Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-418 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PANADERÍA, PASTALERÍA Y CHARCUTERÍA LA FLORESTA DEL ESTE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 94-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.739.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: (1) auto de fecha 6 de octubre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estoado Lara, en el asunto 005-2008-06-00066, que declaró en rebeldía a la demandante y aumentó la multa impuesta a la mitad; y (2) auto de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estoado Lara, en el asunto 005-2008-06-00066, que ratifica el auto anterior.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de abril 2010 (folios 01 al 30), recibida –previa distribución- por este Juzgado, el 7 de julio de 2011, luego de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 86).

Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones, el 9 de julio de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 23 de julio de 2012, a las 02:00 p.m. (folio 101), acto al que comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público; no se consideró necesario ordenar la apertura del lapso probatorio y los comparecientes solicitaron la presentación de informes orales, que se fijaron para el 31 de julio de 2012, a las 02:00 p.m. (folios 102 a 104), acto al que comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público, que emitió opinión favorable a la nulidad del acto (folios 105 a 108).

Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante sostiene que los autos impugnados adolecen de falso supuesto de hecho y de Derecho, en los términos siguientes:

  1. - Adolece de falso supuesto de hecho “pues fundamentó su decisión en hechos errados, inexactos y falsos” (folio 4). Señala que en el expediente administrativo se evidencian las pruebas de haber cumplido con los requerimientos de la providencia administrativo Nº 897 del 31 de agosto de 2009, que le impuso multa; por lo tanto no podía declararse la rebeldía, debido al exacto cumplimiento de lo exigido, pero de manera extemporánea; es decir, antes de los autos impugnados en ésta demanda; y en todo caso, debió el órgano ordenar una nueva inspección para verificar lo realizado por el empleador (folios 8 y 10).

  2. - Adolece de falso supuesto de Derecho, pues basó su decisión en […] errónea fundamentación jurídica” (folio 4). Sostiene el demandante que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19, Nº 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total del procedimiento establecido en los artículos 590 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Luego de cumplido con lo previsto en la P.A. Nº 897 […] con el pago de la multa impuesta, en fecha 6 de octubre de 2009, de manera intempestiva y sin procedimiento ni fundamentación jurídica alguna, la Inspectora del Trabajo […] estampa un auto” y declara la rebeldía (folios 10 a 12).

Ante las afirmaciones anteriores, el Juzgador comenzará resolviendo el segundo de los vicios indicados, esto es, el falso supuesto de Derecho y la prescindencia total y absoluta del procedimiento; debiendo remitirse a la p.a. Nº 897 del 31 de agosto de 2009, que le impuso multa; específicamente en lo referente a la ejecución, en el que se advirtió a la infractora “que en caso de reincidir en las infracciones imputadas la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad a tenor de del Artículo 643” de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 288 de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos).

El Artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo, establece:

Artículo 643. En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.

Como se puede apreciar, la aplicación de la reincidencia prevista en el Artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige iniciar una nueva investigación o supervisión a la entidad de trabajo y que el empleador esté incurso en ilícitos por los cuales haya sido sancionado en procedimientos anteriores. Se trata pues, de una circunstancia agravante, que deberá apreciarse y aplicarse en otro procedimiento; que no puede establecerse en la fase ejecutiva o de cumplimiento del acto constitutivo o definitivo del procedimiento de multa.

En los actos administrativos impugnados, es decir, el auto de fecha 6 de octubre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto 005-2008-06-00066, que declaró en rebeldía a la demandante y aumentó la multa impuesta a la mitad; y (2) auto de fecha 14 de diciembre de 2009, que ratifica el auto anterior, el funcionario también aplica para la rebeldía lo dispuesto en los artículos 79 y 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 286 y 353 de la pieza de antecedentes administrativos).

De las normas citadas, sólo el Artículo 80, Nº 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el procedimiento para la aplicación de multas en rebeldía, es decir, sanciones por falta de ejecución de actos administrativos: “Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra Ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.

Resulta evidente para el Juzgador, que el Inspector del Trabajo en los actos administrativos impugnados confundió los supuestos del Artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo con lo dispuesto en el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, creando un híbrido que la legislación laboral y administrativa no permiten.

Efectivamente, por el principio del no conglobamiento, previsto en el Artículo 89 de la Constitución, las normas deben aplicarse en su integridad; y según el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo puede aplicarse una sanción distinta a la que prevé cuando la Ley especial regule la rebeldía, que no es el caso, ya que la Ley Orgánica del Trabajo no tienen ningún supuesto específico para esta situación; y no es extender supletoriamente el presupuesto de la reincidencia, porque lo prohíbe el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo expuesto, los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de Derecho o errónea aplicación del Derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se declaran nulos absolutamente.

Por virtud de la declaratoria anterior, el Juzgador considera inoficioso adentrarse en el análisis de las restantes denuncias formuladas por el demandante.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 80, Nº 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o cualquier otra disposición normativa en que se subsuma la conducta antijurídica del empleador y sea aplicable en razón de la materia.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de nulidad de (1) auto de fecha 6 de octubre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto 005-2008-06-00066, que declaró en rebeldía a la demandante y aumentó la multa impuesta a la mitad; y (2) auto de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto 005-2008-06-00066, que ratifica el auto anterior, por lo que se repone la causa administrativa al estado de dictar nuevamente decisión sobre la rebeldía del empleador, tomando en consideración la decisión definitivamente firme de éste asunto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de noviembre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:09 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR