideró que los “otros ingresos” no deben ser tomados en consideración para la base de cálculo del impuesto de Patente de Industria y Comercio, por no formar parte del giro o actividad ordinaria de la compañía, siendo resultados lucrativos no habituales o recurrentes, que más bien están constituidos por el resultado de operaciones marginales o incidentales efectuadas por la compañía, donde se desprendió que la recurrente pagó en exceso al Municipio Impuesto de Patente de Industria y Comercio sobre los “otros ingresos” declarados y pagados a que se ha hecho referencia en el escrito, pidiendo así fuere declarado.

Igualmente, alegó que la multa impuesta de conformidad con el artículo 97, numeral 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, toda vez que la sanción aplicada por Bs. 21.324.558,06, no equivale al 20% del Impuesto pagado durante el ejercicio anterior (ejercicio 01 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, donde el impuesto determinado es de Bs. 77.159.250,42, que x 20% arroja la suma de Bs. 15.431.850,08), tal y como lo establece la citada norma, por lo que la sanción impuesta es ilegal y así pidió fuera declarado por este Tribunal. Así mismo, alegó a favor la aplicación de la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 79, letra c del Código Orgánico Tributario de 1994, referida al error de hecho y de derecho excusable.

El recurrente solicitó la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatoria de la Constitución. Que el mencionado artículo 263 atenta contra el derecho de propiedad del contribuyente, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica y favorece la práctica de confiscaciones.

Por último, el recurrente solicito se declare con lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. 0103/2003, de fecha 15 de mayo de 2003, emitida por el Despacho de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas.

 Acta Fiscal de Reparo No. SAMAT-AFR-099-2002, de fecha 03 de octubre de 2002, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

 Resolución No. 274-2002 SAMAT-RF, de fecha 15 de mayo de 2003, emitida por el Despacho de la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas.

 Resolución No. 315/2002, S/F y emitida por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Promoción de Pruebas

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente la representante judicial de la Recurrente quien consignó escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles y tres (3) anexos a tales fines.

Informes de las Partes

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a dilucidar la Resolución No. 0103/2003, de fecha 15 de mayo de 2003, emitida por el Despacho de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de la determinación del crédito fiscal a favor del contribuyente por la cantidad de Bs. 58.809.345,79. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) la incompetencia del funcionario, (ii) la violación al procedimiento legalmente establecido, (iii) la no apreciación de las defensas y pruebas en la Resolución recurrida, (iv) la violación al derecho a la defensa, (v) el vicio de inmotivación de los actos administrativos recurridos, (vi) el vicio de falso supuesto por la indebida aplicación de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, (vii) la aplicación retroactiva de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, (viii) la ilegalidad de la multa impuesta (aplicación de eximente de responsabilidad penal) y (ix) la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario (atenta contra el derecho a la propiedad, derecho al libre ejercicio de la actividad económica y favorece la práctica de la confiscación).

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice y vista la solicitud presentada por el Contribuyente de autos solicitando la referida Prescripción.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual es objeto de estudio y aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que el artículo 91, tipifica lo siguiente:

Artículo 91.- Prescriben a los cuatro (4) años:

  1. La obligación tributaria de pago del tributo y sus accesorios. Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de presentar la declaración jurada prevista en esta Ordenanza y cuando se haga la determinación de oficio del tributo.

  2. Las acciones para imponer sanciones por infracciones tributarias, contravenciones o incumplimientos de similar naturaleza, si la Administración Tributaria Municipal no ha tenido conocimiento de la infracción. Cuando la Administración Tributaria Municipal ha tenido conocimiento y esto fuese probado fehacientemente por el infractor, la prescripción será de dos (2) años.

  3. Las sanciones aplicadas por infracciones, contravenciones e incumplimientos de deberes formales, de naturaleza tributaria, establecidos en esta Ordenanza y la acción para reclamar lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

  4. La obligación de la Administración de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y accesorios y de lo pagado u no debido por concepto de sanciones pecuniarias originadas en infracciones tributarias.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente.

Por otra parte, el artículo 92 de la mencionada Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, contempla cómo se contaran los lapsos de prescripción, previendo que la prescripción y la obligación de pagar el tributo y sus accesorios desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, en el primer caso.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 93 de la mencionada Ordenanza, la cual regirá lo previsto en el artículo. 54, del Código Orgánico Tributario. Determinándose cuales causan suspenden su curso, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 55, eiusdem.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado Código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346 - articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción -en el caso de las obligaciones tributarias-, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 277 del Código Orgánico Tributario. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

En data más reciente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Sentencia 02 de Diciembre de 2009, No. 01736, Caso: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV “De la Prescripción”, Capítulo I “Disposiciones Generales”, establece en el artículo 1.956, lo siguiente.

Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara. (…).

De lo precedentemente analizado, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en vista, que la Administración Tributaria Municipal le reconoce un crédito fiscal a favor de la contribuyente por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio por Bs. 58.809.345,79, y siendo que el impuesto controvertido es el referido a la materia de Patente sobre Industria y Comercio quiere decir entonces que el impuesto bajo estudio su cómputo para la prescripción se comenzará a contar anualmente.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 17 de mayo de 2007, el representante judicial del Recurrente, solicitó mediante diligencia al Tribunal la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria en la decisión definitiva de la presente causa, quedando nuevamente suspendido el proceso.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 15 de mayo de 2003, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 6 de agosto de 2004, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 13 de diciembre de 2006, el representante judicial del Recurrente, solicitó al Tribunal se declarara la prescripción de la obligación tributaria; quedando este nuevamente suspendido, también dicho Representante Judicial en las fechas 17 de mayo de 2007, 26 de noviembre de 2008, el 12 de noviembre de 2009, 27 de junio de 2012 y el 8 de febrero de 2013, solicitó mediante las diligencias respectivas se dictará sentencia declarando la prescripción de las obligaciones tributarias, permaneciendo de nuevo suspendido en sus respectivas oportunidades el presente juicio hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 6 de julio de 2004, día en el cual el Tribunal dictó el auto de prorroga para diferir el acto de dictar sentencia, se observa que el recurrente en las mencionadas diligencias ha sido consecuente con impulsar el presente proceso, sin embargo, se desprende que en sus respectivas oportunidades la causa ha permanecido suspendida evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Patente sobre Industria y Comercio, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.230.453, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo., compañía esta que absorbió a EMBOTELLADORA BARINAS, S.A., Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 23 de diciembre de 1957, bajo el No. 32, Tomo 36-A, absorción que se produjo en virtud de fusión operada entre ellas, materializada a partir del 31 de octubre de 1999, tal como consta de Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el No. 47, Tomo 322-A Sgdo; ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. 0103/2003, de fecha 15 de mayo de 2003, emitida por el Despacho de la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, mediante el cual resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, reconociendo que ésta posee un crédito fiscal a su favor por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.809.345,79) hoy (Bs. F. 58.809,34), por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio.

Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, del Ciudadano Contralor Municipal del Estado Barinas, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al Recurrente de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

No hay condenatoria en costas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 AM ) a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANAMAR HERRERA G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 09:45 AM.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANAMAR HERRERA G.

Asunto: AF45-U-2003-000085

Asunto Antiguo: 2003-2123

BEOH/AH/mjv.-

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